A269-21


Auto 269/21

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

 

i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad y iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Incompetencia para asumir verificación del cumplimiento y modular los efectos de la sentencia

 

 

Referencia: Solicitud de modulación Sentencia T-475 de 2017. Expediente T- 6.062.203.

 

Acción de tutela interpuesta por Wilson Pérez Amaya y otros contra la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, las alcaldías municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS       

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       El 21 de julio de 2017, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) profirió la Sentencia T-475 de 2017. En la parte resolutiva del fallo, la Sala decidió:

 

“(…) Segundo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2017, la cual resolvió denegar el amparo solicitado en el asunto de la referencia y en su lugar, CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, el cual concedió la protección a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna,  al agua potable, la garantía al interés superior de los menores y la atención prioritaria de los accionantes.

 

Tercero.- ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, presenten al juez que conoció de la tutela en primera instancia un cronograma  sobre la forma en la que asumirán de manera urgente e inmediata la prestación del mínimo vital al agua potable tanto a los accionantes como a las personas que al momento de dictarse esta decisión se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable y que dependían del acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima.

 

En la construcción de dicho cronograma se deberá garantizar que la cantidad de agua a proveer no pueda ser menor a 50 litros de agua diarios por persona. El cumplimiento de esta orden se mantendrá hasta tanto se materialicen las medidas que se imparten en el numeral siguiente de ésta sentencia.

 

Para el efecto (medidas urgentes), se podrá hacer uso de cualquier sistema que garantice el abastecimiento efectivo de agua diariamente a las comunidades, como, el uso de carro tanques para la distribución del líquido, el uso de posos de almacenamiento subterráneos o superficiales, adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores o cualquiera de los otros métodos analizados descritos en esta providencia, sin perjuicio de las acciones de repetición a las que hubiere lugar.

 

Dicho cronograma deberá delimitar los factores que se tendrán en cuenta para extender la protección intercomunis otorgada, y deberá contener como mínimo: (i) el número de personas que se encuentran viviendo en dichas veredas y (ii) cuales de estas se encuentran sin el acceso al mínimo vital de agua.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, conformen un “Comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima” cuyo objetivo será el diseño e implementación de una política pública para lograr oportunamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua las personas que al momento de dictarse esta decisión se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable y que dependían del acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima

 

Será remitida a la Corte Constitucional y al juez de primera instancia copia del acta de instalación del referido comité al igual que el nombre y cargo de sus integrantes.

 

En la integración y conformación de este Comité, las entidades accionadas deberán incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas que se han visto afectados por la avería del acueducto regional. La ciudadanía podrá de forma activa realizar veeduría sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas.

 

En dicha política pública se deberá garantizar el acceso y la disponibilidad de este derecho a las comunidades accionantes y aquellas que se beneficiaban del acueducto regional, para ello deberá contener como mínimo: (i) la definición del problema[1], (ii) la población a beneficiar[2], (iii) la construcción de alternativas[3], (iv) la selección de la mejor opción[4], (v) el cronograma de ejecución y (vi) las acciones de verificación. Así mismo, deberá realizar las apropiaciones y ejecuciones presupuestales a que hubiere a lugar y, una vez diseñado el plan, deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de esta sentencia.

 

Quinto.- ADVERTIR a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Servicios Públicos que en cumplimiento de las funciones que Constitucionalmente y legalmente les han sido conferidas realicen el acompañamiento respecto al cumplimiento efectivo de esta decisión, presentando al juez de primera instancia reportes mensuales de los avances y obstáculos (…)”.

 

2.       El 12 de enero de 2021, el “Comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima” (en adelante, el Comité)[5] solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que “dada la imposibilidad de proveer 50 litros de agua diarios por persona y teniendo en cuenta los innumerables esfuerzos administrativos, técnicos y financieros hechos por las entidades públicas de la orden antes referida”, procediera a modular la tercera orden dictada en la Sentencia T-475 de 2017.

