A488-21


Auto 488/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar

 

JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general

 
FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional

 

FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito 

 
JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Se aplica a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo pero sin relación con el servicio

 

Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar.

 

 

Referencia: Expediente CJU-000936

                

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín y el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial.

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 En la madrugada del 24 de noviembre de 2017, los señores Jhoan Sebastián Suaza Castaño, Iván René García Durán, Orlin Smith Galindo Guerra, Henry Humberto Caro Álvarez, Wilman Lora Orozco y Jairo Mauricio Negrete Cardona, a la sazón patrulleros de policía de la ciudad de Medellín, sin contar con ninguna orden escrita de parte de la Fiscalía General de la Nación, decidieron ingresar a una vivienda ubicada en el barrio Santo Domingo Savio de dicha ciudad, con el fin de realizar una aparente diligencia de registro y allanamiento. En desarrollo de tal procedimiento, y mediando común acuerdo, al parecer sustrajeron del inmueble un anillo de oro y dinero en efectivo, cuya cuantía total asciende a los dos millones de pesos. Según fue expuesto por la Fiscalía, los policiales “se aprovecharon de las condiciones de indefensión de la víctima, que se encontraba sola con dos hijos menores de edad, quienes se encontraban dormidos”.[1]

 

2.                 En la audiencia de formulación de imputación, de legalización del procedimiento de captura y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 27 de agosto de 2020 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a los procesados la comisión de los delitos de hurto calificado, prevaricato por omisión y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. A su turno, previa solicitud del ente investigador, el Juez de Control de Garantías impuso a los comparecientes medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.[2]

 

3.                 Posteriormente, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 18 de marzo de 2021 ante el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín, la defensa de los señores Iván René García Durán, Orlin Smith Galindo Guerra y Jairo Mauricio Negrete Cardona alegó que los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación dan cuenta de que las conductas ilícitas objeto de reproche habrían sido cometidas por seis patrulleros de la Policía Nacional. Estos patrulleros, en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia, aparentemente habrían abusado del ejercicio de sus funciones y desviado sus objetivos misionales. En tal sentido, manifestó que la causa judicial debía ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial, pues, en concreto, las conductas delictivas que se le enrostran a los procesados están íntimamente relacionadas con el servicio.[3] Lo anterior fue coadyuvado por el abogado defensor del patrullero Wilman Lora Orozco, quien, por esa vía, solicitó al juez de conocimiento que se pronunciara sobre si efectivamente tenía o no competencia para conocer de la causa penal.[4]

 

4.                 En contraste con lo anterior, la Fiscal 49 Seccional expuso que, como consta en el escrito de acusación, en el caso sub examine no existe ningún nexo entre las conductas delictivas y la función de los servidores públicos. A este respecto, manifestó que los punibles demuestran que los patrulleros transgredieron absolutamente su misión, pues es claro que al ingresar a una unidad de vivienda sin orden de allanamiento y al aprovecharse de que en ella residía una mujer con dos menores de edad para sustraer de la misma objetos de valor, en nada se relaciona con la función policial. Por tal razón, solicitó al juez que se declarara competente para asumir el conocimiento del proceso.[5] Esta postura que fue secundada, respectivamente, por el representante del Ministerio Público[6] y por el apoderado de la víctima, quien recalcó que el comportamiento típico y antijurídico que en el proceso se discute no tiene relación alguna con el servicio, por lo que la competencia debe seguir en cabeza del juez penal ordinario.[7]

 

5.                 Una vez agotadas las intervenciones reseñadas, el Juez Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín se pronunció en los siguientes términos. Por un lado, recalcó que la Justicia Penal Militar pretende establecer un régimen de juzgamiento especial para integrantes de la fuerza pública que, estando en servicio activo, cometen conductas de relevancia penal que tienen un nexo directo o derivado con las funciones que desempeñan como miembros de las fuerzas militares y de policía. Al respecto, trajo a colación algunas providencias de la Corte Constitucional en las que la Corporación definió los alcances de la competencia de la justicia penal militar.[8] Con fundamento en ello, manifestó que debido a la etapa en la que se encuentra el proceso penal no era dable establecer las características que rodean los hechos ni la motivación que tuvieron los policías para cometer las conductas que se les atribuyen.

