A496-21


Auto 496/21

 

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar

 

FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional

 

JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general

 

(…) la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo.

 

JUSTICIA PENAL MILITAR-Elemento funcional para que se active su competencia excepcional

 

(…)  si el elemento funcional debe determinarse en atención a las circunstancias que rodearon el delito y, en este caso, el injusto penal corresponde al despliegue de una conducta omisiva de los deberes funcionales del acusado que ocurrió como consecuencia de una conducta punible previa, cometida por otro miembro de la institución, que no tuvo relación alguna con la prestación del servicio policial, entonces, el delito investigado tampoco tiene relación directa, próxima y evidente con las funciones propias del ESMAD.

 

JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competencia por omisión

 

 

Referencia: Expediente CJU-877.

 

Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 9 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos por el delito de favorecimiento agravado con circunstancias de mayor y menor punibilidad, en contra del capitán Fabián Mauricio Infante Pinzón, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En dicha oportunidad, el indiciado no aceptó los cargos presentados por el ente acusador[1].

 

2. De conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, el 1º de mayo de 2005, en la ciudad de Bogotá, se llevó a cabo una movilización ciudadana con el fin de conmemorar el día del trabajo. Esta manifestación fue acompañada por el Escuadrón Móvil Antidisturbios (en adelante ESMAD) cuyo comandante, para la fecha de los hechos, era el investigado[2].

 

Durante el desarrollo de la movilización, hubo enfrentamientos entre el ESMAD y los manifestantes. En medio de la situación, uno de los patrulleros del escuadrón[3] disparó el lanzagranadas de gas –conocido como trufly– de manera horizontal en contra de los partícipes de la manifestación ciudadana, y este impactó a un adolescente de 15 años de edad[4], quien había decidido participar de la marcha en compañía de sus amigos. Al cesar los enfrentamientos, el menor de edad “fue hallado tirado en el costado occidental de la carrera séptima cerca de la calle 18 gravemente lesionado y sin reacción, el ESMAD conformó un cuadro de protección con personal de dicho escuadrón y solicitó la presencia de una ambulancia en el lugar, pero el menor fue auxiliado por personal civil que estaba en la marcha y sacado del lugar sin ayuda alguna de la Policía Nacional”[5]. Debido al impacto contundente recibido durante la marcha, el adolescente falleció en la institución hospitalaria a la que fue trasladado, el 6 de mayo de 2005[6].

 

Según advierte la Fiscalía, el capitán de la Sección a la que estaba adscrito el Patrullero que disparó el trufly, presenció los hechos e informó al acusado (quien entonces fungía como su superior inmediato) de la situación. Este, presuntamente, le contestó que no hiciera nada al respecto. Al producirse la muerte del adolescente, se puso nuevamente en contacto con el investigado, quien le ordenó que realizara las gestiones pertinentes para que el ESMAD no se viera involucrado en la situación[7].

 

3. Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá asumió competencia para conocer del caso y convocó audiencia de acusación para el 13 de agosto de 2018. Instalada la audiencia, la defensa impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria, al considerar que los hechos objeto de investigación debían ser conocidos por la Justicia Penal Militar. En su momento, el abogado defensor manifestó que la investigación se dirigía en contra de una persona que, al momento de los hechos, tenía la condición de miembro de la Policía Nacional (elemento subjetivo), por la comisión de una conducta punible, a su juicio, íntimamente relacionada con la prestación del servicio (elemento funcional). Por lo tanto, adujo que cumplía con los criterios establecidos por el artículo 221[8] de la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte[9], para que se active la competencia excepcional de esa jurisdicción[10]. En consecuencia, el despacho judicial remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en lo establecido en el artículo 339[11] de la Ley 906 de 2004[12].

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 22 de mayo de 2019, decidió abstenerse de resolver la situación planteada por la defensa. Según esa Corporación, el abogado defensor propuso un conflicto de competencia, y no de jurisdicción. Por lo tanto, la situación debía resolverse por el superior jerárquico del juzgado de conocimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 54[13] y 341[14] de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, devolvió el proceso al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que continuara con el trámite correspondiente[15].

