A294-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-294/21

 

IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones

 

 Esta Corporación ha aclarado que no es aceptable que las autoridades judiciales declaren su falta de competencia para conocer de una acción de tutela con el argumento de que, debido a algún tipo de involucramiento en el proceso, su objetividad podría verse comprometida. En estos casos, en vez de declarar su falta de competencia, los jueces deben presentar el correspondiente impedimento el cual, de ser aceptado, solo implica la separación del juez del conocimiento del asunto y no su pérdida de competencia.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 294/21

 

 

Referencia: expediente ICC-4002

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El señor Michael Sandino Perdomo presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que la parte accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no accedió a su solicitud de concederle impugnación especial al tratarse de un caso de doble conformidad, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. En consecuencia, solicitó que se ordene a la parte accionada que se tramite el recurso de impugnación especial.[1]

 

2.       El asunto correspondió al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió, mediante Auto del 1 de febrero de 2021, admitir la acción de tutela y notificar a las partes.[2] Sin embargo, por medio de auto del 4 de febrero de 2021, el mencionado Magistrado decidió dejar “sin valor ni efecto” el citado auto admisorio y, en su lugar, ordenó remitir el caso a la Secretaría General de esa Corporación para que se efectuara el reparto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Esto en razón a que, por un lado, sostuvo que la Sala de Casación Civil no tenía competencia funcional para resolver el caso del accionante, pues emitió pronunciamiento en una tutela anterior relacionada con los hechos que describió el actor y, por otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó, en segunda instancia, la mencionada decisión de la Sala de Casación Civil. Por tanto, al estar involucradas las salas de Casación Civil y Laboral en la tutela anterior en la cual fue parte el accionante, consideró que la solicitud de amparo debía ser repartida al siguiente magistrado en turno en la Sala Plena de esa Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de su Reglamento Interno.[3]

 

3.       Dado lo anterior, el asunto fue asignado al magistrado Fabio Ospitia Garzón, de la Sala de Casación Penal. No obstante, mediante auto del 24 de febrero de 2021, los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Hugo Quintero Bernate, y Patricia Salazar Cuéllar se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia. Esto lo sustentaron en que, según el numeral 6 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el funcionario que haya dictado una providencia se encuentra impedido para revisarla. En consecuencia, se ordenó remitir el asunto al despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, también de la Sala de Casación Penal.[4]

 

4.       El Magistrado mencionado resolvió, con auto del 8 de abril de 2021, abstenerse de conocer de la acción de tutela y plantear conflicto negativo de competencia frente al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala de Casación Civil, a quien le fue repartido el asunto inicialmente. Esto lo sustentó en que, según la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia para conocer de una acción de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia tras su admisión, por lo que consideró que la Sala de Casación Civil es la que debe conocer el asunto. Agregó que los argumentos del magistrado García Restrepo no están llamados a prosperar, en la medida que la solicitud de amparo no cuestiona decisión alguna de la Sala de Casación Civil. En estos términos, decidió remitir el caso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. [5]

 

5.       Finalmente, el conflicto de competencia fue repartido al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo como miembro de la Sala Plena, quien, mediante auto del 4 de mayo de 2021, consideró que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el conflicto pues no es el superior jerárquico común de las salas de Casación y, por ese motivo, ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.[6]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[8] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[9] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[10]

 

7.       A diferencia de lo concluido por la autoridad judicial que remitió el conflicto de competencia a esta Corporación, este debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[11] en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.       De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[12] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[13] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[14]

 

9.       Esta Corporación ha aclarado que no es aceptable que las autoridades judiciales declaren su falta de competencia para conocer de una acción de tutela con el argumento de que, debido a algún tipo de involucramiento en el proceso, su objetividad podría verse comprometida. En estos casos, en vez de declarar su falta de competencia, los jueces deben presentar el correspondiente impedimento el cual, de ser aceptado, solo implica la separación del juez del conocimiento del asunto y no su pérdida de competencia.[15]

 

III. CASO CONCRETO

 

10.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Corte llega a tal conclusión, en la medida en que el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó “sin valor ni efecto” el auto mediante el que admitió la acción de tutela de Michael Sandino Perdomo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se separó de su conocimiento con base en argumentos que no afectan su competencia. Argumentó que encontró circunstancias que involucraban a las salas de Casación Civil y Laboral en el caso, al haberse pronunciado anteriormente en sede de tutela sobre hechos relacionados con los que alegó el accionante. Por lo tanto, determinó que la tutela debía ser repartida, según el Reglamento Interno de la Corporación, al magistrado que siguiera en turno en la Sala Plena.

 

11.   Tal decisión desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues según las consideraciones de la presente providencia, dichas circunstancias no afectan en ninguna medida la competencia de una autoridad judicial para conocer de una acción de tutela. Lo procedente en tal situación, si el fallador lo llega a considerar pertinente, es tramitar el respectivo impedimento si considera que está comprometida su objetividad para conocer de la acción de tutela.

 

12.   En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 4 de febrero de 2021 del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite de la decisión de fondo. Adicionalmente, exhortará al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a tener en cuenta que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[16]

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de febrero de 2021 del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Michael Sandino Perdomo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4002 al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. EXHORTAR al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a tener en cuenta que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

   

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Documento electrónico titulado “02Antecedente”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Documento electrónico titulado “Auto Dr. Quiroz”.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11]  “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Ver, entre otros, los autos 240 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; 198 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 652 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 320 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] M.P. Alejandro Linares Cantillo.