 

6.                 En tal virtud, comoquiera que solo es posible atender a la narración fáctica contenida en el escrito de acusación, el Juzgador puso de presente que de este último se deriva lo siguiente: (i) que quienes presuntamente cometieron las conductas delictivas son efectivamente policías; (ii) que, como servidores públicos, conocían las reglas propias de los procedimientos de allanamiento, y (iii) que, conociendo tales reglas, decidieron omitirlas, al punto que no solicitaron la orden respectiva, no citaron al Procurador y no suscribieron las actas correspondientes. En sujeción a lo anterior, y dado que la Fiscalía hizo especial énfasis en que los policiales se extralimitaron en sus funciones e imputó la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, concluyó que del escrito de acusación se desprende que las conductas desplegadas por los policiales están relacionadas con el servicio, por lo que la Justicia Penal Militar y Policial es la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la causa.[9] Así las cosas, resolvió remitir el expediente a tal jurisdicción para que se pronunciara sobre si le asistía o no competencia para conocer del asunto.[10]

 

7.                 Repartido el expediente al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial, este último, mediante auto del 11 de mayo de 2021, determinó que no era competente para conocer de la causa y, por esa vía, propuso conflicto negativo de competencia. Luego de citar in extenso los fundamentos expuestos por el juez penal ordinario, la autoridad judicial partió del supuesto de que los comportamientos punitivos de los uniformados no tienen relación con el servicio. Sustentó su postura a partir de los siguientes elementos de juicio. Por un lado, resaltó que el artículo 221 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción Penal Militar está llamada a conocer de “los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el servicio”. Al respecto, hizo hincapié en que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido, pues los delitos que deben ser investigados y sancionados a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial son aquellos que tienen lugar en el curso de actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de la Fuerza Pública.[11]

 

8.                 Ahora bien, a partir de la narración fáctica incluida en el escrito de acusación, el juez de instrucción penal militar sostuvo que los criterios aludidos no se cumplen esta ocasión, ya que del expediente puede extraerse que “los uniformados de la Policía Nacional, mientras se encontraban en servicio, ingresaron a un domicilio privado sin orden judicial, o razón justa, o sin motivo legal de policía, es decir, por intereses ajenos a su servicio o misión constitucional dispusieron realizar acciones u omisiones por los que hoy son investigados”.[12] De ese modo, aseguró que aun cuando al momento de los hechos los policiales se encontraban en servicio e integraban una patrulla de vigilancia, lo cierto es que el ingreso a la vivienda no se enmarcó en ningún proceso de policía. Los servidores no entraron al inmueble “en auxilio de personas, seres sintientes, o de bienes, o en persecución flagrante de un delito, o con el objeto de cumplir una orden de allanamiento”.[13] En suma, las acciones y omisiones que se les imputan no tienen relación alguna con el servicio, pues el ingreso a la vivienda se dio al margen de la ley y los reglamentos.

 

9.                 Finalmente, el juez de instrucción penal militar recalcó que “para la aplicación del régimen foral militar y policial no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito o que se encuentre en servicio, es necesario además, que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el instiucional”.[14] En consecuencia, al estimar que no era la justicia penal militar la llamada a conocer del asunto, propuso el conflicto de negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente virtual a la Corte Constitucional para lo pertinente.

 

10.            En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 1 de julio de 2021, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

11.            La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.[15]

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.            Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[16]

 

13.            En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

 

       i.            Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[17]

     ii.            Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[18]

  iii.            Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

 

14.            Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que en el asunto sub examine se satisfacen cada uno de los presupuestos en cita.

 

15.            Primero, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que niegan ser competentes para conocer de la causa penal, a saber: el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín y el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial. Segundo, en el plenario obran piezas procesales que dan cuenta de que la controversia gira en torno a la competencia para conocer del proceso penal con NI. 2020-234000411, seguido contra los señores Jhoan Sebastián Suaza Castaño, Iván René García Durán, Orlin Smith Galindo Guerra, Henry Humberto Caro Álvarez, Wilman Lora Orozco y Jairo Mauricio Negrete Cardona, por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, prevaricato por omisión y asociación para la comisión de delitos contra la administración. Y, tercero, la Sala encuentra que las autoridades judiciales argumentaron su falta de competencia en sujeción a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política y en atención a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. A este respecto, vale recalcar que ambas autoridades acogieron como fundamento normativo principal lo consignado en la Sentencia C-358 de 1997.

 

16.            Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones, en lo que sigue, la Corte está llamada a determinar cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la causa penal referida. Para cumplir este propósito, la Sala Plena (i) se referirá brevemente al fuero penal militar y a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial y, con base en tales consideraciones, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.