 

5. Por consiguiente, el juzgador continuó con el conocimiento del caso[16]. Así, el 25 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación acusó al capitán Fabián Mauricio Infante Pinzón de haber cometido, en calidad de determinador, el delito de favorecimiento, en los términos dispuestos por el inciso 2º del artículo 446 del Código Penal[17], con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2[18], 7[19] y 9[20] del artículo 58 del mismo cuerpo normativo[21].

 

6. Más adelante, la etapa de juicio oral se desarrolló en varias sesiones que terminaron el 25 de marzo de 2021[22]. En esa oportunidad, finalizó la etapa probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y la juez de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio. Igualmente, se fijó audiencia de lectura de sentencia para el 4 de mayo de 2021.

 

7. Con todo, el 6 de abril de 2021, el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional se pronunció sobre una solicitud de la defensa, dirigida a que la Jurisdicción Penal Militar avocara el conocimiento de la investigación adelantada en contra del capitán mencionado, por el presunto delito de favorecimiento[23]. Al respecto, ese juzgado manifestó que, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en una decisión reciente, en un caso muy similar, la investigación objeto de controversia debía ser conocida por la Justicia Penal Militar[24].

 

En ese sentido, el Juzgado Penal Militar advirtió que, de un lado, el sujeto investigado al momento de los hechos era un miembro activo del ESMAD. Del otro, que la acusación de la Fiscalía tenía relación con hechos que el acusado desplegó en cumplimiento de la Orden de Servicios N° 010 del 30 de abril de 2005 y de la Resolución N° 03002 del 29 de junio de 2017, en virtud de las cuales el escuadrón debía restablecer el orden público turbado durante las manifestaciones ciudadanas del 1º de mayo de 2005. Lo anterior, toda vez que, fue con ocasión de esas disposiciones que el acusado aparentemente indujo a otro miembro de la Policía a la distorsión de la verdad, sobre los hechos que llevaron a la posterior investigación por el homicidio de un menor de edad, en dichas marchas. Así pues, aunque la investigación no versa sobre el delito de homicidio, al tener una relación directa con él, este delito también es conexo a las funciones ejercidas por el acusado[25]. En los términos de esa autoridad judicial:

 

“[…] [A] la luz de los hechos que se conocen, el mencionado institucional utilizó no solo su investidura en forma deliberada como comandante del grupo ESMAD para cometer el ilícito por el que se le acusa, sino que también, en desarrollo de su misión, logró que el oficial […] callara la verdad sobre la real ocurrencia de los acontecimientos, por lo que, siguiendo los parámetros impartidos por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, así como del Honorable Tribunal Superior Militar, consideramos que la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción Penal Militar.

 

En síntesis, en el presente caso, se da el elemento subjetivo, toda vez que para el momento de los hechos el procesado pertenecía a la institución policial y era miembro activo de ella, además, se cumple con el elemento funcional, pues la conducta delictiva guarda una relación directa y próxima con las funciones del servicio, que cumplía el oficial, que son asignadas constitucionalmente a la institución policial”[26].

 

Por lo tanto, la autoridad judicial militar solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá que, en caso de aceptar los argumentos presentados, remitiera el proceso a su despacho para asumir la competencia del caso. De lo contrario, que propusiera un conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Penal Militar[27] y enviara el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera[28].

 

8. En atención a la solicitud presentada por el representante de la Justicia Penal Militar, el 12 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento se pronunció respecto del conflicto positivo de competencias propuesto. En su providencia, la juez de conocimiento manifestó que la defensa había impugnado la competencia de la jurisdicción ordinaria con anterioridad. Así, puso de presente que, en esa oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver de fondo[29]. En vista de lo anterior, aseguró que la justicia ordinaria continuó con las actuaciones del caso, de las cuales la defensa participó sin señalar causal de nulidad alguna. Por lo tanto, consideró que la intervención activa del apoderado del investigado en el proceso convalidó cualquier causal de nulidad que pudiera advertirse, ratificó la competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso, y creó un escenario procesal en el que no es posible reabrir etapas procesales precluidas[30].

