A305-21


Auto 305/21

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

 

Esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación, es exclusiva de los procesos de constitucionalidad y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”.

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento. Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto ley 2067 de 1991.

 

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESO-Contenido

 

El legislador consideró que las recusaciones propuestas con un fin distinto a la preservación de la imparcialidad de la administración de justicia y la moralidad procesal pueden ameritar sanciones particulares en atención a las consecuencias que generan para la adecuada administración y celeridad de la justicia.

 

PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Facultad para imponer la sanción de multa, según artículo 147 del C.G.P.

 

… de acuerdo con el artículo 147 del CGP, “[c]uando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”.

 

 

Expediente LAT-461.

 

Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer la nulidad de la sentencia C-091 de 2021.

 

Peticionario: Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   A través de la sentencia C-091 de 2021, esta Corporación declaró la exequibilidad del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, su protocolo y de la Ley 2004 de 2019.

 

2.   Por medio de correo electrónico del 24 de mayo de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se declarara la nulidad de esa decisión. Asimismo, pidió “apartar del conocimiento de la nulidad de la sentencia C-091 de 2021 a la magistrada ponente tras haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto a través del cual se configura uno de los motivos de nulidad increpados siendo entonces cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto y con ello la causal de recusación de interés en la decisión”.

 

3.   A través de auto del 26 de mayo de 2021, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger remitió, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el escrito de recusación al despacho del suscrito magistrado sustanciador, para lo pertinente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados que la integran[1].

 

Los criterios para determinar la pertinencia de una recusación

 

5. Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[2], es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[3] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[4].

 

6. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[5]. Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto ley 2067 de 1991.

 

Los poderes correccionales del juez

 

7. Según el artículo 2º de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así como asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia constituyen derechos y deberes comprendidos por esta norma[6]. Además, se trata de garantías fundamentales y complementarias para alcanzar la vigencia de un orden justo. El debido proceso (art. 29 C. Pol.) apunta, en efecto, a “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado[7]. Con tal propósito, es esencial que los términos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 superior)[8] y, con ello, evitar obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia (art. 229 superior).

 

8. Bajo el entendido de que la administración de justicia es, además, una función pública (art. 228 C. Pol.) dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los ciudadanos”[9], este tribunal, desde sus primeras decisiones, ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad[10]. Dicho principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en una disposición[11] cuya constitucionalidad avaló la Corte por corresponder a un desarrollo de los artículos superiores mencionados[12].

 

9. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución consagra el deber de los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia[13], pues de él depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el legislador ha atribuido facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados que actúan como directores de los procesos judicialespara adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados[14]. Dichas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas.

 

10. El Decreto ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” no regula el ejercicio de poderes específicos dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a cargo de este tribunal. No obstante, la Corte se encuentra investida de tales potestades en virtud del “reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial[15], cuya procedencia ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional frente a vacíos similares al que se constata sobre este punto[16]. Dichas potestades cobran vital importancia si se tiene en cuenta que, en un contexto como el del proceso de constitucionalidad, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia es una condición esencial para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. Al respecto, resultan aplicables las normas que regulan las potestades correccionales previstas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[17] y el Código General del Proceso (CGP). Cabe recordar que este último, en particular, se aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”, según lo dispuesto por su artículo 1º.

 

11. En materia de facultades correccionales, la LEAJ habilita a los jueces y magistrados para sancionar a los particulares, con multa de hasta diez salarios mínimos mensuales (art. 60), cuando estos falten al respeto o desobedezcan las órdenes del juez, asuman comportamientos contrarios a la solemnidad de los actos jurisdiccionales o al decoro de los recintos donde éstos se cumplen (art. 58). De igual forma, prevé la posibilidad de sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales (art. 60A) a las partes del proceso o a sus representantes o abogados cuando estos aleguen hechos contrarios a la realidad, utilicen el proceso o sus actuaciones con fines claramente ilegales, obstruyan o no presten la debida colaboración en la práctica de pruebas; así como cuando “adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso”[18]. En dichas hipótesis, la misma ley prevé un procedimiento expedito para imponer la sanción (art. 59)[19] y, con ello, proteger la administración de justicia[20] y garantizar la celeridad del proceso[21].

 

12. En igual sentido, el artículo 44 del CGP concede al juez la potestad para expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su realización, imponer sanciones a quienes impidan su desarrollo, así como a los empleados que incumplan las órdenes allí proferidas o a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia de sus trabajadores y representados a los despachos judiciales. Dichas medidas permiten al juez asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias[22].

 

13. Una potestad adicional a las mencionadas fue prevista por el CGP cuando el incumplimiento de estos deberes se produce al proponer una recusación. La especificidad de dicha potestad atiende a la naturaleza, el propósito y la importancia de esta institución procesal. Al respecto, este tribunal ha señalado que:

 

“Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)”[23].