 

C.      El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de la jurisprudencia

 

17.              La Corte Constitucional se ha ocupado, en varias decisiones, de  delimitar los aspectos más relevantes del fuero penal militar, desde el propósito de su consagración, hasta sus ejes definitorios y las instituciones que lo conforman.[20] Si bien es verdad que la Constitución Política de Colombia establece que, como regla general, el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal, la propia Carta Política, en su artículo 221, dispone que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.”

 

18.            Si bien la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido.[21] El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.[22] La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida,[23] de ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[24]

 

19.            En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Sobre el particular, ha hecho hincapié en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la fuerza pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[25] A este respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.[26]

 

20.            Nótese que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta delictiva y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.[27] De modo que tal vínculo de disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.[28]

 

21.            Así las cosas, el referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.[29] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[30]

 

22.            Recientemente, la Sala reiteró que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio; solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar.[31] Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[32]

 

23.            En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.[33] En síntesis, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.[34]

 

24.            Finalmente, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[35] En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.[36] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[37]

 

D.      Caso concreto

 

25.            Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín y el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial.[38]

 

26.            Conforme a lo que aparece en el expediente, el 24 de noviembre de 2017, siendo las 2 o 3 de la mañana, los agentes de policía Jhoan Sebastián Suaza Castaño, Iván René García Durán, Orlin Smith Galindo Guerra, Henry Humberto Caro Álvarez, Wilman Lora Orozco y Jairo Mauricio Negrete Cardona se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia y patrullaje en el barrio Santo Domingo Savio de la ciudad de Medellín. Según fue expuesto en el escrito de acusación, los policiales, mediando común acuerdo, decidieron ingresar a una vivienda en la que se encontraba una mujer y dos menos de edad, con el objeto de “realizar una diligencia de allanamiento y registro”. En el marco del procedimiento, y valiéndose de las condiciones de indefensión de los habitantes del inmueble, los agentes de la fuerza pública, al parecer, se apoderaron de un anillo de oro y de dos millones de pesos en efectivo.[39]

 

27.            Es importante anotar que en el expediente no obra ningún medio de prueba que de cuenta de que los policiales ingresaron a la vivienda con fundamento en una orden dada por un fiscal o un juez, ni para auxiliar personas, seres sintientes, ni en persecución flagrante de un delito. Por tal razón, lo que dichos policiales denominan como “diligencia de allanamiento y registro”, obedeció a una conducta acordada entre ellos que supuestamente se habría usado como una mera fachada para penetrar en el inmueble y sustraer de él los referidos objetos de valor. La Sala encuentra que, al no existir la referida orden para realizar la diligencia y al no configurarse alguna de las excepciones contenidas en el artículo 230 de la Ley 906 de 2004,[40] la conducta de los policiales no tiene nexo con el servicio, ni está asociada a ninguna de las funciones propias de su cargo.[41]

 

28.            La inexistencia de una orden para realizar la diligencia y la inexistencia de una situación excepcional, como las previstas en el artículo 230 de la Ley 906 de 2004, son elementos objetivos que pueden determinarse a partir de lo que obra en el expediente. A las dos circunstancias ya señaladas, debe agregarse que los policiales integraban una patrulla de vigilancia que no estaba habilitada para tareas propias de la policía judicial.[42] Estos elementos permiten afirmar, como ahora lo hace la Sala, que si bien se cumple con el elemento subjetivo, pues los miembros de la Policía Nacional se encontraban en servicio activo al momento de la ocurrencia de los hechos, en este caso no se configura el elemento funcional, toda vez que no existe un nexo próximo y directo entre las conductas de los policiales y su servicio. De ahí que no pueda operar el fuero militar ni activarse la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial.

 

29.            Finalmente, es preciso advertir que aunque la motivación que pudieren haber tenido para realizar dichas conductas puede ser un elemento para valorar en el proceso penal, este no es un aspecto que pueda desvirtuar lo ya dicho sobre la inexistencia del referido nexo.