 

En atención a lo expuesto, la juez de conocimiento destacó que no comprende, entonces, la solicitud presentada por la defensa ante la Jurisdicción Penal Militar, justo después de haber emitido sentido de fallo condenatorio. Adicionalmente, advirtió que los términos de prescripción en este caso están próximos a cumplirse y que se opuso a que el asunto sea conocido por la Justicia Penal Militar [31]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al “Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Comisión de Disciplina Judicial”, para lo correspondiente, con fundamento en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004[32].

 

9. Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el abogado de la defensa allegó un memorial al despacho judicial con el fin de aclarar que, en primer lugar, que la legislación no dispone de un término procesal para impugnar la competencia de las autoridades judiciales. Y, en segundo lugar, que presentó la solicitud a la Jurisdicción Penal Militar el 18 de septiembre de 2020, fecha en la cual no se había iniciado la audiencia de juicio oral[33].

 

10. El 29 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento que, de conformidad el Acto Legislativo N° 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir la controversia suscitada entre los dos despachos judiciales[34]. Así, mediante providencia del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, reiteró los argumentos por los cuales suscita el conflicto positivo de competencias y ordenó remitir el expediente de la referencia, de manera virtual, a la Corte Constitucional[35].

 

11. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora. En consecuencia, el expediente fue remitido al despacho el 9 de junio de 2021[36].

 

12. El 25 de junio de 2021, los representantes de la víctima allegaron un memorial a este despacho en el que señalaron que el proceso debe mantenerse en la justicia ordinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtieron que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de varios pronunciamientos de organismos internacionales, la Justicia Penal Militar solo debe conocer de delitos que estén estrechamente relacionados con la prestación del servicio. Sin embargo, las actuaciones imputadas al miembro de la Policía Nacional no tienen relación con las funciones que le fueron asignadas por la Constitución y la ley. Por el contrario, estos hechos vulneraron los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad, pues desde el año 2005 el indiciado conocía de la ocurrencia del homicidio del menor de edad en la marcha del 1 de mayo de ese mismo año y entorpeció la investigación de la Fiscalía[37].

 

En segundo lugar, establecieron que es el homicidio del menor de edad lo que lleva al acusado y a otro miembro de la institución a concertarse para inducir a error a la administración de justicia. Así que, si la justicia ordinaria conoció del delito de homicidio por considerar que los hechos investigados no tenían conexión con la prestación del servicio, de igual forma, el delito de favorecimiento, que se originó en la ocurrencia de esa primera conducta, tampoco tiene relación con la prestación del servicio y, en consecuencia, este caso también debe ser conocido por la justicia ordinaria[38].

 

En tercer lugar, manifestaron que la competencia para conocer del proceso adelantado por el delito de homicidio en contra del menor de edad fue impugnada en cinco oportunidades, y las autoridades competentes determinaron que le correspondía a la jurisdicción ordinaria conocer del caso. Por lo tanto, ante la correlación existente entre ambos casos, ese precedente resulta aplicable al caso objeto de controversia[39].

 

En cuarto lugar, señalaron que el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional hizo una lectura parcializada y conveniente de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el Juez no argumentó de manera suficiente cuál es el vínculo estrecho entre los hechos y el servicio, toda vez que esta Corporación ha indicado que no puede ser una relación meramente hipotética[40]. Por el contrario, indicaron que el Juez ejerció una defensa de oficio del uniformado investigado y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones con el fin de entorpecer las actuaciones de la justicia y dilatar el proceso, lo que podría llevar a la prescripción de la acción penal[41].

 

En quinto lugar, consideraron que la justicia no puede pasar por alto que los hechos investigados están relacionados con una grave violación a los derechos humanos, como lo es la ejecución de un menor de edad en la vía pública; y esos delitos, de conformidad con la Sentencia SU-1184 de 2001[42], no pueden ser investigados por la Justicia Penal Militar [43].

 

Finalmente, concluyeron que el investigado se apartó de su función y misión constitucional de mantener la convivencia de la ciudadanía, y utilizó su mando para encubrir la comisión de una conducta punible por parte de un miembro de su escuadrón. Así, no son de recibo los argumentos del representante de la Jurisdicción Penal Militar, en tanto, la jurisprudencia ha señalado que no es suficiente que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la Fuerza Pública, con o sin el uso de prendas distintivas de la misma o de instrumentos de dotación oficial o, en fin, con el aprovechamiento de su investidura, para que su conocimiento corresponda a la Justicia Penal Militar [44]. En consecuencia, solicitaron a esta Corporación asignar a la justicia ordinaria la competencia para conocer del caso objeto de controversia[45].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia[46] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[47].

