A419-21


Auto 419/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Expediente: ICC-4012

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de mayo de 2021, el señor Orlando José Álvarez Filizzola interpuso una acción de tutela en contra del presidente de la República, el ministro del Interior, el ministro de la Defensa, el comandante de las Fuerzas Militares, el comandante del Ejercito y el director de la Policía Nacional. Alegó que las acciones u omisiones del gobierno nacional, encabezado por el presidente Iván Duque, han llevado al país a una inevitable crisis humanitaria de dimensiones catastróficas, lo cual se ha visto reflejado en las multitudinarias movilizaciones convocadas por la ciudadanía. En tal contexto, adujo que “ante lo contundente de las justas reclamaciones del pueblo (sic), que reclama ser oído por quien presuntamente nos representa el Presidente de la República, ha recibido como única respuesta del ejecutivo con complicidad silente de los órganos de vigilancia y control la represión armada contra los manifestantes encabezados por la fuerza pública, que de manera desproporcional y abusiva a atentado con la protesta social constitucionalmente protegida y contra la vida de quienes gritamos nuestros justos reclamos (sic)”.[1] Por lo anterior, acudió al juez de tutela con el objeto de que, entre otras cosas, ordenara al presidente de la República: (i) suspender el despliegue de las Fuerzas Militares en el territorio, (ii) exigir a la Policía Nacional el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y (iii) restablecer la paz y la democracia en el país.[2]

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto del 25 de mayo de 2021, se abstuvo de asumir conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a la oficina judicial de Barranquilla. En sustento de lo anterior, expuso que dado que el demandante radicó el escrito de tutela ante la oficina de reparto de dicha ciudad, “en tal medida, por el criterio “a prevención”, resulta menester respetar la elección que realizó”,[3] máxime cuando en los documentos anexados al escrito se advierte que el ciudadano reside en Baranoa, Atlántico. En ese orden de ideas, el Consejero Ponente concluyó que “en virtud del factor territorial de competencia y conforme al numeral segundo del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el reparto de la acción tuitiva debe realizarse entre los Jueces del Circuito o con igual categoría de tal ciudad”.[4]

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en Auto del 26 de mayo de 2021, se apartó del conocimiento de la acción de tutela y, por esa vía, propuso conflicto negativo de competencia al estimar que el Consejo de Estado no debió sustraerse del estudio de la causa. Al respecto manifestó que las oficinas judiciales, al tenor de la jurisprudencia constitucional, están llamadas a aplicar con estricto rigor las reglas de reparto a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los despachos judiciales competentes. De ese modo, concluyó que tanto la oficina judicial de Barranquilla como la Secretaría General del Consejo de Estado acertaron a la hora de asignar el conocimiento de la causa a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que: (i) el Alto Tribunal es competente territorialmente; (ii) se trata de una solicitud de amparo dirigida contra el presidente de la República que busca la suspensión del despliegue de las Fuerzas Militares en el territorio nacional; y, (iii) según quedó establecido en el informe secretarial realizado por la Secretaría del Consejo de Estado, “esta acción de tutela hace parte de sesenta (60) acciones de tutela interpuestas con similares supuestos fácticos y jurídicos con la demanda de la referencia”, las cuales han sido asignadas al Consejo de Estado.[5]

 

II. CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]

 

5.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

 

7.                 Esta Corporación ha sostenido que cuando se presenta un conflicto por diversas interpretaciones del factor territorial y, a la postre, se advierte que las autoridades en contienda son territorialmente competentes para conocer del asunto, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[13] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[14] 

 

8.                 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Al respecto, esta Corporación ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[18]

 

Caso concreto

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se configuró, en estricto sentido, un conflicto de competencia por interpretaciones disímiles del factor territorial. Si bien es verdad que el demandante radicó su escrito de tutela ante la oficina de reparto de Barranquilla, lo cierto es que, en atención a la asignación efectuada por la oficina de reparto de dicha ciudad, la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue la primera autoridad judicial con competencia territorial que conoció del asunto. Según obra en el expediente, la oficina de reparto de Barranquilla realizó la asignación respectiva, entre otras cosas, porque encontró que: (i) el Consejo de Estado resulta ser una autoridad judicial competente para pronunciarse sobre el caso; (ii) la acción de tutela va dirigida contra el presidente de la República; y, (iii) sus pretensiones están encaminadas a controvertir decisiones relativas a la seguridad nacional.

 

10.            Así las cosas, aun cuando la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocó el criterio “a prevención” con el fin de apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo, la Corte encuentra que tal argumento no es procedente, pues, en estricto rigor, el Consejo de Estado fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a quien fue remitido el asunto. Nótese que el citado criterio “a prevención” opera cuando se presenta un conflicto por diversas interpretaciones del factor territorial y, a la postre, se advierte que las autoridades en contienda son territorialmente competentes para conocer del asunto. En tal circunstancia, como se expuso supra, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Ahora bien, a diferencia de lo anterior, la Sala advierte que en este caso no existió reparo alguno sobre la competencia territorial del Alto Tribunal. Pese a reconocer su competencia y, por ende, descartar cualquier controversia sobre la aplicación del factor territorial, el Consejo de Estado decidió desprenderse del asunto invocando para el efecto el lugar de radicación de la solicitud de amparo, cuestión que, naturalmente, afectó la celeridad y eficacia del trámite de la acción constitucional.

 

11.            Finalmente, no está de más resaltar que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, las discrepancias relativas a la aplicación de las pautas administrativas de reparto tampoco pueden ser óbice para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo. En estos casos, la Corte ha dispuesto que el expediente debe ser remitido a aquella autoridad a quien se le repartió en primer lugar el asunto, a fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[19]

 

12.            En tal virtud, a partir de los criterios expuestos en la jurisprudencia constitucional, y tal como lo advirtió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, esta Corporación considera que le corresponde a la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver en primera instancia la solicitud de amparo presentada por Orlando José Álvarez Filizzola, en tanto fue la primera autoridad judicial, con competencia territorial, a la que se le asignó su conocimiento.

 

13.            Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 25 de mayo de 2021 proferido por la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de mayo de 2021 proferido por la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente ICC-4012.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sección Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente ICC-4012 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Orlando José Álvarez Filizzola en contra del presidente de la República y otras autoridades del gobierno nacional.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Expediente digital ICC-4012. Archivo 01, ff. 1 y 2.

[2] Ibíd., f. 3.

[3] Ibíd., f. 63.

[4] Ibíd., f. 64.

[5] Cfr. Expediente digital ICC-4012. Archivo 02, f. 3.

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018.

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Auto 046 de 2018.

[13]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[14] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[15]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[18] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[19] Ver núm. 8 supra.