A341-21


Auto 341/21

 

PREJUDICIALIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

SOLICITUD DE SUSPENSION PROCESO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR PREJUDICIALIDAD-Improcedencia

 

 

Expediente: D-13839 AC

 

Asunto: demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., 1 de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere este auto, con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 Por medio de Auto del 24 de septiembre de 2020, se admitieron las demandas D-13848, D-13839 y D-13862 y se rechazaron las demás demandas acumuladas. Luego de haberse resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad y dos recursos de súplica, por medio de los Autos 389 y 465 de 2020, respectivamente, y habiendo verificado que las pruebas decretadas en el Auto del 24 de septiembre de 2020 ya se habían practicado en el expediente D-13915 AC, el Magistrado sustanciador ordenó, por medio de Auto del 15 de febrero de 2021 dar cumplimiento a lo previsto en los literales A, B, C y D del ordinal 5 del Auto del 24 de septiembre de 2020. Al dar cumplimiento a esto último, la Secretaría General procedió a fijar en lista el proceso.

 

2.                 Dentro del término de fijación en lista,[1] el 5 de marzo de 2021, la Secretaría General recibió un escrito de intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En este escrito se hacen, en lo relevante para el presente asunto, las siguientes manifestaciones:

 

“De modo que, la Corte debe mirar detalladamente el concepto de violación de los expedientes D-13839, 1848 (sic.) y 1862 (sic.) buscando en cada uno de ellos los elementos de juicio mínimos para poder estudiar a fondo el vicio de procedimiento alegado.

[…]

Con base en todo lo anterior, considero que el estudio de las Acciones de Inconstitucionalidad de los expedientes D-13839, D-13848 y D-13862 deben (sic.) SUSPENDERSE hasta no dictarse sentencia respecto de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, Mario Andrés Torres y Juan Pablo Uribe.”

 

3.                  Mientras el proceso estaba en fijación en lista y dentro del término previsto para que el Ministerio Público rinda el concepto a su cargo, la Procuradora General de la Nación, por medio de escrito del 26 de febrero de 2021, manifestó estar impedida para pronunciarse en este caso, por haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Por medio del Auto 129 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación; ordenar a la Secretaría General levantar la suspensión de términos generada por el impedimento; y dar traslado al Viceprocurador General de la Nación, para que rinda concepto en este proceso. El concepto fue rendido el 24 de mayo de 2021.

 

4.                 Estando el proceso en la etapa de elaboración de proyecto de fallo, la Secretaría General recibió, el 27 de mayo de 2021, un escrito del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En la posdata de este escrito, que se refiere al Auto 176 de 2021, cuyo asunto central es cuestionar a la Sala Plena de la Corte Constitucional, por haber tergiversado sus argumentos, el ciudadano hace una referencia a varios procesos, entre ellos este, en los siguientes términos:

 

“P.D: Favor tener como precedente del estudio de la suspensión increpada los autos 44 y 45 de 2021; dar pronto trámite también a las suspensiones formuladas en mis intervenciones a (sic.) los procesos de los expedientes D-13839, D-13848, D-13862, D-13922, D-13928, D-14208, D-14172 y PE-50; y adjunto pantallazos del expediente D-13956 con los cuales se evidencia que el 22 de abril de 2021 se presentó proyecto de fallo cuando la suspensión de términos decretada el 11 de marzo de 2021 no había sido levantada”.

 

5.                 Frente a esta solicitud, la Sala encuentra, en primer lugar, que en la intervención que hizo el ciudadano en este proceso[2] no se hace ninguna solicitud propiamente dicha. Lo que se plasma es una opinión del interviniente, conforme a la cual este y otros procesos deben suspenderse hasta tanto se resuelva otro. Esta mera opinión, no se acompaña de una argumentación mínima sobre por qué un interviniente está legitimado para solicitar la suspensión de procesos de constitucionalidad, o sobre la oportunidad para hacer este tipo de solicitudes y, mucho menos, de las razones por las cuales la decisión de los procesos que solicita suspender depende necesariamente de lo que se llegue a resolver en el proceso al que alude. Por tanto, pese al apremio que se hace en el escrito del 27 de mayo de 2021, respecto de dar trámite a “las suspensiones formuladas”, asume de manera injustificada y contraria a la realidad, que se formuló una suspensión.

 

6.                 Incluso si se interpretara que lo propuesto en la intervención es una solicitud de suspensión, que, como se acaba de establecer, no tiene ninguno de los presupuestos mínimos para su estudio, la Sala debe destacar, en segundo lugar, que conforme a la doctrina establecida por ella en el Auto 232 de 2021, al estudiar otra solicitud del mismo ciudadano, relacionada con el expediente PE-050, que este tipo de solicitudes son manifiestamente improcedentes.

 

7.                 Con fundamento en los argumentos expuestos en dicha providencia, que en esta oportunidad se reiteran, se rechazará por improcedente la solicitud del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Como indicó entonces la Corte, la declaratoria de prejudicialidad procede de manera oficiosa en aquellos casos en los que el estudio y pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma, necesariamente depende de que este Tribunal resuelva sobre la constitucionalidad de otra disposición[3]; mientras que las suspensiones a petición de parte no son procedentes, porque el juicio de constitucionalidad tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales y no depende de las actuaciones dadas en esas instancias judiciales, pero, además, porque se busca evitar que se habilite una herramienta que pueda atentar contra la economía y celeridad procesal que caracterizan a este proceso.[4]

 

8.                 Por último, la Sala debe destacar que la circunstancia de que contra una misma norma se adelanten varios procesos de inconstitucionalidad, no implica de ninguna manera, que alguno o algunos de ellos deban suspenderse hasta tanto no se falle el que vaya más adelantado. Si este proceso se resuelve antes, si la decisión es de mérito y si los cargos son los mismos, lo que procede hacer en los procesos siguientes es estarse a lo resuelto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de suspensión realizada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en el trámite del expediente D-13839 AC.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Según constancia secretarial del 25 de marzo de 2021, el término de fijación en lista venció el 4 de marzo de 2021.

[2] Supra 2.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Autos 230 de 2017 y 246 y 255 de 2020.

[4] Auto 232 de 2021, en el que a su vez se cita la Sentencia C-141 de 2010.