A366-21


Auto 366/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-4016

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco, en representación de la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico “ASOCACIA”, presentó acción de tutela en contra deLA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ATLÁNTICO, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DE VIVIENDA, INCODER, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS”[1], en procura de obtener la protección, entre otros, del derecho fundamental a la participación de la comunidad indígena Mokana, dado que su territorio ancestral fue “usurpado”, tras el otorgamiento de una licencia ambiental expedida por el Ministerio del Medio Ambiente[2].

 

2. Mediante Auto de 13 de mayo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bogotá D.C. Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

 

“Luego de revisar el escrito de tutela se determinó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante deviene del Ministerio del Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda y de la Alcaldía de Barranquilla mas no de la Presidencia de la Republica. Así las cosas, el despacho advierte que el Consejo de Estado no es el competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que de conformidad con el numeral 2 artículo 1° del Decreto 333 de 2021, le corresponde en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría”[3].

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. el cual, a través de Auto de 28 de mayo de 2021, señaló no ser la autoridad competente para resolver la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. Consideró que, la solicitud de amparo fue presentada directamente contra la Presidencia de la República y, además, resaltó que de los hechos narrados por el accionante se evidenciaba una posible vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha dependencia.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[6]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[7].

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado de conformidad con lo expuesto en el Auto 550 de 2018. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[9]; (ii) el factor subjetivo[10]; y (iii) el factor funcional[11].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[13], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que no se comparte la postura de los jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[14].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[15].

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Adicionalmente, analizaron de manera preliminar la admisión de la demanda y decidieron respecto de la conformación del contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto.

 

ii.          La Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia. No obstante, dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico “ASOCACIA”.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer lugar la solicitud, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco, en representación de la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico “ASOCACIA”, en contra de la Presidencia de la República y otros. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4016, que contiene la referida acción de tutela, a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se exhortará a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.  para que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia del proceso de tutela, en lo sucesivo, observen la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y se abstengan de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por Ricardo Alberto Ojeda Blanco, en representación de la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico “ASOCACIA”, en contra de la Presidencia de la República y otros.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4016 a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- EXHORTAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia del proceso de tutela, en lo sucesivo, observen la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y se abstengan de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 1, expediente digital.

[2] Folio 2, ibidem.

[3] Folio 3, ibidem.

[4] Folio 4, ibidem.

[5] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[15] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.