 

14. Teniendo en cuenta el rol fundamental de dichos principios, cuando se constata la configuración de alguna de las causales de impedimento o recusación taxativamente establecidas en la ley, el juez competente para conocer un asunto es separado inmediatamente del mismo. Pese a los efectos que tal determinación puede generar en términos de celeridad debido a la suspensión temporal del proceso y al cambio de juzgador, el apartamiento se impone como única alternativa posible “para revestir de imparcialidad a la administración de justicia [24] y garantizar así el derecho a ser oído “por un juez competente, independiente e imparcial[25]. De ahí que, quien propone una recusación tenga la carga particular de demostrar el supuesto de la causal que invoca y, por esta vía, hacer manifiesta la razón por la cual se justifica suspender el procedimiento y alterar la designación del juez natural[26].

 

15. De conformidad con lo anterior, el legislador consideró que las recusaciones propuestas con un fin distinto a la preservación de la imparcialidad de la administración de justicia y la moralidad procesal pueden ameritar sanciones particulares en atención a las consecuencias que generan para la adecuada administración y celeridad de la justicia. Así, de acuerdo con el artículo 147 del CGP, “[c]uando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”.

 

16. El supuesto de esta norma debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Código General del Proceso, según el cual, la temeridad y la mala fe se presumen en los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. || 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. || 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. || 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. || 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. || 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.

 

17. En las hipótesis señaladas por la norma se presume, entonces, que la recusación propuesta es temeraria por fundarse en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal[27], que no solo atentan “contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia[28]; o que denotan un “actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[29].

 

18. A diferencia de lo dispuesto respecto de otros poderes correccionales previstos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por el Código General del Proceso, en el caso de la potestad consagrada frente a la recusación temeraria o de mala fe, el legislador no previó un procedimiento particular. Lo anterior no supone, sin embargo, que esta facultad no se encuentre sujeta al debido proceso[30]. Al respecto, la Corte ha señalado que “[l]a imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)[31]. Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado.

 

El asunto a resolver

 

19. En este caso el escrito de recusación se presentó de forma oportuna[32] por quien se encontraba legitimado para presentarlo[33]. Sin embargo, la Sala evidencia que la recusación no cumple en absoluto con las condiciones mínimas necesarias para iniciar el respectivo incidente.

 

20. En primer lugar, la solicitud presentada por el ciudadano no fue debidamente justificada por cuanto no satisfizo la exigencia de una “carga argumentativa, seria y coherente[34]. En efecto, el recusante solo aludió a una circunstancia (la respuesta de la magistrada recusada a un aspecto que configuraría un motivo de nulidad, con posterioridad a la emisión de la sentencia), sobre la cual no brindó ningún detalle o explicación que permitiera comprender a qué se refería y por qué esta circunstancia hacía “cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto”.

 

21. En segundo lugar, aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las afirmaciones presentadas no individualizaron la situación fáctica que, en su concepto, configuraba dicha causal. A partir de lo expuesto por el recusante no era, entonces, posible establecer cuáles fueron los motivos en los que sustentó la causal de recusación invocada. Particularmente, se destaca que el escrito presentado no expuso por qué habría un interés actual y directo en la solución del asunto por parte de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[35].

 

22. Es necesario señalar que la recusación relacionada con la existencia de un interés directo en la decisión exige acreditar la existencia de un provecho patrimonial, intelectual o moral como consecuencia del resultado del proceso[36]. Asimismo, la Corte ha establecido que “si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación del fuero interno del magistrado o, en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar[37]. La Sala advierte que el escrito presentado por el recusante no se refirió en absoluto a los aspectos mencionados.

 

23. Así las cosas, la Sala rechazará la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña bajo la consideración de que esta es notoriamente impertinente, no solo porque no cumple los requisitos mínimos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, sino porque, además, es absolutamente evidente que lo pedido por el ciudadano en su escrito carece de sustento jurídico. En efecto, la Sala constata que la solicitud de apartar del conocimiento del trámite de nulidad a la magistrada ponente por “haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto”, no resiste el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión. De acuerdo con el reglamento interno de esta corporación, el trámite de nulidad de una sentencia corresponde al magistrado que ha sido ponente de la misma[38] y, es este también el encargado de resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso. La aplicación de las normas respectivas no puede ser considerado como un motivo legítimo para cuestionar la imparcialidad del respectivo magistrado y, en tal sentido, un escrito de recusación fundado en argumentos difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma irrazonable la celeridad del proceso.

