A292-21


Auto 292/21

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

 

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-No tienen competencia para conocer de acciones de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

 

En casos excepcionales, cuando la autoridad judicial que funge como superior jerárquico correspondiente es suprimida o pierde su competencia en materia de tutela, la impugnación debe ser resuelta por cualquier otro superior jerárquico, aunque no tenga la misma especialidad ni pertenezca a la misma jurisdicción.

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3998.

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales estimó vulnerados por las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura. Estas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia[1], le impusieron la sanción de exclusión de la profesión como abogado. En concreto, el actor solicitó que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo que lo absuelva de responsabilidad disciplinaria.

 

2. El accionante presentó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la cual, mediante auto de 27 de febrero de 2020 decidió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, “en aras de respetarse el principio de la doble instancia”[2].

 

3. En razón de lo anterior, una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia de 25 de marzo de 2020 concedió el amparo y dejó sin efectos las providencias dictadas en el proceso disciplinario[3]. Dicha decisión fue impugnada por la quejosa en la causa disciplinaria y por algunos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

4. Debido a dificultades en la remisión física del expediente[4], hasta el 21 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió el asunto[5]. Posteriormente, mediante oficio del 26 de febrero de 2021, dicha autoridad judicial lo remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que se repartiera y se decidieran las impugnaciones presentadas. Lo anterior, con fundamento en que no contaba con competencia para conocer de acciones de tutela[6].

 

5. El asunto fue repartido al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el cual, a través de auto de 8 de abril de 2021, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Para tal efecto, indicó que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 1º Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[7].

 

6. Por su parte, mediante auto de 16 de abril de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado[8].

 

7. Mediante auto de 26 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre su competencia para tramitar la impugnación, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia suscitado. En particular, precisó:

 

“esta Colegiatura pone de presente que, dadas las evidentes dilaciones que se han suscitado en la tramitación de la impugnación propuesta frente al fallo de primera instancia, dictado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se hace necesario disponer que, a la mayor brevedad, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional, para que se dirima lo que, en efecto, es un conflicto entre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, autoridades que han rehusado la atribución para proveer el segundo grado de esta acción constitucional”[9].

 

8. Posteriormente, mediante correo electrónico recibido en el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 de mayo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió a esta Corporación el auto que profirió el 4 de mayo de 2021. En dicha providencia, informó que recibió el expediente digital correspondiente a la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez, el cual fue remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sin embargo, señaló que se abstuvo de decidir las impugnaciones presentadas porque en la Corte Constitucional se encuentra pendiente la definición de un conflicto de competencias sobre el asunto. Al respecto, sostuvo:

 

se observa que la presente solicitud constitucional también fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, según la información brindada por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla, tercera vinculada al trámite constitucional. Adicionalmente, se pudo determinar que la acción fue radicada con el núm. 11001-02-30-000-2021-00356-00 y asignada para su conocimiento al magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, quien, mediante proveído del 26 de abril de 2021, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el aparente conflicto que se suscita entre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, autoridades que han rehusado la atribución para proveer el segundo grado de esta acción constitucional.

 

Efectuado el anterior recuento y analizada la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se avizora que la impugnación contra la sentencia del 25 de marzo de 2020 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez, fue repartida en dos oportunidades y, en este momento, se encuentra para resolver el conflicto de competencia ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En ese orden de ideas, el despacho concluye que la presente acción de tutela debe remitirse a la Corte Constitucional, por lo que se ordenará su envío de manera inmediata”[10].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

 

2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° del Título Transitorio[14] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[15], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[17]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[19] en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].

 

4. En vista de que el presente conflicto se relaciona con la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

5. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[21].

 

6. No obstante, esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, esta Corporación indicó que:

 

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[22].

 

7. De otra parte, en relación con las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adoptó una reforma de equilibrio de poderes, estableció que dichas autoridades judiciales no serían competentes para conocer acciones de tutela.

