A477-21


Auto 477/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

Corresponde a los jueces contencioso administrativos el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas.

 

 

Referencia: Expediente CJU-411

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Fresenius Medical Care Colombia S.A.[2], a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones AL11951 del 5 de septiembre de 2016 y AL13663 del 10 de noviembre de 2016[3] proferidas por la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.– en su calidad de agente liquidador de Caprecom EICE en liquidación. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le pague una obligación a su favor[4].

 

Destacó la entidad demandante que prestó sus servicios a usuarios y afiliados de Caprecom, en la especialidad de Nefrología, hasta antes de que fuera ordenada la liquidación de esa EPS[5] y que, una vez iniciado el proceso liquidatorio, presentó oportunamente su reclamación de acreencias, la cual fue resuelta mediante las referidas resoluciones en el sentido de reconocer parcialmente el valor reclamado. Decisión que, en su opinión, carece de motivación.

 

2. El asunto fue asignado a la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad que mediante Auto del 26 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, al considerar que, según el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6], “el tema en discusión se encuentra directamente relacionado con el Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto el interés de la parte demandante, es justamente, que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Fiduciaria la Previsora S.A., en liquidación, negó el reconocimiento de unos valores que a juicio de la demandante se le adeudan por concepto de la prestación de servicios médicos[7].

 

3. Reasignado el caso, le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que mediante Auto del 29 de noviembre de 2019, señaló que tampoco era competente para resolver el asunto, pues en su opinión, las pretensiones de la demanda son claras en reclamar la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho vulnerado, por lo tanto, se trata de una controversia que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces contencioso administrativos. Con mayor razón si se tiene en cuenta que no se dirige en contra de una entidad que administre o preste servicios en salud y, por ende, no se regula por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[8].

 

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[9]; autoridad que, a su vez, hizo el envío del asunto a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[10].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].

 

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], entendiendo que:

 

(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

 

(ii) El presupuesto objetivo demanda la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

 

(iii) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

Competencia judicial para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas

 

7. En el Auto 343 de 2021[17], la Corte Constitucional indicó que el juez competente para realizar el control de las resoluciones que expida un agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en los procesos de intervención forzosa de una EPS, es el contencioso administrativo.

 

Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que según el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 “[…] el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria […]”, normativa esta que (i) en el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 prevé que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas[18], y (ii) en el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fija que “[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.

 

Conclusión que, además, se refuerza con lo señalado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

8. Debe precisarse que la liquidación de Caprecom EPS no surgió por la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud, sino como una decisión del Gobierno nacional luego de evidenciar que esa entidad se encontraba inmersa en dos de las causales de liquidación[19] que prevé el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[20].

 

Con todo, dicha situación no varía la competencia de los jueces contencioso administrativos para conocer de los medios de control de las resoluciones que expida el agente liquidador que fue designado por el Gobierno nacional para el caso, como quiera que: (i) de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, “[e]l Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional […]”, y (ii) según el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006[21], “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. Jurisdicción esta que, por virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, tiene la competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

Adicionalmente, para el caso concreto de la supresión y liquidación de Caprecom, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, que en el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015[22] el Gobierno nacional fijó que “[l]os actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y, de otro lado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

 

10. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se le da trámite a la demanda presentada por Fresenius Medical Care Colombia S.A. en contra de la Fiduprevisora S.A., como agente liquidador de Caprecom EICE en liquidación.

 

11. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, trajo a colación lo señalado en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para alegar que al tratarse de un tema relacionado con la seguridad social la competencia recae en los jueces laborales. De otro lado, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá planteó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el control de los actos administrativos recae en los jueces contencioso administrativos, más aún si se tiene en cuenta que no se está demandando a una entidad que presta servicios de salud.

 

12. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

13. Al analizar la demanda se observa que Fresenius Medical Care Colombia S.A. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que (i) se declare la nulidad de unas resoluciones proferidas por la Fiduprevisora S.A.[23], en su calidad de agente liquidadora de Caprecom EICE en liquidación, en las que resolvió una reclamación de pago de acreencias dentro del proceso liquidatorio de la entidad, aceptando el pago de unos valores y rechazando el pago de otros[24], y (ii) a modo de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de unos valores adeudados por la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este fallo (supra 8), y teniendo en cuenta que en el presente caso las resoluciones atacadas son actos administrativos expedidos por el agente especial liquidador en ejercicio de una función pública transitoria, su conocimiento corresponde a los jueces contencioso administrativos.