 

24. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera imperioso evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado y eficiente de la administración de justicia en este caso. En efecto, dado el carácter notoriamente infundado de la recusación presentada y su efecto sobre la conducción del proceso de la referencia, este tribunal advierte que se podría estar ante el supuesto previsto por el artículo 147 del CGP. Esto haría procedente la imposición de una multa de entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como sanción frente a la temeridad o mala fe en la proposición de la recusación.

 

25. Como se señaló, la Sala Plena cuenta con elementos de juicio para considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se podría fundar en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 del CGP. Al respecto, corresponde subrayar que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no es la primera ocasión en la cual el peticionario ha presentado escritos de este tipo[39]. Ese proceder ha sido reiterado pese a que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por él, este tribunal ha expuesto en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones[40]. Esta corporación ha llegado incluso a conminarlo para que se abstenga de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes[41] y a recibir requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicita a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor Sua Montaña[42].

 

26. En este caso, el escrito de recusación es notoriamente impertinente sin que pueda advertirse, en principio, que su presentación se encuentra motivada por el propósito legítimo de salvaguardar el principio de imparcialidad. Por el contrario, dadas las características de la recusación, esta parece apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia, haciendo uso de ella en forma opuesta a la celeridad, la economía y la eficacia procesal; desconociendo la obligación de los ciudadanos de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, contraviniendo la prohibición de generar dilaciones injustificadas.

 

27. Sin perjuicio de contar con la posibilidad de resolver de plano en esta providencia sobre la eventual configuración de una recusación temeraria o de mala fe[43], la Sala estima valioso garantizar el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Eduardo Sua Montaña y permitirle presentar la información que estime esencial para que la Sala adopte finalmente una decisión al respecto[44]. Por consiguiente, se iniciará un trámite destinado a cumplir con este propósito.

 

28. Como primera actuación dentro del mismo, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 117 del Código General del Proceso[45], se concederá al ciudadano un término de cinco (5) días para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa.

 

29. Una vez concluido el término señalado, con fundamento en la información y descargos allegados por el recusante y, bajo el impulso del magistrado ponente[46], la Corte evaluará los elementos de juicio a su disposición y se pronunciará sobre la aplicación del artículo 147 del Código General del Proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por notoriamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el proceso LAT-461, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo.- bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un trámite sancionatorio contra el señor Harold Eduardo Sua Montaña, destinado a evaluar la posible temeridad o mala fe en la presentación de la recusación de la referencia, según lo dispuesto, en particular, por el artículo 147 del Código General del Proceso.

 

Tercero.- CONCEDER el término de cinco (5) días al señor Harold Eduardo Sua Montaña para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este auto.

 

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso ni nulidad alguna.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Decreto ley 2067 de 1991, artículos 28 y 29.

[2] Auto 164 de 2021.

[3] Auto 075 de 2020.

[4] Auto 594 de 2017.

[5] Auto 386 de 2018.

[6] Sentencia T-186 de 2017.

[7] Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010.

[8] La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cf. sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019.

[9] Sentencia C-037 de 1996.

[10] Cfr. sentencia C-543 de 2011.  

[11] Así lo establece el artículo 4º, tanto en su versión original (ley 270 de 1996) como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.

[12] En la sentencia C-037 de 1996, que examinó el artículo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte señaló que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ´derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos´”.

[13] Sentencia T-813 de 2013.

[14] Sentencia C-203 de 2011.

[15] Auto 230 de 2017.

[16] Cfr. autos 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 182A de 2004.

[17] Cfr. sentencias C-713 de 2008 y C-037 de 1996.

[18] Artículo 60A (adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009).

[19]El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si estas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada […]”

[20] Según el artículo 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

[21] Artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009).

[22] Ibídem, artículo 78, numerales 1, 2 y 3, respectivamente.

[23] Sentencia C-532 de 2015.

[24] Ibídem.

[25] Cf. Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[26] A propósito del incidente de recusación, en la sentencia C-390 de 1993 la Corte sostuvo que: “[u]na ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con celeridad (arts. 2° y 209 ídem) a la administración de justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado (art. 2°); y los derechos del Estado -Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209).

[27] Sentencia T-1103 de 2005.

[28] Ibídem.

[29] Sentencia SU-168 de 2017.

[30] Al hilo de lo señalado por la Constitución Política (art. 29), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y por el Pacto de San José (art. 8), el artículo 2º del CGP señala que “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”.

[31] Sentencia C-203 de 2011.

[32] La sentencia C-091 de 2021 fue proferida el 14 de abril de 2021 y su texto fue publicado el 20 de mayo del mismo año. El 24 de mayo de 2021, junto al escrito en el que se solicitó la nulidad de la sentencia, el ciudadano presentó recusación de la magistrada ponente para conocer sobre la señalada nulidad. Dado que dicha solicitud se basa en hechos posteriores a la adopción de la sentencia y que, según el recusante, son relevantes para el trámite de nulidad que solicitó, se considera satisfecho el requisito de temporalidad.