 

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[48]

 

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[49].

 

3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[50] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[51].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[52].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[53].

 

4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal y otra que pertenece a la Justicia Penal Militar; (ii) la Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, en cuanto al conocimiento de la investigación por el delito de favorecimiento, endilgado a un miembro del ESMAD en desarrollo de un proceso penal en la jurisdicción ordinaria; y, (iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente los fundamentos constitucionales y legales que soportan sus posturas sobre su competencia preferente para conocer de la causa.

 

Asunto objeto de decisión y su metodología

 

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional. Para tal efecto, se hará referencia: (i) a la regla general de competencia atribuida, en el Código de Procedimiento Penal, a la jurisdicción penal ordinaria para investigar los delitos ocurridos en el territorio nacional, y (ii) al carácter especial y excepcional del fuero penal militar, para, finalmente, (iii) resolver el conflicto de la referencia.

 

Competencia general de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de los delitos cometidos en el territorio nacional

 

6. De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la jurisdicción penal ordinaria es competente para conocer de todos los delitos cometidos en el territorio nacional, y de aquellos cometidos en el extranjero, conforme a la ley y a los tratados internacionales ratificados por Colombia[54]. El mismo cuerpo normativo establece dos excepciones a esta regla general. Por un lado, los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, que tengan relación con el mismo[55]. Por el otro, los asuntos que sean competencia de la jurisdicción especial indígena[56].

 

7. Por lo tanto, la jurisdicción penal ordinaria tiene competencia para conocer de los delitos cometidos en el territorio nacional y extranjero, según lo determinen la legislación nacional y los tratados internacionales, siempre y cuando no hagan parte, de alguna de las excepciones previamente descritas, en particular respecto de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que tengan relación con el mismo, conforme a la Constitución y a la ley.

 

El fuero penal militar como una excepción a la jurisdicción penal ordinaria

 

8. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales, en virtud de la cual, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y relacionadas con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares[57]. Al respecto, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada, en que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[58] que, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[59].

 

9. Así, el artículo 221 de la Constitución Política[60] estableció que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo. Al interpretar, en sede de constitucionalidad, el mandato enunciado, esta Corporación estableció que la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en tanto solo actúa respecto de delitos relacionados con actividades propias del servicio militar o de policía[61]. En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo, en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta, y de un elemento funcional con ocasión del cual el proceso debe versar sobre un delito que tenga relación directa con ese servicio[62].

 

10. Respecto del elemento funcional, este Tribunal en Sentencia C-084 de 2016[63], al reiterar pronunciamientos previos[64], señaló que, para determinar si una investigación reúne dicho presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[65]. Si al realizar el análisis correspondiente, se determina claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, es decir que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional y, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica, entonces la competencia del caso deberá ser atribuida a la Justicia Penal Militar. De manera tal que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[66].

 

Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquél que les impone la ley y la Constitución, y en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que esta Corporación haya sido enfática en señalar que la Jurisdicción Penal Militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública, tales como “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[67], pues éstas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido[68].

 

11. En este punto es importante señalar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. Lo anterior, en consideración a que, si la Jurisdicción Penal Militar conoce de delitos que no fueron cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho servicio, es decir, como aquellos en los que el agente se separa de su misión y se extralimita en sus funciones, ello generaría una diferencia de trato en cuanto al órgano llamado a conocer del caso, respecto de conductas delictivas que no requieren de un sujeto activo cualificado. Lo anterior, vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial[69].

 

12. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido por esta Corporación, ha reiterado que para esclarecer si en un asunto procede o no aplicar el fuero penal militar, deben considerarse los siguientes criterios:

 

“(i) La justicia penal militar constituye una excepción a la regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo concurren dos elementos: (1) el subjetivo, (cuando se incurre en el delito se pertenece a la institución castrense y se es miembro activo de ella), y, (2) de carácter funcional (el delito debe tener relación con el servicio); este representa el eje central para la competencia militar.