 

3.       El Comité recordó al Tribunal que, aunque dicha Corporación no impuso sanción alguna al resolver el incidente de desacato propuesto por Wilson Pérez y otros en el proceso de la referencia, en esa ocasión se constató “que existen situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar”. Al respecto agregó que, pese a que las entidades responsables del cumplimiento de la orden tercera han actuado de buena fe y han hecho grandes esfuerzos técnicos, solo han logrado suministrar 5.5 litros diarios por persona en promedio en los municipios de Anapoima y La Mesa, de los 50 ordenados por la Corte Constitucional[6].

 

4.       La petición resalta que, en cumplimiento del fallo, se procedió al suministro inmediato de agua potable mediante carro tanques y que, para identificar la cantidad de agua requerida, la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional Quipile ­– La Mesa – Anapoima presentó un censo de 923 habitantes usuarios que a la fecha debe ser actualizada. Expone que, para poder abastecer esta población con la cantidad estipulada (50 litros diarios por habitante), se requiere disponer de 46.150 litros de agua al día, lo cual equivale a 5 viajes de carro tanque diarios, “situación imposible de cumplir en las actuales condiciones debido a la falta de disponibilidad tanto de los carro tanques como del recurso mismo[7].

 

5.       El Comité resalta que la imposibilidad de cumplir con la entrega de 50 litros diarios de agua potable por persona se funda en diversos factores[8]. Al respecto, informa que Empresas Públicas de Cundinamarca cuenta con un total de 5 carro tanques, los cuales deben cubrir el abastecimiento requerido para la atención de las emergencias de los 116 municipios del Departamento de Cundinamarca[9]. Señala que “destinar los carro tanques para la atención de la Tutela, implica no atender en su totalidad los eventos presentados de desabastecimiento en el Departamento[10].

 

6.       De otro lado, refiere que el estado de las vías de acceso a las veredas donde se ubican los usuarios beneficiados con el amparo dificulta el acceso de vehículos pesados, como los carro tanques[11]. Agrega que la disponibilidad de sistemas de almacenamiento domiciliarios afecta la capacidad de los usuarios de recibir mayores volúmenes de agua potable que no se contaminen con las aguas lluvias que algunos captan, usando los tanques de los que disponen[12].

 

7.       Expone, además, que el 11 de diciembre de 2017 la Empresa Regional Aguas del Tequendama (ERAT) comunicó al Comité su disposición para que los carro- tanques destinados a las veredas Ojo de Agua y El Espino fueran cargados en las Plantas de Tratamiento de Agua Potable de los municipios de La Mesa y Anapoima una vez cada 15 días. Dicho ofrecimiento, precisó, se encuentra condicionado a que no se afecte el suministro de agua de los usuarios de esta empresa, pues “como es de público conocimiento los municipios de La Mesa y Anapoima presentan escasez de recurso hídrico importante, motivo por el cual la prestación del servicio se hace dos veces por semana en el área urbana y una vez por semana en el área rural, como se encuentra establecido en el contrato de condiciones uniformes[13].  

 

8.       Finalmente, indica que el Municipio de La Mesa, priorizó entre sus inversiones la adquisición de un carro tanque y, actualmente, se encarga del suministro de agua a las veredas cobijadas por el fallo de tutela, abastecimiento que se añade al brindado por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.[14].

 

9.       Junto con su solicitud, el Comité allega dos pruebas documentales: el oficio remitido por la ERAT y un informe técnico emitido por las Empresas Públicas de Cundinamarca el 20 de octubre de 2020 sobre los avances en el cumplimiento de la Sentencia T-475 de 2017. Adicionalmente, el Comité solicita al Tribunal que “se decrete y practique diligencia de inspección ocular a las zonas de influencia que fueron objeto de cumplimiento del fallo, con el fin de determinar la imposibilidad de acceso de los carro- tanques para la provisión del preciado líquido, así como la topografía del mismo y las circunstancias causadas por el inclemente invierno que azota a todo el país[15].

