A340-21


Auto de Pruebas y vinculación al proceso

Auto 340/21

 

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESO-Contenido

 

PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Facultad para imponer la sanción de multa, según artículo 147 del C.G.P.

 

SOLICITUD CONTRA AUTO RESPECTO DEL CUAL NO PROCEDE NINGUN RECURSO-Rechazar por improcedente

 

 

Expediente: PE-050

 

Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020 Senado – 409 de 2020 Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.”

 

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 Por medio de Auto del 5 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, para adelantar su revisión de constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución y el artículo 40 el Decreto 2067 de 1991.

 

2.                 El 12 de abril de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó diversas solicitudes, para ser tramitadas en 18 procesos de constitucionalidad. En lo relacionado con el expediente PE-050, solicitó lo siguiente:

 

Como en el control previo de constitucionalidad del expediente PE-50 hay artículos cuyo contenido está relacionado con el problema jurídico planteado en las demandas de los expedientes D-13887 y D-13933 consistente en la posibilidad de inhabilitar para el ejercicio del derecho a ser elegido a través de providencia judicial distinta a una sentencia penal condenatoria y también versan sobre determinados asuntos derivados del otorgamiento de la nacionalidad colombiana frente al cual resulta relevante la decisión que la Corte tome en el marco del expediente D-13926 respecto de la adquisición de la nacionalidad, pido respetuosamente la suspensión de dicho control de constitucionalidad hasta dictarse sentencia en firme en los expedientes D-13887, D-13926 y D-13933.”

 

3.                 La anterior solicitud fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del Auto 232 del 13 de mayo de 2021, resolvió:

 

“PRIMERO.- RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de declarar la prejudicialidad, hecha por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en el trámite del expediente PE-050.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.”

 

4.                 Según constancia de la Secretaría General, del 18 de junio de 2021, el Auto 232 de 2021 se notificó por medio de anotación en el estado 088 del 17 de junio de 2021.[1]

 

5.                 El 18 de junio de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña remitió un escrito a la Secretaría General en el cual plantea lo siguiente:

 

“(…) en esta corporación figuran dos posturas sobre la procedibilidad de la suspensión de procesos de constitucionalidad por prejudicialidad pues mientras en el numeral 6 del auto en cuestión la Corte alude el devenir de providencia judicial anterior la no prejudicialidad de tales procesos dada la inexpresa regulación de dicha figura en la normativa procesal constitucional en los autos de Sala Plena 278 y 296 de 2009 y 044 y 045 de 2021 contempla la viabilidad de aquella mediante remisión a las normas del Código General del Proceso al respecto debiendo entonces acogerse la más favorable a la admisibilidad de la solicitud conforme a una interpretación extensiva del principio pro actione.”

 

6.                 El escrito presentado por el referido ciudadano, no contiene una solicitud de aclaración o de complementación del Auto 232 de 2021.

 

7.                 El ciudadano pretende que la Sala Plena modifique su decisión para, en su lugar, acoger una postura más favorable a su solicitud, conforme al principio pro actione. Esta pretensión es manifiestamente improcedente, por dos razones.

 

8.                 La primera, es que en este caso la Corte ejerce un control oficioso de constitucionalidad, por lo cual no hay ningún actor y, en esa medida, no es posible siquiera aludir al principio pro actione. Debe destacarse, además, que los intervinientes en un proceso de control de constitucionalidad, incluso si el proceso se inicia con una demanda de inconstitucionalidad, no pueden tenerse como actores, ni equipararse a ellos.

 

9.                 La segunda, que es la principal, es la de que, como la Sala Plena dejó en claro en el ordinal segundo del Auto 232 de 2021, contra esta providencia no procede recurso alguno. En esta medida, es manifiestamente improcedente el pretender que se modifique dicha decisión, como ocurre en este caso.

 

10.            En el Auto 305 de 2021, al resolver otra solicitud del ciudadano Harord Eduardo Sua Montaña en el expediente LAT-461, la Sala destacó[2], por una parte, que todos los ciudadanos tienen el deber constitucional de “colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia” y, por otra, que el Estado debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”[3].

 

11.            Con fundamento en los antedichos deberes, en el auto en comento se recordó que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuye a las autoridades judiciales facultades correccionales, para garantizar el ejercicio responsable de los derechos y controlar las conductas que buscan interferir u obstaculizar la buena marcha de la administración de justicia[4]. Estas medidas están reguladas en el artículo 58 y siguientes de la ley estatutaria. En el presente caso, la Sala destaca que uno de los eventos en los cuales el juez puede sancionar, con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a los sujetos procesales, es el previsto en el artículo 60A.5,[5] de la ley, valga decir: “Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.”