 

(ii) El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, en el entendido de que el delito cometido “en relación con el servicio” es aquel realizado en cumplimiento de la labor (del servicio).

 

(iii) Debe existir un vínculo claro en el origen del delito y la actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa, un nexo estrecho.

 

(iv) La conducta punible debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente a una función propia. Si se está dentro de una sana y recta aplicación de la función, y en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene un vínculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el fuero.

 

(v) El nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea propia de las funciones de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional.

 

(vi) Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el fuero. Si se llega a la función con el propósito de ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede cobijar el fuero.

 

(vii) El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la conducta punible y los cometidos de la fuerza pública, como que se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la dignidad humana y a los derechos de la persona.

 

(viii) Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no será castigado, como sí el que tenga “relación con el servicio”.

 

(ix) La relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente.

 

(x) Si el delito comporta la violación grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio”[70].

 

13. En suma, la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo.

 

III. CASO CONCRETO

 

14. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. A tal conclusión arriba con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

 

15. La Corte verificó la existencia de un conflicto positivo de jurisdicción entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción penal ordinaria y otra de la Justicia Penal Militar. Aquel acreditó los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del fundamento jurídico 4º de la parte considerativa de esta providencia.

 

16. La Sala dirimirá este conflicto positivo de jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada en contra del acusado. En este caso, debe aplicarse la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción penal ordinaria en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004[71], la cual esta en concordancia con el carácter excepcional de la Jurisdicción Penal Militar establecido en el artículo 221 de la Constitución[72], así como en los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999[73], toda vez que, de las pruebas recaudadas en el proceso, no es posible advertir una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio policial asignado al acusado. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:

 

17. La investigación adelantada en contra del uniformado del ESMAD cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. El proceso adelantado por la justicia ordinaria surgió con ocasión de la presunta comisión del delito de favorecimiento consagrado en el artículo 446 del Código Penal, por parte de un miembro del ESMAD[74]. Los hechos ocurrieron a partir de la manifestación del 1° de mayo de 2005 y en los días posteriores a aquella[75]. Presuntamente, el acusado influyó en la conducta de un subordinado para impedir que se investigara y sancionara penalmente el homicidio de uno de los manifestantes[76]. En el proceso, la condición de miembro de la fuerza pública del investigado fue objeto de estipulación probatoria[77].

 

De lo expuesto, es posible concluir que el investigado era un miembro activo de la Policía Nacional, al momento de la ocurrencia de los hechos. Por tanto, se cumple con el elemento subjetivo requerido por la jurisprudencia constitucional para aplicar el fuero penal militar.

 

18. Los hechos objeto de investigación no ocurrieron en ejercicio directo de una función constitucional o legal asignada al acusado. El Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional manifestó que los hechos investigados tuvieron lugar con ocasión del cumplimiento de una orden de servicio, pues la actuación del acusado se deriva del acompañamiento que prestó a las marchas desarrolladas el 1º de mayo de 2005, en la ciudad de Bogotá[78]. Sin embargo, esta Corporación advierte que, en contraposición a lo enunciado, aparentemente el investigado desconoció las obligaciones generales que le competen a la Policía Nacional en estos casos, así como las órdenes concretas emitidas por esa institución para efectuar el acompañamiento de las manifestaciones ciudadanas del 1º de mayo de 2005[79].

 

En efecto, la Constitución Política estableció explícitamente que la Policía Nacional, en su calidad de cuerpo armado de naturaleza civil, tiene el propósito de mantener las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer sus derechos y libertades públicas en el marco de una convivencia pacífica[80]. En desarrollo de ese principio constitucional, la Ley 62 de 1993[81] y el Decreto 2203 de 1993[82], establecieron que esa institución, además de tener la finalidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia, debe gestionar lazos de solidaridad, entre la Policía Nacional y la comunidad, y brindar atención a los niños, niñas y adolescentes cuando se requiera.

