A368-21


Auto 368/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4019

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Las ciudadanas Ingrid Johana Estupiñan Díaz, Alejandra Vanessa Zuluaga Reyes y Sandra Consuelo Gómez Botero, funcionarias del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, formularon acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, debido a la acumulación excesiva de trabajo y a la consecuente imposibilidad de disfrutar su período de vacaciones[1].

 

2.                 El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante Auto del 3 de junio de 2021, admitió inicialmente el asunto y dispuso la vinculación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[2]. No obstante, el 4 de junio de 2021, la Procuradora para Asuntos Laborales interpuso recurso de reposición contra el referido Auto, indicando que el Decreto 333 de 2021 establece que las acciones de tutela formuladas por funcionarios de la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante Auto del 4 de junio de 2021, repuso el Auto por el cual había admitido la acción y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de esa misma ciudad[4].

 

3.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja quien, mediante Auto del 4 de junio de 2021, decidió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en que el Decreto 333 de 2021 solo fija reglas de reparto y no de competencia, por lo que el primer despacho judicial debió seguir adelante con el trámite de la acción de tutela, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis[5].  

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2.                 En el presente asunto las autoridades judiciales en debate hacen parte de jurisdicciones distintas. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

3.                 De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

4.                 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

 

5.                 De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

 

6.                 Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez avoca el conocimiento de una acción de tutela, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de esta acción judicial, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[14].

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esta manera, el mencionado juzgado otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  

2.                 Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja tiene la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Además, se destaca que su actuación desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, por cuanto alteró su competencia cuando ya había avocado el conocimiento de la acción de tutela, afectando así la celeridad y eficacia en la administración de justicia, y la protección de los derechos fundamentales de las accionantes.

 

3.                 En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.                 Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por las ciudadanas Ingrid Johana Estupiñan Díaz, Alejandra Vanessa Zuluaga Reyes y Sandra Consuelo Gómez Botero contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4019 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las accionantes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Documento “02AutoAdmiteTutelaJuzgadoLaboral”.

[2] Ídem.

[3] Documento “04AutoOrdenaRemitirTutelaJuzgadoLaboral”. Pág. 1. Decreto 333 de 2021 que modifica el Decreto 1069 de 2015. Artículo 1, numeral 8: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.”.

[4] Ibíd. Pág. 2.

[5] Documento “08AutoConflictoNegativoCompetencia”.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original).

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[13] Cfr. Autos 193 y 243 de 2021.

[14] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, 013 de 2021, entre otros.