 

30.            Con fundamento en las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial, pues las conductas de los agentes de policía no guardan ninguna relación con el servicio. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-000936 al Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín, al que corresponde conocer del proceso penal con NI. 2020-234000411, seguido contra los señores Jhoan Sebastián Suaza Castaño, Iván René García Durán, Orlin Smith Galindo Guerra, Henry Humberto Caro Álvarez, Wilman Lora Orozco y Jairo Mauricio Negrete Cardona por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, prevaricato por omisión y asociación para la comisión de delitos contra la administración. Este juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

31.            Regla de decisión: Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín y el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín conocer del proceso penal con NI. 2020-234000411, seguido contra los señores Jhoan Sebastián Suaza Castaño, Iván René García Durán, Orlin Smith Galindo Guerra, Henry Humberto Caro Álvarez, Wilman Lora Orozco y Jairo Mauricio Negrete Cardona, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, prevaricato por omisión y asociación para la comisión de delitos contra la administración, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-000936 al Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

En licencia

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Expediente digital CJU-000936. Carpeta “Archivos Expediente”, archivo 50 “Corrección escrito de acusación”, ff. 6 y 7.

[2] Cfr. Expediente digital CJU-000936. Carpeta “Archivos Expediente”, archivo 07 “acta audiencia preliminar”, ff. 1 y 2.

[3] Cfr. Expediente digital CJU-000936, video “18 de marzo de 2021 Acusación…”, min. 14:40 a 22:10.

[4] Ibíd., min. 1:14:15 a 1:14:57.

[5] Ibíd., min. 1:15:20 a 1:26:54.

[6] Ibíd., min. 1:41:23 a 1:46:57.

[7] Ibíd., min. 1:54:19 a 1:56:05.

[8] En concreto, aludió a las sentencias C-358 de 1997 y T-590A de 2014 y, en medio de la audiencia, citó el siguiente extracto jurisprudencial: “para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales” (Sentencia C-358 de 1997, reiterada en las sentencias C-878 de 2000 y T-590A de 2014).

[9] Cfr. Expediente digital CJU-000936, video “18 de marzo de 2021 Acusación…”, min. 2:06:00 a 2:19:07.

[10] Cfr. Expediente digital CJU-000936. Carpeta “Archivos Expediente”, archivo 57 “Oficio 0802 Remite Jurisdicción Penal…”, f. 1.

[11] Al efecto cita, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 y T-806 de 2000.

[12] Cfr. Expediente digital CJU-000936, archivo “Auto conflicto negativo de competencia…”, f. 16.

[13] Ibíd., f. 17.

[14] Ibíd., f. 21.

[15]A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[16] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Ver, entre otras, las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016 y la reciente Sentencia SU-190 de 2021.

[21] Cfr. Sentencia C-372 de 2016.

[22] Cfr. Sentencia C-430 de 2019 en la que se reitera la Sentencia C-084 de 2016.

[23] Cfr. Sentencia C-084 de 2016.

[24] Cfr. Sentencia C-1214 de 2001.

[25] Cfr. Sentencia C-358 de 1997.

[26] Ibíd.

[27] Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001.

[28] Ibíd.

[29] Cfr. Sentencia C-084 de 2016.

[30] Ibíd.

[31] Cfr. Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001.

[32] Cfr. Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[33] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675), M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

[34] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228), M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[35] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00), M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

[36] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00), M.P. Angelino Lizcano Rivera.

[37] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016 (Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00), M.P. Martha Patricia Zea Ramos.

[38] Ver, numeral 15 supra.

[39] Ver, numeral 1 supra.

[40] Al tenor del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, “[e]xcepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: / 1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro. / En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia. / 2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado. / 3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad.”

[41] A este respecto, el Juez 155 de Instrucción Penal Militar y Policial recalcó que las funciones de los integrantes de las patrullas de vigilancia están encaminadas a desarrollar actividades de vigilancia contempladas dentro del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes; apoyar la reducción de los índices de criminalidad en áreas críticas afectadas por bandas delincuenciales; fortalecer la labor de la policía de infancia y adolescencia; apoyar la labor de la policía ambiental; entre otras. Sobre el particular, remitirse al “Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional” (Resolución 937 de 2016).

[42] En el escrito de acusación se deja en claro que los procesados se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional al momento de la presunta comisión de los punibles (Cfr. Expediente digital CJU-000936. Carpeta “Archivos Expediente”, archivo 50 “Corrección escrito de acusación”, f. 6.). Del mismo modo, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor de los señores Iván René García Durán, Orlin Smith Galindo Guerra y Jairo Mauricio Negrete Cardona aludió a que las conductas delictivas endilgadas a los policiales se habrían desprendido del abuso en el ejercicio de sus funciones, pues estas se cometieron en nombre del poder estatal, representado en una patrulla de vigilancia.  (Cfr. Expediente digital CJU-000936, video “18 de marzo de 2021 Acusación…”, min. 16:42 a 17:33).