 

En concordancia con las funciones descritas, tal y como consta en el expediente, la Policía Nacional emitió la orden de servicios N° 10 del 30 de abril de 2005[83], en la cual señaló, entre otras cosas, que “[e]l Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante orden de servicios No.222 del 25-04-05, compromete al personal del escuadrón Móvil Antidisturbios para cubrir los diferentes puntos por los cuales se tiene previsto que se desplazará la marcha”[84]. Esto quiere decir que los miembros del ESMAD debían observar lo dispuesto en la Constitución, la ley, y las órdenes referenciadas, dada la conexidad entre ambos documentos, al momento de realizar su labor de acompañamiento.

 

En cuanto a las instrucciones dispuestas en esos documentos, la orden de servicios N° 10 del 30 de abril de 2005 recalcó, de un lado, “el uso adecuado de la fuerza por parte del personal, dado en las diferentes instrucciones, y […] el respeto hacia los derechos humanos”[85]. Del otro, la orden de servicio No. 222/COPER-C-252 del 25 de abril de 2005 estableció como una de las actividades que debían desplegar los comandantes, la de “informar oportunamente cualquier hecho de importancia al Comando MEBOG”[86].

 

De conformidad con las pruebas practicadas[87] y valoradas por la juez de conocimiento[88], las marchas celebradas el 1º de mayo de 2005 en la ciudad de Bogotá con ocasión del día del trabajo fueron acompañadas por el ESMAD, que estaba, en ese entonces, bajo el mando del investigado. En esa oportunidad, se presentaron enfrentamientos entre el escuadrón y los manifestantes. Como resultado de estos altercados, un menor de edad sufrió un impacto contundente ocasionado por un patrullero del ESMAD, que cinco días después le causó la muerte[89]. Presuntamente, estos hechos fueron informados al acusado por parte del capitán de Sección y el investigado le ordenó a aquel no realizar ninguna actuación al respecto. Posteriormente, con la muerte del adolescente, el capitán de Sección, nuevamente, se puso en contacto con el acusado, quien era su superior, y este le instruyó que adelantara las actuaciones pertinentes para que la Institución no se viera involucrada en la situación. En consecuencia, el capitán de Sección reunió a los demás integrantes del escuadrón para acordar una versión unánime que impidiera la investigación y juzgamiento del homicidio. Estas actuaciones entorpecieron las diligencias de la Fiscalía durante aproximadamente 15 años[90].

 

Así las cosas, de las pruebas practicadas en el proceso, es posible afirmar que el investigado adoptó un comportamiento ajeno a lo establecido en el mandato general de funciones de esa institución[91] y a las órdenes de servicio emitidas por la Policía Nacional sobre la actividad del ESMAD en la manifestación[92]. Lo anterior, toda vez que, aparentemente, el sujeto acusado en el caso de la controversia tuvo conocimiento, durante la marcha, de las graves afectaciones que sufrió un adolescente en su integridad física y, al actuar en oposición a los mandatos descritos, decidió guardar silencio al respecto. Incluso, indujo a otro miembro del escuadrón a hacer lo mismo[93]. Una decisión que resulta abiertamente contraria al deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas[94], en especial a los niños, niñas y adolescentes[95], y a la orden concreta proferida por la Policía Nacional de informar cualquier hecho de importancia, como lo eran las lesiones contundentes causadas a un menor de edad dentro de la manifestación[96].

 

En consecuencia, no es posible afirmar, como lo hace el juez penal militar, que las actuaciones desplegadas por el investigado tienen una relación directa con el cumplimiento de una orden legal y constitucional, pues, la investigación judicial da cuenta de todo lo contrario. El uniformado actúo, en principio, en contravía de lo ordenado, es decir, se apartó del deber legal y constitucional que le era propio. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional.

 

19. Los hechos objeto de investigación tienen origen en la comisión de una conducta punible. El delito aquí investigado ocurre como consecuencia del homicidio cometido por otro patrullero del ESMAD, en contra de un menor de edad, en la marcha del 1º de mayo de 2005, desarrollada en la ciudad de Bogotá[97]. Lo anterior, en atención a que, sin el homicidio, no hubiese podido configurarse el delito de favorecimiento. Por lo tanto, la actuación del investigado no tuvo realmente origen en el ejercicio de una orden relacionada con el servicio, como lo afirma el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, sino en una conducta delictiva cometida con anterioridad[98].

