A367-21


Auto 367/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4017

 

Conflicto de competencia suscitado entre el

Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda)

 

Magistrada ponente:                                              

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Reina Isabel Jerez García, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los siguientes medios de comunicación: (i) El Expreso, periódico investigativo de Risaralda -L.L. Editores SAS-, (ii) La FM -Radio Cadena Nacional S.A.-, (iii) el periódico digital Risaralda Hoy -Reporteros Asociados del Mundo EU- y, por último, (iv) el portal de noticias Periodismo Público -Periodismo Público S.A.S.- La accionante solicita que se ordene a los medios demandados que rectifiquen las informaciones publicadas que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre, así como a la honra. Adicionalmente, pretende que dichos medios realicen las aclaraciones respectivas y desmonten las publicaciones que se encuentran en sus páginas web y redes sociales que afectan sus garantías fundamentales.

 

2.   Mediante auto del 1 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se refirió al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia en materia de tutela, a prevención, de “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto para que fuera asignada entre los juzgados del circuito de la ciudad de Pereira. Para adoptar dicha decisión, la autoridad judicial señaló que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ocurrió en Pereira, lugar en el que la señora Reina Isabel Jerez García tuvo conocimiento de la publicación hecha el 12 de enero de 2019 por el periódico El Expreso. Añadió que “de ahí se desprendió lo subsiguiente en contra de los otros accionados”[1] y que, de acuerdo con el factor territorial, el despacho no es competente para conocer la tutela.

 

3.   A través de auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira señaló que la tutela fue interpuesta en vigencia del Decreto 1983 de 2017 y que en el numeral 2 del artículo 1[2] se establece que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Aseguró que una vez se realiza el reparto del trámite solo se puede declarar la falta de competencia por el factor territorial, de acuerdo con la disposición antes referida y en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

El juzgado se refirió a la sentencia C-940 de 2010[3] en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela” e indicó que la Corte Constitucional precisó en dicha providencia que “tratándose de acciones de tutela dirigida contra medios de comunicación el juez competente es aquel donde reside el afectado”.[4]

 

Adicionalmente, la autoridad judicial resaltó que (i) tanto la accionante como su apoderado tienen su residencia en la ciudad de Bogotá, (ii) “la acción de tutela no va dirigida contra el municipio o departamento donde tuvo conocimiento de las publicaciones realizadas en su contra”[5] y, por el contrario, fue interpuesta contra varios medios de comunicación; (iii) las publicaciones no son de conocimiento exclusivo de los residentes de la ciudad de Pereira, pues las informaciones se pueden consultar desde cualquier parte del territorio y (iv) la acción va dirigida contra la publicación realizada por un medio de comunicación nacional e internacional como lo es La FM.

 

El juzgado concluyó que “los hechos objeto de la presunta violación a los derechos fundamentales […] no ocurrieron solo en Pereira como lo señala el juez de Bogotá, y que fue intención de la accionante que su trámite se llevara en esa ciudad por ser su lugar de residencia”.[6] En consecuencia, declaró que no es competente para conocer la tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional.[7]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

 

En el presente asunto, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[12] el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[13]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[14]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[15]

 

3. Particularmente, el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. En la sentencia C-940 de 2010,[16] la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra esta regla de competencia por el factor subjetivo que, de acuerdo con lo señalado por el actor, implicaba una limitación desproporcionada al acceso a la administración de justicia, toda vez que obligaba a los ciudadanos de localidades en las que no existieran juzgados de dicha categoría a trasladarse a otros municipios que sí contaran con tales autoridades judiciales para poder interponer la solicitud de amparo.

 

En la providencia, esta Corporación recordó la teleología del inciso demandado en los siguientes términos:  

 

La regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicación, no se encontraba en el proyecto inicial que el Gobierno presentó a consideración de la Asamblea Nacional Legislativa, razón por la cual no aparecen allí las razones que se tuvieron en cuenta para su incorporación en la reglamentación de la acción de tutela. No obstante lo anterior, es posible inferir, al menos, dos razones que explican y justifican la medida. En primer lugar la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar razón en el hecho de que, en las tutelas que se dirigen contra los medios de comunicación, de por medio está un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia con un medio de comunicación implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, puesto que  frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario el buen nombre o la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación, sino a todas las personas, y que, además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad de un Estado democrático. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión -que es la que se censura por el accionante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan juzgados del circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia, es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que, con frecuencia, tendencialmente, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la asignación de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado”.

 

En esta ocasión, la Corte consideró que la regla prevista el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 era, en general, razonable y proporcionada. Sin embargo, se establecieron los siguientes condicionamientos: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de este se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.

