A296-21


Auto 296/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4007.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Tatiana Marcela Ramos Perdomo presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Lo anterior, por cuanto, presuntamente, se negó a suspender los términos de vigencia de la lista de elegibles en la que se encuentra incluida, pese a la emergencia sanitaria originada en el COVID-19.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, autoridad que, mediante Auto de 4 de mayo de 2021, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Zipaquirá. Señaló que la CNSC es una entidad del orden nacional, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 909 de 2004. Por consiguiente, indicó que carece de competencia para conocer de la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 333 de 2021.

 

3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá. Dicha autoridad judicial devolvió el proceso al juzgado remitente, mediante Auto de 4 de mayo de 2021[1]. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el Decreto 333 de 2021, los jueces de tutela tienen prohibido plantear conflictos negativos de competencia con base en reglas de reparto.

 

4. A través de Auto de 5 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía aclaró que, en ningún momento, rechazó la acción de tutela ni planteó un conflicto negativo. En contraste, adujo que “el factor por el cual este estrado judicial ordenó la remisión de las diligencias es el SUBJETIVO dada la naturaleza jurídica del ente accionado y por ello se abstuvo de conocer la acción de amparo constitucional[2].

 

Agregó que su actuación no afectó la celeridad del trámite, porque la solicitud de amparo fue remitida al Centro de Servicios Judiciales el mismo día en que se asignó el conocimiento del proceso. Sostuvo que la devolución del expediente, ordenada por el juzgado del circuito, fue indebida e incorrecta. Por lo tanto, envió nuevamente las diligencias al mencionado despacho judicial.

 

5. Finalmente, por medio de Auto de 5 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá remitió el expediente a esta Corporación. Concluyó que, según la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto.

 

1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[3]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4]. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

Factores de competencia

 

2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio[5] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[6], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y,

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

Conflicto aparente

 

3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes[11], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[12]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].

 

III.    CASO CONCRETO

 

4. En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Tatiana Marcela Ramos Perdomo contra la CNSC, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicha conducta afecta gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

 

En contraste, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

 

5. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía. Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela y, pese a ello, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en pautas administrativas que no desplazan su competencia y afectan la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

 

La Sala Plena rechaza esta decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, por cuanto invocó un criterio basado en las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo. En consecuencia, la Corte le advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 4 y 5 de mayo de 2021, proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), dentro del proceso de tutela promovido por Tatiana Marcela Ramos Perdomo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4007 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El fallador agregó que, “[d]e no aceptar ese despacho la presente decisión, se propone y se solicita se de (sic) trámite a conflicto negativo de competencia” (folio 2, Auto de 4 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá.

[2] Auto de 5 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía.

[3] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[4] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”.

[5] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.

[6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[9] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[11] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[12] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[13] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.