 

En ese sentido, si el elemento funcional debe determinarse en atención a las circunstancias que rodearon el delito y, en este caso, el injusto penal corresponde al despliegue de una conducta omisiva de los deberes funcionales del acusado que ocurrió como consecuencia de una conducta punible previa, cometida por otro miembro de la institución, que no tuvo relación alguna con la prestación del servicio policial, entonces, el delito investigado tampoco tiene relación directa, próxima y evidente con las funciones propias del ESMAD.

 

20. Conclusión. No se cumple con el elemento funcional establecido en la jurisprudencia para aplicar el fuero penal militar. Con base en lo anterior, es posible concluir que los hechos objeto de investigación no tienen relación alguna con la prestación del servicio policial. Por el contrario, se trata de actuaciones desplegadas por un miembro de la Fuerza Pública, aparentemente, en contravía de las órdenes emitidas por la Institución a la que pertenece, y de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, para favorecer la ejecución de un delito común cometido por otro miembro del ESMAD. Por lo tanto, la investigación no cumple con los requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar.

 

21. Por ello, el caso objeto de controversia debe ser conocido por la justicia ordinaria, en aplicación de la regla general de competencia atribuida por el artículo 29 de la Ley 906 de 2004[99], la cual está en concordancia con el carácter excepcional de la Jurisdicción Penal Militar establecido en el artículo 221 de la Constitución[100], así como en los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999[101], toda vez que el proceso no cumple con el elemento funcional establecido por la jurisprudencia constitucional para aplicar el fuero penal militar como excepción, en tanto, el delito investigado no tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial. 

 

22. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada en contra del capitán Fabian Mauricio Infante Pinzón por el delito de favorecimiento.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-877, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

En licencia

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver al respecto los antecedentes de la providencia del 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, por medio de la cual suscita conflicto positivo de competencias. En expediente electrónico. Documento “N.I 309670 AUTO -PRONU DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA” dentro de la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” en el archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[2] El investigado era el comandante del ESMAD para la fecha de los hechos, y estuvo al mando de las secciones del teniente Edgar Mauricio Fontalvo Cornejo y del capitán Julio César Torrijos Devia, de conformidad con las estipulaciones probatorias del caso. En expediente electrónico. Documento “ESTIPULACIONES CASO INFANTE” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P1.

[3] El Patrullero Néstor Julio Rodríguez Rúa

[4] Esta Corporación se reserva el nombre del adolescente con el fin de no afectar los derechos de la víctima y de su familia. Escrito de acusación en Documento “11001600000020170243900 (CUADERNO 02) (FOLIOS 01-96).pdf” en “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P 17 a 24.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[9] Según el abogado defensor así lo establece la Sentencia C-387 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

[10] Audiencia de acusación del 18 de agosto de 2018. En expediente electrónico. Documento: “11001600000020170243900 (ACUSACIÓN) (13.08.2018) (1).wmv”. Desde el minuto 15:08 hasta el minuto 36:54.

[11] Ley 906 de 2004. Artículo 339. “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.// Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.// El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.// También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”. Este artículo fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, “en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”.

[12] Acta de audiencia de acusación del 18 de agosto de 2018. Ref. Nota al pie de página N° 4. P 53.

[13] Ley 906 de 2004. Artículo 54. “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

[14] Ley 906 de 2004. Artículo 341. “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. //En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.

[15] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Providencia del 22 de mayo de 2019, Radicado 110010102000200701226 02, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. Ref. Nota al pie de página N° 4. P 37- 47.

[16] Ver al respecto: Acta de audiencia preparatoria del 24 de enero de 2020. En expediente electrónico. Ref. Nota al pie de página N°4. P 6 – 9; Decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal del 18 de agosto de 2020. En expediente electrónico. Documento “11001600000020170243900 (CUADERNO 01) (FOLIOS 01-42).pdf en “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P 9 – 43.

[17] Ley 599 de 2000. Artículo 446. "El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. //Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. //Si se tratare de contravención se impondrá multa”.

[18] Ley 906 de 2004. Artículo 58. Numeral 2. “Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria”.

[19] Ley 906 de 2004. Artículo 58. Numeral 7. “Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima”.

[20] Ley 906 de 2004. Artículo 58. Numeral 9 “Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”.

