A254-21


Auto 254/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-4000

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor Felipe Trujillo Cárdenas instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, pues la entidad accionada no le notificó el acto administrativo de nombramiento en un cargo como docente para el cual participó.

 

2.   El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia que, en auto del 20 de abril de 2021, se apartó del conocimiento invocando el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 al considerar que los hechos del caso ameritaban la vinculación del Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades del orden nacional, por lo que los jueces competentes son los del circuito.

 

3.   Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia que, a través de proveído del 20 de abril de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que desatara el conflicto de competencia.

 

Sostuvo que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia no podía apartarse del conocimiento de conformidad con el Decreto 333 de 2021 aduciendo que las pretensiones involucran a entidades del orden departamental[1].

 

4. En auto del 26 de abril de 2021 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió el expediente a esta Corporación indicando que según la jurisprudencia de esta Corte cuando dos autoridades judiciales carecen de un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para resolver el conflicto.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen diferente categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos[5] y no tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.   La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7];                  (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

3.   En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[10], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[11], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[12]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

4.   Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13]. 

 

III.      CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Adicionalmente, se tiene que esta autoridad modificó el extremo pasivo de la acción al considerar que debía vincularse al Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades del orden nacional. Y al hacerlo, aplicó las reglas de reparto para desprenderse del conocimiento de la acción.

 

(ii) El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii)  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Trujillo Cárdenas es el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia.

  

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Felipe Trujillo Cárdenas en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4000, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Asimismo, se le advertirá al despacho que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

4. Finalmente, se le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que cuando se le envíe para la solución un conflicto de competencia que no le corresponde, debe remitirlo a la autoridad que, en principio, deba dirimirlo en virtud de las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Felipe Trujillo Cárdenas en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4000 al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que cuando se le envíe para la solución un conflicto de competencia que no le corresponde, debe remitirlo a la autoridad que, en principio, deba dirimirlo en virtud de las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto citó las siguientes decisiones: Corte Suprema de Justicia, auto del 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y auto del 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] A pesar de que ambos juzgados se encuentran la ciudad de Florencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia pertenece al distrito judicial de Bogotá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

[6] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Negrilla fuera del texto original).

[7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[11] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[12] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[13] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.