 

8. Esta Corporación fijó el alcance de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 en el Auto 278 de 2015[23] y, particularmente, se refirió a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, advirtió:

 

“con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”.

 

A su vez, este Tribunal indicó que, en los artículos 18 y 19 del Acto Legislativo referido, se establecieron medidas transitorias para (i) “garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura”, y (ii) permitir que la función jurisdiccional disciplinaria fuera asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de modo que la Corte Constitucional se hiciera cargo de la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

 

9. Tal precedente se reiteró en los Autos 373 de 2015,[24] 431 de 2015[25] y 487 de 2015,[26] en los que la Sala Plena de la Corte sostuvo que, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura conservarían la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y conocer de acciones de tutela y trámites incidentales, hasta que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales[27].

 

10. Esa interpretación fue recientemente acogida mediante el Auto 112 de 2021[28], en el cual la Sala reiteró que, en atención a lo consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura conservaron la competencia para conocer acciones de tutela hasta el momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”[29].

 

11. En particular, en dicho asunto la Sala Plena resolvió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no era competente para conocer una solicitud de cumplimiento formulada contra un fallo de tutela, por cuanto “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, autoridad que por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de acciones de tutela y, en consecuencia, tampoco es competente para emplear los medios establecidos en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo”[30].

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor funcional. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que carece de competencia para decidir las impugnaciones de la sentencia de primera instancia de tutela, con base en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su turno, las demás autoridades judiciales fundaron su falta de competencia en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021[31].  En particular, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá consideró que el asunto debía ser conocido por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[32]. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio destacó que el trámite debía remitirse a la Corte Suprema de Justicia[33]. De otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre su competencia para tramitar la impugnación, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia suscitado.

 

ii.     En este punto, es importante destacar que tanto el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se rehusaron a tramitar “una acción de tutela”, sin percatarse que debían dictar la sentencia de segunda instancia para pronunciarse sobre las impugnaciones presentadas contra el fallo proferido por los conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

Dicho error fue incluso advertido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual, en el auto del 26 de abril de 2021 señaló:

 

“la Sala Civil Familia Laboral del precitado Tribunal Superior de esa localidad (radicado 2021- 00027) estimó que, al tratarse de cuestionamientos que involucran al Consejo Superior de la Judicatura, debía enviar el amparo a reparto de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto sucedió (radicado 2021-00356), sin percatarse de que se trata de una impugnación.(Resaltado en el texto original)[34].

 

iii.  En consecuencia, los argumentos relacionados con la aplicación del Decreto 333 de 2021 y presentados por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no son pertinentes para decidir el presente asunto. No obstante, se les debe hacer un llamado de atención para que impartan el trámite adecuado a los asuntos de tutela asignados a sus despachos judiciales.

 

iv.   Ahora bien, en atención a lo consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conservó la competencia para conocer acciones de tutela hasta el momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus Magistrados.

 

v.     En el presente asunto, las diligencias correspondientes al trámite de la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez, fueron recibidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de enero de 2021, esto es, después de la posesión de sus Magistrados.  En consecuencia, dicha autoridad judicial, por expreso mandato constitucional, no tiene competencia para conocer de acciones de tutela y, por lo tanto, tampoco está facultada para darle trámite a las impugnaciones presentadas contra los fallos de tutela que profirió esa jurisdicción en primera instancia. Por consiguiente, carece de competencia funcional y objetiva para decidir acciones de tutela en segunda instancia, en la medida en que, para efectos del amparo constitucional, no es un superior jerárquico correspondiente de la autoridad que dictó el fallo de primera instancia.

 

vi.   Esta Corporación constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía la condición de superior jerárquico correspondiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Sin embargo, actualmente no existe un superior jerárquico correspondiente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, de la autoridad que dictó la sentencia de primera instancia.

