A481-21


Auto 481/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil

 

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR UNA ENTIDAD DEL ESTADO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-515

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.      

 

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 2 de enero de 2012, entre el Municipio de Medellín, en calidad de arrendador y la señora Gloria Elena Isaza, como parte arrendataria, se suscribió el contrato de arrendamiento número 0029 del 02 de enero 2012[1], por el término de un año, respecto de un local comercial ubicado en el Área de Recreación Urbana Parque Ecológico Cerro Nutibara de ese municipio.

 

2. Según el Municipio de Medellín, el contrato no fue prorrogado ni se suscribió entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento. A pesar de ello la arrendataria no cumplió las obligaciones de no subarrendar el local comercial y de restituirlo. Conforme a lo anterior, el 27 de marzo de 2019 el Municipio de Medellín promovió medio de control de controversias contractuales[2] en contra de la señora Gloria Elena Isaza. Indicó que dado el incumplimiento contractual debía declararse la terminación del referido contrato de arrendamiento y ordenar a la demandada la restitución del local comercial.

 

3. El asunto le fue repartido al Juzgado 35 Administrativo de Medellín[3] que, mediante Auto del 09 de mayo de 2019[4], determinó que carecía de competencia para conocer de la demanda, dado que si bien la parte demandante busca que se declare el incumplimiento contractual ello está vinculado a la restitución del inmueble. Dicho trámite se encuentra regulado en el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, siendo esto competencia de los jueces civiles municipales de Medellín, a los que dispuso remitirle las diligencias. Esta decisión fue confirmada por el juzgado administrativo el 18 de julio de 2019[5], tras recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

 

4. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[6], autoridad que según decisión del 22 de agosto de 2019[7], afirmó que carecía de competencia para conocer del proceso. Indicó que la demanda es promovida por una entidad pública y tiene por objeto resolver una controversia contractual. Conforme a lo establecido en los artículos 104.2, 141 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 80 de 1993, ello es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

5. Mediante oficio del 02 de febrero de 2021[8], la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a la Corte Constitucional los conflictos de jurisdicción que tenía a su cargo, entre ellos el proceso de la referencia.

 

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 01 de junio siguiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

9. La Corte Constitucional ha considerado que para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], a saber:

 

i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

 

ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

 

iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

 

10. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, como se procederá a exponer.

 

Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 35 Administrativo de Medellín), y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín).

 

Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de controversias contractuales iniciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte del Municipio de Medellín, para que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento, se dé por terminado el vínculo contractual y se restituya el inmueble arrendado.

 

Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. En efecto, de un lado, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín rechazó su competencia con fundamento en que el trámite de restitución de un inmueble arrendado está regulado en el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, siendo competencia de los jueces civiles municipales de Medellín. De otro lado, el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, lo hizo con soporte en los artículos 104.2, 141 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 80 de 1993.

 

11.  Corresponde a este Tribunal resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Con tal propósito (i) se referirá a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias contractuales, sobre un contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad estatal y un particular, y (ii) resolverá la controversia en concreto.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de controversias contractuales, sobre un contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad pública y un particular.

 

12. Mediante Auto 312 de 2021[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional, sostuvo que “[l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo, recae en la jurisdicción contencioso administrativa”.

13. A la anterior decisión arribó esta Corporación, partiendo de una lectura armónica e integral (i) del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[16], (ii) del artículo 155, numeral 5º ibídem[17], y (iii) del artículo 75 de la Ley 80 de 1993[18]. De tales disposiciones se desprende que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo).

 

En igual sentido se estableció que, conforme al artículo 141 de la ley 1437 de 2011, es el juez administrativo el competente para (i) declarar el incumplimiento de contratos, (ii) condenar al responsable a indemnizar los perjuicios y (iii) hacer las declaraciones y condenas que considere procedentes, entre ellas, la restitución del inmueble arrendado. Esto en aplicación del artículo 1 de la Ley 1564 de 2012[19], que legitima al juez administrativo, a remitirse al Código General del Proceso, en lo que respecte a la restitución del inmueble arrendado.

 

Caso Concreto

 

14.  La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 312 de 2021, el presente asunto debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el conflicto tiene su origen en la relación contractual celebrada entre la señora Gloria Elena Isaza y el Municipio de Medellín, entidad pública del orden municipal (criterio subjetivo). La referida controversia se origina, según los documentos conocidos por la Corte, en el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la arrendataria, de no subarrendar al igual que de no restituir el bien inmueble arrendado, según lo establecido en las cláusulas segunda, séptima, novena y décimo tercera del contrato de arrendamiento[20] (criterio objetivo).

 

15. En conclusión, evidencia la Sala que, en el presente asunto, una entidad pública pretende que se declare el incumplimiento de un contrato de arrendamiento que celebró con un particular, la terminación del vínculo contractual y se ordene la restitución del bien inmueble. Por ello dispondrá la remisión del expediente CJU-00515 al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión pertinente. Esta decisión se funda en la regla establecida en el Auto 312 de 2021 según se indicó en los fundamentos 11 y 12 de esta providencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

  

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y DECLARAR que es competencia del Juzgado 35 Administrativo de Medellín, el conocimiento del proceso bajo número de radicado 05001-33-33-035-2019-00150-00, correspondiente al medio de control de controversias contractuales, instaurado por el Municipio de Medellín en contra de Gloria Elena Isaza.

 

Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-515 al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, para que tramite el medio de controversias contractuales, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 05001-33-33-035-2019-00150-00.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Licencia por luto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

           Secretaria General

  

 

 



[1] Expediente digital, carpeta CJU0000515-11001010200020190197000, archivo 11001010200020190197000 C3.pdf, Folios 42 al 48.

[2] Expediente digital, carpeta CJU0000515-11001010200020190197000, archivo 11001010200020190197000 C3.pdf, Folios 3 al 10.

[3] Radicado 05001-33-33-035-2019-00150-00.

[4] Expediente digital, carpeta CJU0000515-11001010200020190197000, archivo 11001010200020190197000 C3.pdf, folios 84 y 85.

[5] Expediente digital, carpeta CJU0000515-11001010200020190197000, archivo 11001010200020190197000 C3.pdf, folios 112 y 113.

[6] Radicado 05001-40-03-012-2019-00817-00.

[7] Expediente digital, carpeta CJU0000515-11001010200020190197000, archivo 11001010200020190197000 C3.pdf, folios 117 a 121.

[8] Expediente digital, carpeta CJU0000515-11001010200020190197000, archivo 11001010200020190197000 C1.pdf, folios 8.

[9] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Al respecto, el Auto A-155de 2019 estableció que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Expediente CJU-089. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, resolvió un conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín , originado por la demanda presentada por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– en contra de Francisco Javier Arbeláez Rojas y María Eugenia Durango Araque, que pretendía se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. OR 20041802 del 6 de agosto de 2004 y, como consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble arrendado.

[16] Esta disposición legal, determina que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se deben ventilar, entre otras controversias, aquellas que se originen en contratos sujetos al derecho administrativo en los que esté involucrada una entidad pública. Adicionalmente, el numeral 2º del artículo 104 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[17] El artículo 155, numeral 5º del CPACA, dispone que será competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dirimir aquellos asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen”, de los que “sea parte una entidad pública”. (Negrillas fuera de texto). 

[18] El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, establece “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 

[19] El artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (Negrillas fuera de texto). 

[20] Expediente digital, carpeta CJU0000515-11001010200020190197000, archivo 11001010200020190197000 C3.pdf, Folios 42 al 48.