A364-21


Auto 364/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4013

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de mayo de 2021, Sara Natalia Correal Soler interpuso acción de tutela en contra del Comité del Paro 2021, los congresistas Gustavo Petro, María José Pizarro, Gustavo Bolívar, Iván Cepeda, los miembros del partido Comunes FARC y Caracol Noticias, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la tranquilidad, a la circulación, a la libre locomoción, al trabajo, a la participación política, a la niñez, a la propiedad privada y pública, a la educación, al patrimonio cultural y a las libertades de expresión, opinión, pensamiento, religiosa y de asociación, tanto de ella a título personal como de las personas que no participan del paro nacional 2021. Ello, al estimar que los demandados han incitado la práctica de manifestaciones, que se han visto afectadas por hechos vandálicos y de violencia, “(…) afectando a la mayoría de los ciudadanos que no compartimos sus planteamientos”[1].

 

2.                 El 25 de mayo de 2021, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia acorde con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, pues, a su juicio, la acción de tutela debe ser asumida por los jueces municipales de Bogotá, ya que la parte pasiva se encuentra integrada por particulares.

 

3.                 El 27 de mayo de 2021, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá consideró que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá, dado que “la salvaguarda de la referencia se eleva, entre otros, en contra de Caracol Televisión – Caracol Noticias”. En consecuencia, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

5.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los citados principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8].

 

7.                 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[9].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.          Se configuró un conflicto aparente de competencia, puesto que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 para apartarse del conocimiento del asunto. De ahí que, les otorgó un alcance inexistente a las normas contenidas en ese instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, conforme a la cual dicho régimen normativo lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, fija tan solo pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

 

ii.       Por lo demás, es importante destacar que Caracol Televisión, Noticias Caracol, es un medio de comunicación[10]. Por ello, la Sala Plena encuentra probado que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá desconoció la regla de competencia por el factor subjetivo prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según la cual conocerá el juez del circuito de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación.

 

iii.    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 25 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en el proceso de tutela promovido por Sara Natalia Correal Soler. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4013 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte en primera instancia las decisiones que correspondan. Además, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

 

iv.     De igual forma, se hará un llamado al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) para que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo envíe a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitir el asunto a la Corte Constitucional, para lo cual, se debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Sara Natalia Correal Soler.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4013 al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que se abstenga de negar su competencia en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto que ello desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, el mismo debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno digital 2021-00463, escrito de tutela.

[2] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[5] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación.

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[7] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[10] Mediante sentencia T-500 de 2016, la Corte Constitucional señaló que “el Canal Caracol y el Programa Séptimo Día tienen legitimidad por pasiva al menos por dos razones diferentes. En primer lugar, porque se trata de un medio de comunicación y uno de sus programas televisivos, los cuales prestan el servicio público de televisión”.