A458-21


Auto 458/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC- 4031

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El señor Ubaldo Corrales Pérez, en su condición de representante legal de la Asociación de Trabajadores de la Educación de Sucre - ADES, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Sincelejo y de la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad, al considerar que las accionadas ponen en riesgo inminente los derechos a la educación y a la vida de alumnos y docentes, al ordenar el retorno a las actividades académicas de carácter presencial mediante Resolución No. 777 del 2021, pese a las actuales condiciones de la pandemia por Covid-19.

 

2.       El 13 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia, al estimar que, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[1], el conocimiento de la demanda propuesta le corresponde a los jueces del circuito, ya que la acción de la tutela también dirige en contra del Ministerio de Educación Nacional, pues las actuaciones de los entes municipales se rigen por Directiva Ministerial No. 05 del 17 de junio de 2021. 

 

3.       El 14 de julio del año en cita, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo devolvió la tutela de la referencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, al no aceptar sus argumentos, ya que, en su criterio, la  falta  de  competencia  declarada  no  se  basó  en  ninguno  de  los  factores previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, sino en la supuesta infracción de las reglas administrativas de reparto.

 

4.       El 14 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo reiteró su incompetencia para asumir el conocimiento de la tutela y propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

6.       En la presente oportunidad, la Sala Plena está facultada para resolver el aparente conflicto planteado, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[5], (ii) el factor subjetivo[6] y (iii) el factor funcional[7].

 

8.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo, como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[8].

 

9.       Asimismo, en múltiples pronunciamientos[9], la Corte ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que, en el ámbito del examen de la admisibilidad de la demanda, analizan y determinan de manera preliminar contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el asunto de fondo. En efecto, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “(…) quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela[,] pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[10].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

10.    Se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo alegó la imposibilidad de conocer del asunto, con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, no solo les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, sino que contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, estas reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son pautas de reparto y/o asignación de los expedientes de tutela. Por lo demás, con fundamento en ellas hizo un análisis de fondo de la tutela en la fase de admisión, al considerar que la misma también se dirige en contra del Ministerio de Educación Nacional, dado que la conducta que reprocha el accionante de las entidades municipales, se circunscribe a una directiva ministerial expedida por dicha cartera. Como ya se advirtió, este examen preliminar es improcedente para efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y más aún para invocar una aparente falta de competencia para dar trámite al asunto propuesto.

 

11.     Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos los autos proferidos los días 13 y 14 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Ubaldo Corrales Pérez, en su condición de representante legal de la ADES. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4031 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte en primera instancia las decisiones que correspondan. Además, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad misma de la acción de tutela.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos los días 13 y 14 de julio 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo. en el trámite de la acción de tutela presentada por Ubaldo Corrales Pérez, en su condición de representante legal de la ADES.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4031 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad misma de la acción de tutela.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[2] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[5] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[6] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[9] Corte Constitucional, autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[10] Corte Constitucional, auto 112 de 2006.