 

12.            Esta competencia se desarrolla en el Código General del Proceso, en el cual se regulan los poderes correccionales del juez. Esta regulación comienza en el artículo 42, con los deberes del juez, entre los cuales está el de “3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.” Más adelante, en el artículo 44, se regulan los poderes correccionales del juez, entre los que están varias sanciones con arresto y con multas, la expulsión de personas de las audiencias y ordenar la devolución de escritos irrespetuosos. Por último, en el artículo 79 se establece una presunción de temeridad o mala fe, que se configura, entre otros casos, “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.”

 

13.            El ejercicio de los poderes correccionales del juez está sujeto al debido proceso. Por ello, como precisó la Sala en la Sentencia C-203 de 2011, “[l]a imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa).”

 

14.            En este caso concreto, la Sala encuentra que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó un nuevo escrito que es, materialmente, un recurso, por medio del cual pretende que se modifique la decisión adoptada en el Auto 232 de 2021. Esto es manifiestamente improcedente, como ya se indicó,[6] porque contra dicho auto no procede recurso alguno. Esta no es la primera oportunidad en la que el referido ciudadano presenta solicitudes que son manifiestamente improcedentes, pues en el trámite de este mismo proceso puede constatarse que también lo era la solicitud de suspensión por prejudicialidad, resuelta en dicho auto. Por ello, la Sala considera necesario evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado de la administración de justicia, que se ve entorpecido por la recurrente presentación de solicitudes que son manifiestamente improcedentes.

 

15.            Al hacer la mencionada evaluación, la Sala empieza por constatar que el actor, que es un ciudadano, sabía que contra el Auto 232 de 2021 no procedía ningún recurso. Esto es claro y evidente para cualquier persona que lea la parte resolutiva del auto, dado que así se dice de manera explícita en el ordinal segundo.[7] Por tanto, en este caso se configuraría uno de los eventos en los cuales se presume la temeridad o mala fe, específicamente, el previsto en el artículo 79.1 del Código General del Proceso, pues la solicitud hecha por el ciudadano, que es materialmente un recurso, carece, de manera manifiesta, de fundamento legal, ya que contra el auto en comento no procede ningún recurso.

 

16.            El presentar solicitudes, que son materialmente un recurso, contra providencias respecto de las cuales no procede ningún recurso, además de enmarcarse dentro de uno de los eventos en los cuales se presume la temeridad o mala fe, es una conducta que tiende a dilatar y a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso puede ser aplicable el artículo 60A.5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prevé para quien incurra en esta conducta una sanción de dos a cinco salarios mínimos mensuales.

 

17.            Los anteriores elementos de juicio brindan un fundamento sólido para el ejercicio de los poderes correccionales por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, antes de resolver si se sanciona o no al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, la Sala considera necesario garantizar en los términos más amplios su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual debe brindarse al ciudadano la oportunidad de presentar la información y los argumentos que estime pertinentes para defender su conducta. Por ello, en este auto se dispondrá iniciar un trámite destinado a cumplir con este propósito. Como ya se hizo en el Auto 305 de 2021,[8] la Sala aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 117 del Código General del Proceso y, en consecuencia, concederá al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el término de 5 días para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para su defensa. Una vez cumplida esta actuación, el proceso volverá a la Sala Plena, con el impulso del Magistrado sustanciador, para tomar una decisión sobre si se sanciona o no a dicho ciudadano.

 

18.            En vista de las anteriores circunstancias, se rechazará por manifiestamente improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y se dará apertura al trámite relativo al ejercicio de los poderes correccionales, en los términos ya indicados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña el 18 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Bajo el impulso del Magistrado sustanciador, INICIAR un trámite sancionatorio contra el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en su solicitud, que es materialmente un recurso, de modificar lo resuelto por la Sala en el Auto 232 de 2021, contra el cual no procede ningún recurso, en los términos del artículo 60A.5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

TERCERO.- CONCEDER al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el término de 5 días, contados a partir de la notificación de este auto, para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho fundamental de defensa.

 

CUARTO.- Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[2] Fundamento jurídico 4 y siguientes.

[3] Al hacer este aserto, en la sentencia en mención, se alude a la Sentencia T-813 de 2013.

[4] Cfr., Sentencias C-203 de 2011 y C-838 de 2013.

[5] Este artículo fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008.

[6] Supra 6 y 7.

[7] Supra 1.

[8] Fundamento jurídico 17.