 

10.   Mediante decisión suscrita por el Magistrado James Sanz Herrera, el 4 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicitó a la Corte Constitucional que, si así lo consideraba, se ocupara de la petición de modulación de la orden proferida en la Sentencia T-475 de 2017 presentada por el Comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima.

 

11.   El Tribunal afirma que, en su calidad de juez de primera instancia del proceso que condujo a la Sentencia T-475 de 2017, es competente para conocer todo lo relativo al cumplimiento del fallo. No obstante, señala, existen casos en los que la Corte Constitucional puede reasumir los asuntos que ha conocido previamente en sede de revisión. Uno de estos casos, indica, se presenta “cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[16].

 

12.   Estima que, en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo constatado en el incidente de desacato fallado el 29 de octubre de 2020, aún no se cumple con la totalidad de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional “a causa de la complejidad de las determinaciones adoptadas en aras de proteger los derechos fundamentales de un numeroso grupo de personas residentes en la zona rural de los municipios de Quipile, La Mesa y Anapoima; las que entre otras cosas, involucran la colaboración armónica de múltiples entidades y autoridades de orden local y nacional”[17].  

 

13.    Agrega que “se está planteando ahora el cambio en las condiciones que se estudiaron en su momento por la Corte Constitucional, y que llevaron a emitir las órdenes en precisos términos, por lo que no se trata simplemente de una variación en la cantidad de litros de agua diarios que debe proveerse por persona, sino de la revisión del análisis que se hiciera en el fallo T-475 de 2017 con las condiciones que se presentaban para ese entonces, y que parece han variado, o por lo menos sobre las que después de 3 años se plantea la imposibilidad de cumplir, luego de haber desarrollado una serie de actividades tendientes a ello[18].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       De acuerdo con el artículo 86 superior, la protección otorgada por el Juez de tutela “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Cuando dicha orden es adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la decisión debe “ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.  

 

2.       Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instancia es competente para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la materialización de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en los fallos de tutela. El primero de ellos es el trámite de cumplimiento y el segundo es el incidente de desacato. Las diferencias entre estos dos mecanismos procesales han sido señaladas por esta Corporación en los siguientes términos:

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”[19]

 

3.       De igual forma, esta Corporación ha establecido que el trámite de estos dos procedimientos puede darse en forma paralela o independiente, pero que, en todo caso, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela que consiste en hacer cumplir la orden de tutela”[20]. Dado que la principal función del juez de primera instancia, después de proferido el fallo, es adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos conculcados, este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza[21].

 

4.       No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, “de manera excepcional y ante situaciones límite”[22], la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento del fallo de tutela que ha proferido. Esto sucede cuando:

 

“(i) el juez, a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas [efectivas], o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vii) se trata de órdenes complejas emitidas en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, (…) para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones[23].

 

5.       En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, juez de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, sugiere que, ante la eventual configuración del último supuesto mencionado, la Corte debe considerar la posibilidad de encargarse de responder a la petición de modulación del fallo que fue dirigida al Tribunal.

 

6.       La solicitud efectuada por el Tribunal no es de recibo por varias razones. En primer lugar, la Corte advierte que el supuesto de “situación límite” señalado no se configura en este caso por cuanto la sentencia T-475 de 2017 no declaró un estado de cosas inconstitucional. Al respecto, la Sala recuerda que un estado de cosas inconstitucional es una constatación fáctica[24] efectuada por la Corte Constitucional en eventos en los cuales “el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal[25]. No obstante, su existencia no es requisito para dictar órdenes complejas[26]. Estas órdenes “consagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales” [27]. De ahí que este tipo de órdenes sean necesarias en casos, como el estudiado en la sentencia T-475 de 2017, en los cuales para hacer cesar la violación de derechos de un número considerable de personas se requiere la acción coordinada de varias entidades estatales. Lo anterior no supone que siempre que se esté en presencia de órdenes complejas, la Corte deba asumir el conocimiento de los procedimientos destinados a garantizar el cumplimiento del fallo.

