A295-21


Auto 295/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Expediente: ICC-4003

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de abril de 2021, el señor Arturo Quevedo Hernández interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, Cundinamarca. Alegó que mediante sentencia de tutela del 19 de abril de 2021 la precitada autoridad judicial ordenó al comandante de la policía del municipio de Cachipay que adelantara la diligencia de restitución de un bien inmueble de su propiedad. Así las cosas, al verse afectado por la decisión reseñada, presentó escrito de impugnación el 21 de abril de 2021 a fin de lograr la revocatoria del fallo y la suspensión de la diligencia policiva. No obstante, al advertir que la impugnación no suspendió el trámite referido, acudió al juez constitucional con el objeto de que amparara su derecho fundamental al debido proceso, pues, según adujo, “si bien es cierto, que el artículo 31 de la ley 2591 de 1991 señala que a pesar de la impugnación del fallo el mismo se deba cumplir en forma inmediata, ésta circunstancia solo se refiere a derechos fundamentales a la salud y a la vida como lo tiene determinado la jurisprudencia y la doctrina[1] (sic).

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, el cual, mediante Auto del 29 de abril de 2021, se abstuvo de asumir conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá (reparto). En sustento de lo anterior, expuso que “de conformidad con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, (…) las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.[2] En tal virtud, comoquiera que en este caso la autoridad accionada era el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, debía ser el superior funcional de la demandada, esto es, un Juez Civil del Circuito de Facatativá, el llamado a conocer de la presente controversia.[3]

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el cual, en Auto del 3 de mayo de 2021, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo y, por esa vía, propuso conflicto negativo de competencia al estimar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá no debió sustraerse del estudio de la causa. En concreto, manifestó que la postura adoptada por tal autoridad judicial desatendió el precedente constitucional sobre la materia, toda vez que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha dejado en claro que los jueces de tutela no pueden declararse incompetentes para asumir el conocimiento de una solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto.[4]

 

II. CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[6] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]

 

5.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[8]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[9] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[10] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[11]

 

7.                 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[12] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[13] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[14] Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son un presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, esta Corporación ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[15]

 

Caso concreto

 

8.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, invocando las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por Arturo Quevedo Hernández, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para conocer de la acción de tutela.

 

9.                 Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, y tal como lo advirtió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, esta Corporación considera que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá resolver en primera instancia la solicitud de amparo presentada por Arturo Quevedo Hernández, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

 

10.            Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 29 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. De igual forma, la Sala Plena advertirá a la autoridad judicial en mención que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, dentro del Expediente ICC-4003.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá el expediente ICC-4003 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Arturo Quevedo Hernández en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, Cundinamarca.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Archivo 02 del expediente digital, f. 2.

[2] Archivo 05 del expediente digital, f. 2.

[3] Ibíd.

[4] Archivo 07 del expediente digital, ff. 1 y 2.

[5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[6] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[7] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Cfr. Auto 158 de 2018.

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[10] Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Auto 046 de 2018.

[12]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[15] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.