 

4. Por su parte, en el auto 240 de 2006,[17] esta Corporación estudió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela promovida por el ciudadano Herminsul Sinisterra Santana contra el Periódico Amazonía Sin Fronteras. La acción de amparo fue interpuesta por el accionante en Bogotá, ciudad en la que estaba domiciliado, y la Corte consideró necesario determinar si el juez competente para conocer, en primera instancia, de la acción de la referencia, era el del domicilio del demandante (Bogotá) o el del medio de comunicación accionado (Leticia). La Corte analizó cuál era el lugar en que ocurría la vulneración de los derechos fundamentales o se producían sus efectos y concluyó lo siguiente:

 

“Así, en atención a los anteriores criterios, se observa que le asiste razón al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá cuando afirma que fue en Leticia (Amazonas) donde de manera presunta se vulneró el derecho invocado en la demanda de tutela por parte del Periódico Amazonía Sin Fronteras, habida cuenta de que se trata de un medio de comunicación escrito, con sede en la ciudad de Leticia, pues es este medio de comunicación en el que fue publicada la información que el actor considera vulneratoria de sus derechos fundamentales y respecto de la cual elevó petición de rectificación. De igual manera, esta Corporación considera que los efectos de la presunta vulneración también se producen en la ciudad de Leticia, por cuanto, como se ha dicho, el medio de comunicación demandado circula en dicha ciudad. Adicionalmente, la solicitud de rectificación fue presentada en la sede del periódico en Leticia, y la vulneración del derecho de petición por la ausencia de rectificación tuvo lugar en la misma ciudad”.

 

5. Posteriormente, en el auto 224 de 2012,[18] la Corte Constitucional estudió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en la tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Rodríguez Pérez contra el periódico “EXTRA”. En esta oportunidad, esta Corporación concluyó que los dos juzgados eran competentes para tramitar la acción de amparo, pues en la ciudad de Tunja se encontraba la sede del periódico accionado, “luego fue allí donde se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y, a su vez, fue el juez con jurisdicción en esa ciudad el escogido por el demandante para radicar la acción constitucional”. Por su parte, señaló que el actor estaba domiciliado en la ciudad de Duitama y en ese lugar se estaban produciendo los efectos de la supuesta vulneración.

 

La Sala Plena estableció que “el lugar elegido “a prevención” por el accionante fue Tunja, municipio en el cual la entidad demandada tiene su domicilio, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha unidad territorial el encargado de conocer y decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez Pérez contra el Periódico “Extra”.

 

6. Finalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuentan con la competencia territorial para conocer el asunto,[19] de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela. 

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De los hechos expuestos, se desprende que el conflicto planteado gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que la tutela interpuesta por la señor Reina Isabel Jerez García en contra de (i) El Expreso, periódico investigativo de Risaralda -L.L. Editores SAS-; (ii) La FM -Radio Cadena Nacional S.A.-, (iii) el periódico digital Risaralda Hoy -Reporteros Asociados del Mundo EU- y (iv) el portal de noticias Periodismo Público -Periodismo Público S.A.S.- debe ser tramitada por un juzgado del circuito de Pereira, en atención a que la accionante tuvo conocimiento de la publicación realizada por el periódico “El Expreso” en un viaje realizado a dicha ciudad “y de ahí se desprendió lo subsiguiente en contra de los otros accionados”.

 

3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia, debido a que la presunta vulneración de los derechos de la accionante no solo se presentó en la ciudad de Pereira y que la señora Jerez García escogió la ciudad de Bogotá para presentar la acción de amparo.

 

4. Ahora bien, corresponde señalar que la pretensión de la accionante se centra en las publicaciones que se encuentran en las páginas web de los medios de comunicación accionados. De esta manera, el domicilio de la demandante o de los demandados no debe ser el criterio principal y puede que no coincida para efectos de determinar (i) el lugar en el que se genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria o (ii) donde se producen los efectos.

 

5. Así pues, la presente tutela se dirigió contra cuatro medios de comunicación y los efectos de la presunta vulneración pueden presentarse en todo el territorio colombiano, puesto que la información a la que se refiere la accionante puede ser consultada en las páginas web de los medios accionados y se encuentra disponible de manera permanente.

 

6. Por consiguiente, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con base en el criterio a prevención, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá es el llamado a resolver en primera instancia la solicitud de amparo.

 

7. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 1 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Reina Isabel Jerez García. De esta manera, remitirá el expediente ICC-4017 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Reina Isabel Jerez García.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4017 al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

  

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

  

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

  

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto del 1 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

[2] El artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

[3] Sentencia C-940 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[4] Página 3 del auto Nro. 0133 del 3 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

[5] Página 3 del auto Nro. 0133 del 3 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

[6] Página 3 del auto Nro. 0133 del 3 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

[7] Mediante correo electrónico del 3 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente virtual de la referencia a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Sentencia C-940 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[17] Auto 240 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Auto 224 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[19] Ver, por ejemplo, Auto 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 335 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 154 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.