 

7.       La Sala tampoco constata la configuración de alguna otra de las situaciones límite antes expuestas. Ninguna de las tres primeras causales se presenta en este caso por cuanto, tras la resolución del incidente de desacato, teniendo en cuenta la información recabada en dicho trámite y la solicitud de modulación que le fue dirigida, el Tribunal cuenta con la oportunidad y los elementos de juicio necesarios para adoptar medidas conducentes que garanticen el cumplimiento de la sentencia y eviten la eventual desobediencia de los obligados. Las tres causales restantes tampoco se verifican en el asunto en estudio pues las órdenes no tienen por destinatario a una Alta Corte, tampoco resulta imperioso salvaguardar la supremacía del ordenamiento constitucional ni es indispensable que la Corte intervenga para asegurar la protección de los derechos vulnerados.

 

8.       En estos términos, el juez de primera instancia mantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto Estatutario 2591 de 1991 para adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. En ejercicio de dicha función debe, entonces, verificar el diseño e implementación, por parte del Comité Permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, de una política pública que logre la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de las comunidades accionantes (cuarta orden) y, entretanto, propender porque se garantice, en forma inmediata y a través de un sistema idóneo, la prestación del mínimo vital de agua potable (tercera orden). Es precisamente en ejercicio de esta función que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolver la petición de modulación que le fue dirigida el 12 de enero de 2021 por el mencionado Comité.

 

9.       Para pronunciarse sobre esta petición de modulación, el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cumplimiento, aún cuando dichas órdenes hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[28].

 

10.   No obstante, es importante subrayar que la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades[29].

 

11.   Si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de modular el fallo cuando sea imposible cumplir con lo ordenado, también ha precisado que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible”[30]. Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.

 

12.   Ahora bien, si la imposibilidad se acredita debidamente, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las siguientes reglas, formuladas en la sentencia T-086 de 2003 y reiteradas ulteriormente[31]:

 

i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.

 

13.   En el presente asunto, la Corte estima necesario llamar la atención del juez de primera instancia sobre la urgencia de adoptar medidas que garanticen el cumplimiento de las órdenes incluidas en la parte resolutiva de la sentencia T-475 de 2017, teniendo en cuenta su esencia y fundamentos[32]. En efecto, preocupa a esta Corporación que, pese a haber transcurrido casi 4 años desde la emisión del fallo, el derecho fundamental al agua potable aún no haya sido garantizado, en condiciones de disponibilidad y accesibilidad, a los destinatarios del amparo. La vulneración constatada en la sentencia se torna especialmente gravosa si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en el contexto de la pandemia generada por el Covid-19 el abastecimiento de agua potable en cantidad suficiente constituye un imperativo de cara a la protección de los derechos a la vida y a la salud de la población[33].

 

13. Finalmente, la Sala recuerda que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de la referencia (quinta orden), la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben realizar un acompañamiento efectivo dirigido a alcanzar el cumplimiento de dicho fallo, en ejercicio de las funciones que constitucionalmente les fueron conferidas.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la solicitud presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a propósito de la petición, elevada ante el Tribunal por el Comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, respecto de modulación de la orden tercera proferida en la Sentencia T-475 de 2017.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Es decir, establecer cuál es el nivel de afectación sufrido por el acueducto a efectos de poder establecer el grado de complejidad del problema, la cantidad de inversión económica que podría requerir y el volumen de personas afectadas actualmente.

[2] Refiere a la necesidad de establecer un censo por familia o predios que dependan actualmente de la solución que se pretenda implementar.