 

14. Así las cosas, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fresenius Medical Care Colombia S.A. en contra de la Fiduprevisora S.A., recae en la jurisdicción contencioso administrativa. Concretamente, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

 

Regla de decisión

 

15. Corresponde a los jueces contencioso administrativos el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conocer el proceso iniciado por Fresenius Medical Care Colombia S.A. en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.–, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-411 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con licencia

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] En relación con la naturaleza jurídica de la entidad demandante, en el escrito de demanda se advierte que es “[…] una IPS, cuyo objeto social incluye, entre otras actividades, la importación, comercialización, fabricación de equipos de diálisis, equipos médicos y hospitalarios y venta de productos de diálisis, farmacéuticos y de cuidados intensivos, así como la prestación de servicios médicos relativos a los procesos de diálisis, trasplantes y cuidados intensivos”. Expediente electrónico CJU-411. Carpeta 3 “11001010200020200022600 C3.pdf”, folio 2.

[3] La nulidad fue solicitada respecto de “[…] la parte que no fue reconocida de la totalidad de las obligaciones dinerarias a favor de Fresenius y con cargo a Caprecom, quien obrara a través de su Agente Liquidador […]”. Expediente electrónico CJU-411. Carpeta 3 “11001010200020200022600 C3.pdf”, folio 2.

[4] Concretamente, solicitó que “se restablezca el derecho de Fresenius y se reconozca y pague la suma de […] ($764.415.495), por concepto de glosa persistente en las Resoluciones No AL 11951 del 05 de septiembre de 2016 y la resolución AL 13663 del 10 de noviembre de 2016, emitidas por el agente liquidador de Caprecom” (negrillas originales). Expediente electrónico CJU-411. Carpeta 3 “11001010200020200022600 C3.pdf”, folio 2.

[5] Decreto 2519 de 2015, “por medio del cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”- EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.

[6] Auto del 21 de noviembre de 2018. Radicado No. 11001010200020180305500.

[7] Expediente electrónico CJU-411. Carpeta 3 “11001010200020200022600 C3.pdf”, folio 98.

[8] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[9] El asunto fue recibido en dicha Corporación el 12 de febrero de 2020.

[10] Expediente electrónico CJU-411. Carpeta 1 “11001010200020200022600 C1.pdf”, folio 5.

[11] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Por medio del cual se resolvió el CJU-076.

[18] Decreto 2555 de 2010. Artículo 9.1.1.2.2: “De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias […]”.

[19] Así fue motivado en el Decreto 2519 de 2015, al señalar “[…] Que la CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES “CAPRECOM”, se encuentra incursa en las dos causales mencionadas del artículo 52 de la 489 de 1998, por lo que se ordenará su liquidación. […]” (mayúsculas originales).

[20] El artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece: “De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: || 1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser. || 2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. || 3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. || 4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado. || 5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. || 6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. […]”.

[21]Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[22] “Por medio del cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” - EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” (mayúsculas originales).

[23] A través de su apoderado general Felipe Negret Mosquera. Expediente electrónico CJU-411. Carpeta 3 “11001010200020200022600 C3.pdf”, folio 80.

[24] Las dos resoluciones tienen que ver con la calificación de una acreencia por parte del agente liquidador de Caprecom. En efecto, en la Resolución No. AL-11951 de 2016, “[p]or medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación” (negrillas fuera de texto), se reconocieron y glosaron unos valores de las obligaciones adeudadas por Caprecom a Fresenius, con ocasión a la prestación de servicios (supra 1). Decisión que fue atacada mediante la presentación de un recurso de reposición que fue resuelto en el otro acto atacado en la demanda Resolución No. AL13663 del 10 de noviembre de 2016. Expediente electrónico CJU-411. Carpeta 3 “11001010200020200022600 C3.pdf”, folio 3.