A286-21


Auto 286/21

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: expediente T-7.449.021

 

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-531 de 2020.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

I.                  Antecedentes fácticos

 

1.       La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Sentencia T-531 de 2020, adelantó la revisión de los fallos de instancia adoptados con ocasión de la acción de tutela instaurada por Gumersindo Rivas Rentería, en calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, y Maryoy Yomanina Freile Palmezano, como representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas”, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha. En tal virtud, se resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, el 13 de marzo de 2019 y, en sede de impugnación, por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 30 de abril de 2019, en virtud de los cuales se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por los ciudadanos Gumersindo Rivas Rentería y Maryoy Yomanina Freile Palmezano, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. // TERCERO.- CONMINAR al Congreso de la República para que expida un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en el que se regulen las relaciones entre el Estado y los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a aquellas ubicadas en sus territorios.

 

II.               Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

 

2.   El pasado 5 de abril de 2021, la señora Maryoy Yomanina Freile Palmezano, invocando su calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba, presentó escrito ante esta Corporación, en el que hizo referencia al incumplimiento de las sentencias C-666 de 2016,[1] SU-011 de 2018[2] y T-531 de 2020.[3]  En lo que aquí interesa, señaló que “la corte constitucional en sala segunda de revisión en la sentencia T-531 del 18 de diciembre de 2020 en su artículo tercero conmina al congreso de la república para que expida un ordenamiento jurídico con fuerza de ley que recoge las relaciones entre el estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y en sus territorios.”[4] Pese a ello, explicó que tal mandato no ha sido debidamente atendido en la actualidad lo que constituye un incumplimiento a la providencia referida. En su entendimiento, se trata de una omisión que afecta “gravemente los derechos fundamentales de la etnia afrocolombiana raizales y palenqueras”[5] y desconoce que esta Corte es el “máximo órgano constitucional, por lo cual las decisiones que se tomen en esta jurisdicción deben ser cabalmente [acatadas].”[6]

 

3.       En relación con las sentencias C-666 de 2016 y SU-011 de 2018, mediante Auto del 26 de abril de 2021, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado resolvió “rechazar por improcedente” las solicitudes presentadas y “remitir la solicitud […] presentada por Maryoy Yomanina Freile Palmezano con respecto al cumplimiento de la Sentencia T-531 de 2020 al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.”

 

III.           Consideraciones relevantes para la solución del asunto

 

4.       De este modo, dando trámite a la anterior remisión, resulta pertinente considerar que, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el presunto incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

 

5.       Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (Art. 2 de la CP), como expresión de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 229 de la CP), que comprenden, por lo menos, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable y (iii) la ejecución material del fallo.[7]

 

6.       El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[8]

 

7.       Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[9] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[10]

 

8.       La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[11]

 

9.       La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, en principio, en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de lograr el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[12] Así, debe indicarse que la autoridad judicial de primera instancia, por regla general y previa solicitud del interesado: (i) mantiene competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibídem; (iii) está facultado para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibídem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión.[13]

 

10.     Esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[14]

 

11.     Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, según el caso, el estudio de las solicitudes de cumplimiento o dar trámite al incidente de desacato, de manera excepcional y siempre que exista una causa objetiva, razonable y suficiente. Se ha reconocido que ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;[15] (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[16] o (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, en virtud del cual se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se torna necesario un seguimiento permanente y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[17]

 

IV.            La improcedencia de la solicitud incoada por la señora Maryoy Yomanina Freile Palmezano

 

12.     En esta ocasión, debe indicarse que, de acuerdo con la información y documentos disponibles en la petición bajo estudio, no existe evidencia alguna relativa a que el presunto incumplimiento manifestado por la peticionaria haya sido puesto de presente ante el juez de primera instancia, en tanto autoridad llamada a verificar, por regla general, el acatamiento de las sentencias de tutela adoptadas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional. De ahí que sea necesario disponer la imposibilidad de que esta Corporación decida asumir una competencia reservada de manera prevalente al despacho judicial que decidió en primer grado la acción de tutela bajo referencia. Sobre todo, porque (i) dicha autoridad ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocer lo expresado por la señora Maryoy Yomanina Freile Palmezano, en la solicitud allegada el pasado 5 de abril de 2021, respecto de la Sentencia T-531 de 2020 y (ii) no puede perderse de vista que esta Corte no asumió ningún tipo de seguimiento frente a la aludida providencia, lo que refuerza el hecho de que la solicitud debe elevarse ante el juez de primera instancia, el cuál es el facultado por excelencia para garantizar la materialización de las órdenes allí contenidas.[18]

 

13.     Se desprende así la clara improcedencia de la solicitud de la referencia, por lo cual se dispondrá la remisión de la misma al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha -La Guajira-, que fungió como juez de primera instancia dentro del expediente T-7.449.021, a fin de que asuma el conocimiento de la solicitud y adelante los trámites que son de su competencia, insistiendo en que es a dicha autoridad judicial a la que le asiste el deber de verificar el estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-531 de 2020.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, ABSTENERSE de resolver la solicitud de verificación de cumplimiento elevada por la señora Maryoy Yomanina Freile Palmezano, respecto de la Sentencia T-531 de 2020.

 

Segundo.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha -La Guajira- el escrito electrónico allegado por la señora Maryoy Yomanina Freile Palmezano, para lo de su competencia, y atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de este Auto.

 

Tercero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la señora Maryoy Yomanina Freile Palmezano.

 

Cuarto.- Contra la presente providencia no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera.

[3] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Escrito digital de fecha 29 de marzo de 2021.

[5] Escrito digital de fecha 29 de marzo de 2021.

[6] Escrito digital de fecha 29 de marzo de 2021.

[7] Autos A-248 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4 y 5 y A-163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 1.1.

[8] Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 10 y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 25.

[9] Sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 26.

[10] Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.3.1. y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.1.

[11] Auto A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.4.1.

[12] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3 y A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.

[13] Vale advertir, en este punto, que respecto de la modulación de órdenes emanadas de sentencias de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que este tipo de facultades caben ordinariamente ante órdenes complejas y órdenes estructurales, es decir, no ante cualquier tipo de orden. En esta línea, se ha sostenido que tanto el juez del cumplimiento, el que conoce del incidente de desacato y el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, gozan de dicha facultad ante circunstancias muy particulares y precisas.  

 

[14] Autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico II y A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 17.

[15] Autos A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3 y A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 47.

[16] Autos A-033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 7 y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 20.

[17] Autos A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 1 y A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.

[18] Al respecto, en el Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado por los Autos 110 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 264 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo se señaló: “El cumplimiento está asociado a las órdenes dispuestas en la parte resolutiva de una providencia, sean estas simples o complejas y, además, tiene mecanismos incidentales como el desacato para lograrlo, mientras que el seguimiento trasciende el cumplimiento de las órdenes y, más bien, tiene el propósito de valorar los avances en la garantía de los derechos, en el caso del ECI, a través de la estrategia desplegada para superar tal situación contraria a la Constitución.”