[3] Esto implica que las medidas que se lleguen a tomar (técnicas, administrativas y presupuestales) deben obedecer a criterios que maximicen el efecto pretendido, en este caso el mayor cubrimiento del servicio, continuidad y calidad del recurso suministrado y la eficiencia en los recursos invertidos.

[4] Para ello se deberá tener en cuenta los lineamientos contemplados en la Resolución No 0330 del 8 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

[5] La comunicación fue presentada por el secretario del Comité (cargo ejercido por el director jurídico de Empresas Públicas de Cundinamarca) y la representante del Departamento de Cundinamarca (cargo asignado a la Secretaria de Ambiente del Departamento de Cundinamarca). Cf. “SOLICITUD DE MODULACIÓN FALLO T-475 DE 2017”, p. 1.

[6] Ibídem, p. 3.

[7] Ibídem, p. 4.

[8] De acuerdo con el informe dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, por el Comité Permanente para la garantía del Agua del Acueducto Regional La Mesa, Quipile, Anapoima, el 20 de octubre de 2020, la entrada en operación del acueducto destinado a resolver el problema de abastecimiento de agua potable identificado en la sentencia T-475 de 2017 está prevista, según el calendario fijado, entre septiembre y diciembre de 2023. Cf. Expediente digital, documento “INFORME AL TRIBUNAL T-475 DEF final”, p. 53.

[9] Expediente digital, documento “SOLICITUD DE MODULACIÓN FALLO T-475 DE 2017”, p. 5.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem. Al respecto agregó que los acueductos que prestan sus servicios en estos dos municipios requieren alrededor de 80 LPS. No obstante, estos captan el agua de la quebrada La Honda en el Municipio de Tena – Cundinamarca, la cual solo permite a los acueductos captar 45 LPS a lo largo del año, valor que se reduce hasta en 20 LPS en época de sequía.

[14] Ibídem, p. 7.

[15] Ibídem, p. 8.

[16] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, 4 de mayo de 2021, Radicado: 25000-22-04-000-2016-00494, Magistrado Ponente: James Sanz Herrera, Asunto: Solicitud de modulación, Decisión: Remitir a la Corte Constitucional, Expediente digital, documento “2016-00494-02 SOLICITUD DE MODULACIÓN-REMITIR”

[17] Ibídem, p. 2.

[18] Ibídem, p. 3.

[19] Sentencias SU-158 de 2003, T-458 de. 2003 y T-744 de 2003.

[20] Ibídem.

[21] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.

[22] Cf. entre otros, sentencia SU-1158 de 2003, autos 615A de 2019, 033 de 2016, 037 de 2010, 177 y 271 de 2009, 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 y 149A de 2003.

[23] Autos 001 de 2021, 615A de 2019, 033 de 2016 y 032 de 2011. Sobre el primer caso, cf. Auto 343 de 2006; sobre el segundo, auto 184 de 2005, 010 y 045 de 2004, y sentencia SU-1185 de 2001; sobre el tercero, autos 012 y 316 de 2008; sobre el cuarto, autos 249 de 2006 y 316 de 2008; sobre el quinto, auto 149A de 2003; sobre el sexto, ibid; y sobre el séptimo, autos 035 de 2009, 106 y 009 de 2008, 176 y 177 de 2005 y 050 y 185 de 2004.

[24] Cf. Sentencia T-312 de 2017.

[25] Sentencia T-762 de 2015.

[26] Cf. Sentencias T-267 de 2018 y autos 693 y 548 de 2017.

[27] Auto 548 de 2017.

[28] Cf. Auto 052 de 2020.

[29] Sentencia T-086 de 2003.

[30] Ibid.

[31] Cf. Auto 001 de 2021.

[32] La Sala resalta la utilidad de la metodología basada en la evaluación de niveles y parámetros de cumplimiento respecto de órdenes complejas como las proferidas en el fallo de la referencia. Cf. entre otros, auto 001 de 2021 y 163 de 2018.

[33] Cf. Sentencia C-154 de 2020.