A302-21


Auto 302/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4005

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia y el Tribunal Administrativo de Magdalena

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano SAPS[1], en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, honra y buen nombre presuntamente vulnerados con ocasión del informe que rindió dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hija menor de edad MJPM.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia que, mediante proveído del 6 de mayo de 2021, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió la actuación a la oficina judicial de reparto para que fuera repartida ante el Tribunal Administrativo de Magdalena atendiendo al factor funcional.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4, del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que textualmente dice: “las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos, lo cual es aplicable en este caso, dado que la censura planteada por el demandante, se dirige contra la Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta, y o contra la Procuraduría General de la Nación.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 01 que, en Auto del 11 de mayo de 2021, planteó un conflicto negativo de competencia por estimar que, la autoridad judicial remitente no podía aplicar el Decreto 333 de 2021, pues conforme a la jurisprudencia constitucional este contiene reglas de reparto y no causales para declarar la falta de competencia. Además, dicha normatividad debe ser inaplicada por ser contraria al artículo 86 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 ibidem.

 

Expuso, adicionalmente que el presente asunto no se trata de competencia funcional, tal como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por cuanto esta corporación no ostenta la calidad de superior jerárquico de la Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta.

 

Finalmente, ordenó remitir de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

2. En el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4. Igualmente, esta Sala ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela[9]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[10] En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[11].

 

5. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo. Dicha conducta afecta gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

 

En contraste, el Tribunal Administrativo del Magdalena respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

 

(ii)             La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano SAPS contra la Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia.

 

2. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efecto el Auto del 6 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación la tutela mencionada.

 

Por lo demás, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, dentro del expediente ICC-4005.

 

Segundo. - REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia el expediente ICC-4005 para que, de manera inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la tutela promovida por el ciudadano SAPS contra la Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta.

 

Tercero. - ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sala Civil Familia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 01.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En razón a que en el presente caso involucra la situación de una menor de edad, se advierte que como medida de protección de su intimidad es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. Este tipo de medidas han sido adoptada sen las sentencias:T-105 de 2020, T-259 de 2018, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-512 de 2017, T-024 de 2017, T-387 de 2016, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015 y T-376 de 2014, entre otras.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[4] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Autos 193, 295 y 296 de 2021.

[10] Ver, entre otros, los Autos 157 de 2016, 067 de 2017, 325 de 2018y 242 de 2019.

[11] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[12] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.