[33] El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó su intervención ciudadana en el trámite del LAT-461 el 7 de octubre de 2020, esto es, dentro del término de fijación en lista dispuesto por los autos proferidos el 20 de febrero y el 21 de septiembre de 2020 por la magistrada ponente. Cf. Sentencia C-323 de 2006.

[34] Auto 308 de 2016. Reiterado en el Auto 386A de 2018.

[35] Cf. Autos 498 de 2017, 447A de 2015 y 334 de 2009, entre otros.

[36] Autos 073 de 2020, 283 de 2012, 350 de 2010 y 080A de 2004, entre otros.

[37] Auto 164 de 2021.

[38] Cf. Arts. 42 y 106 del Reglamento Interno

[39] Según la información suministrada por la Secretaría General de esta corporación, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recusaciones en el trámite de los procesos: D-13937 (6 de abril de 2021), D-13875 (12 de enero y 17 de marzo de 2021), D-14007 (21 de enero de 2021), D-13956 (5 de abril de 2021), D-13896 (17 de febrero y 9 de abril de 2021), PE-048 (24 de marzo de 2021), D-13956 (9 de abril de 2021), D-13856 (21 de abril de 2021) y D-13866 (22 de abril de 2021).  

[40] Hasta la fecha de esta providencia, la Corte ha rechazado por impertinentes 9 recusaciones presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montraña: (i) Auto 164 del 15 de abril de 2021, expediente 13875, notificado por estado nº 69 el 14 de mayo de 2021; (ii) Auto 201 del 29 de abril de 2021, expediente 13875, notificado por estado nº 78 el 28 de mayo de 2021; (iii) Auto 215 del 5 de mayo de 2021, expediente 13937, notificado por estado nº 76 el 26 de mayo de 2021; (iv) Auto 142 del 25 de marzo de 2021, expediente 14007, notificado por estado nº 65 el 10 de mayo de 2021; (v) Auto 165 del 15 de abril de 2021, expediente 13956, notificado por estado nº 64 el 7 de mayo de 2021; (vi) Auto 216 del 5 de mayo de 2021, expediente 13956, notificado por estado nº 89 del 18 de junio de 2021; (vii) Auto 221 del 5 de mayo de 2021, expediente 13896; notificado por estado nº 84 el 9 de junio de 2021; (viii) Auto 233 de 2021, expediente 13896, comunicado por oficio SG-957 el 16 de junio de 2021; y (ix) Auto 181 del 22 de abril de 2021, expediente PE-048, notificado por estado nº 86 el 15 de junio de 2021.

[41] En auto 201 de 2021, la Sala Plena de esta corporación decidió: “ADVERTIR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia”. En el auto 216 de 2021, la Corte resolvió: “CONMINAR a los ciudadanos Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera para que en lo sucesivo se abstengan de formular peticiones manifiestamente improcedentes”. En el auto 182 del 22 de abril de 2021 (comunicado por oficio SGC-942 el 15 de junio de 2021), la Corte consideró que “la invocación reiterada y sin fundamento de la aplicación del CGP desconoce tal entendimiento y solo logra entrabar el iter constitucional, que ahora por mor de la actuación exacerbada del peticionario, Sua Montaña, en una pluralidad de los procesos que lleva esta Corte, desperdicia el tiempo de todos los despachos, y se pone en los linderos del abuso del derecho, pues, no de otro modo puede interpretarse la proliferación de recusaciones, recursos improcedentes, pretensiones de anulación, etc.”. Finalmente, el auto del 13 de mayo de 2021 adoptado en el expediente D-13634, comunicado por oficio SGC-818 el 14 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decidió “conminar al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes manifiestamente improcedentes”.

[42] Escritos presentados el 30 de abril y el 28 de mayo de 2021 por el señor Paulo César Suárez Barragán.

[43] En la sentencia C-390 de 1993, al estudiar una demanda contra los artículos 152 (parcial) y 156 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, la Corte sostuvo: “Concretando, se observa que en cuanto a la atribución del juez para eventualmente decidir de plano la recusación, ello no es inconstitucional porque a veces no se requiere la práctica de pruebas. Al contrario, con esta norma se gana en celeridad (art. 209) y diligencia (art. 29), y con ello en efectividad de los derechos (art. 2°). Recuérdese que, como anota la doctrina, "el funcionario recusado no es parte sino objeto de la recusación, por lo cual no puede producir pruebas ni proponer recursos contra las decisiones adversas”.

[44] C. Pol. art. 29 y Ley 1564 de 2012, artículo 79.

[45] De acuerdo con esta norma: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

[46] En relación con el trámite del incidente de recusación, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que actuará como magistrado sustanciador quien siga en orden alfabético al recusado.