 

vii.            Ante este vacío normativo, resulta inadmisible concluir que ninguna autoridad es competente para resolver la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Lo anterior, dado que: (i) la Constitución dispone, en principio, una competencia general de los jueces en materia de tutela; (ii) el artículo 86 superior establece la posibilidad de impugnar el fallo de primer grado; (iii) el trámite del amparo constitucional se rige por el principio de prevalencia del derecho sustancial; y (iv) se desconocería el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia.

 

viii.         En razón de lo anterior, se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta lectura, la Sala concluye que, en casos excepcionales, cuando la autoridad judicial que funge como superior jerárquico correspondiente es suprimida o pierde su competencia en materia de tutela, la impugnación debe ser resuelta por cualquier otro superior jerárquico, aunque no tenga la misma especialidad ni pertenezca a la misma jurisdicción.

 

ix.   De otra parte, si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre su competencia para tramitar la segunda instancia del recurso de amparo, es claro que dicha Corporación es un superior de los Consejos Seccionales de la Judicatura desde el punto de vista jerárquico.

 

x.     Por tanto, esta Corporación concluye que a la Corte Suprema de Justicia corresponde conocer del asunto, pues con ocasión de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, para tramitar las impugnaciones presentadas, en la actualidad no existe en los términos de la jurisprudencia constitucional un superior orgánico y funcional respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

xi. Por último, es pertinente advertir que el Consejo de Estado también es competente para proferir la sentencia de segunda instancia, pues funge como superior jerárquico del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dictar la providencia, pues fue aquella a la que se le repartió en primer término el asunto.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3998 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de las impugnaciones presentadas contra el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, impartan el trámite adecuado a los asuntos de tutela asignados a sus despachos judiciales.

 

4. Por último, la Sala Plena ordenará por conducto de la Secretaría General de la Corporación, compulsar copias de la presente providencia y del expediente ICC-3998 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue la posible ocurrencia de faltas disciplinarias durante el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Lo anterior, es pertinente en la medida en que, el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 25 de marzo de 2020 y sólo hasta el 21 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió el asunto para tramitar las impugnaciones incoadas contra la sentencia. Además, tampoco puede perderse de vista que se presentó un reparto doble de las impugnaciones, tal y como lo informó la Sección Segunda del Consejo de Estado. 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3998 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de las impugnaciones presentadas contra el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, impartan el trámite adecuado a los asuntos de tutela asignados a sus despachos judiciales.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMPULSAR COPIAS de la presente providencia y del expediente ICC-3998 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue la posible ocurrencia de faltas disciplinarias durante el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura.

 

QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Dictadas el 22 de marzo de 2017 y el 8 de agosto de 2019 respectivamente.

[2] Folio 52, expediente digital.

[3] Folios 87 a 118, ibidem.

[4] Mediante oficio de 21 de agosto de 2020, la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472 certificó que “el envío Número RA258068470CO se encuentra en proceso de entrega ya que la entidad se encuentra cerrada por Emergencia Covid-19 y no se está recibiendo correspondencia”. Folio 236, expediente digital.

[5] Folio 238, ibidem.

[6] Folio 240, ibidem.

[7] Folio 237, ibidem.

[8] Folios 246 a 248, ibidem.

[9] Folios 3 y 4 del auto de 26 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente digital. 

[10] Folio 2 del auto de 4 de mayo de 2021 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[16] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[17] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[18] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[19] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[20] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[21] Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 509 de 2016 y 529 de 2016, entre otros.

[22] Autos 521 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); 532 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); 533 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); 543 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 602 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) todos del año 2017, entre otros.

[23] (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[24] (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[25] (M.P. Mauricio González Cuervo).

[26] (M.P. María Victoria Calle Correa).

[27] Auto 112 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[28] Ibidem.

[29] Fundamento jurídico 11 del Auto 112 de 2021.

[30] Fundamento jurídico 13, ibidem.

[31] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[32] Decreto 333 de 2021. “Artículo 1º: (…) 6.Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”

[33] Decreto 333 de 2021. “Artículo 1º: (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”

[34] Folio 3 del auto de 26 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente digital.