[21] Acta de audiencia de acusación del 25 de octubre de 2019 y escrito de acusación. En expediente electrónico. Documento:” 11001600000020170243900 (CUADERNO 02) (FOLIOS 01-96).pdf” en “OneDrive_1_12-5-2021.zip” P. 16-24.

[22] Acta de la audiencia de juicio oral. En expediente electrónico. Documento “acta juicio 25 03 21” en la carpeta “ACTAS DE AUDIENCIA” en el archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[23] Providencia del 6 de abril de 2021. En expediente electrónico. Documento “DECIS J.P.M. COLISON COMPETENCIA” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia del 12 de diciembre de 2019, Radicado 110010102000201902728-00, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

[25] Ref. Nota al pie de página 23.

[26] Ibid.

[27] La autoridad judicial militar sustentó su decisión el artículo 274 de la Ley 522 de 1999, que según su escrito dispone: “[l]a colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso”.

[28] Ref. Nota al pie de página 23.

[29] Providencia del 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento. En expediente electrónico. Documento “N.I 3009670 AUTO -PRONU DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[30] Ibid.

[31] Ibid.

[32] Mediante oficio 080 de 13 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto de jurisdicciones suscitado. Disponible en expediente electrónico. Documento “OFICIO REMITE PROC 201702439 CONFLICTO COMPETENCIA” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[33] En ese momento, ni siquiera se había iniciado la audiencia preparatoria. Documento disponible en expediente electrónico. Documento “J 9 Penal Circuito. PDF. Memorial Colisión de Competencia” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[34] Oficio SJ-ABH-10837 del 29 de abril de 2021. En expediente electrónico. Documento “OFICIO SJ-ABH-10837- REMISIÓN CONFLICTO” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[35] En expediente electrónico. Documento “AUTO REMITE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[36] Constancia de reparto. En expediente electrónico. Documento: “CJU-0000877 Constancia de Reparto”. P.1.

[38] Ibid.

[39] Ibid.

[40] Ibíd.

[41] Ibíd.

[42] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[43] Ref. Nota al pie de página 37.  

[44] Ibid.

[45] Ibid.

[46] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[47]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[48] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[49] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[50] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[51] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[52] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[53] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[54] Ley 906 de 2004. Artículo 29. “Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.

[55] De conformidad con la Sentencia C-591 de 2005, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, si bien, la jurisdicción penal militar es una excepción, esta también debe respetar los mandatos constitucionales que establecen el debido proceso y las demás garantías judiciales.

[56] Ley 906 de 2004. Artículo 30. “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena”.

[57] Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[58] “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”. Sentencia, C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[59] “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”. Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reitera la Sentencia C-457 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[60] Ref. Nota al pie de página 8.

[61] Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reitera la Sentencia C-457 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[62] Ibid.

[63] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[64] Ver al respecto: sentencias C-358 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, C-932 de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería; C-533 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-590A de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[65] Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[66] Ibid.  

[67] Ref. Nota al pie de página 64.

[68] Ref. Nota al pie de página 61.

[69] Ibid.

[70] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado N° 52095. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

[71] Ley 906 de 2004. Artículo 29. “Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.

[72] Constitución Política. Artículo 221. “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. // En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. // La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”.

[73] Ley 522 de 1999. Artículo 1. “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

Ley 522 de 1999. Artículo 2. “Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.

[74] Las partes en el proceso estipularon “[q]ue el procesado FABIAN MAURICIO INFANTE PINZÓN, a partir del 24 enero de 2000 al 9 de noviembre de 2005, fungía como Comandante del ESMAD”. En expediente electrónico. Documento “ESTIPULACIONES CASO INFANTE” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P1.

[75] Testimonio del capitán Julio Cesar Torrijos Debia practicado en audiencia de juicio oral el 22 de octubre de 2020. Documento “ACT JUIC” en la carpeta “ACTAS DE AUDIENCIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P2.

[76] Ibid.

[77] Las partes en el proceso estipularon “[q]ue el procesado FABIAN MAURICIO INFANTE PINZÓN, a partir del 24 enero de 2000 al 9 de noviembre de 2005, fungía como Comandante del ESMAD”. En expediente electrónico. Documento “ESTIPULACIONES CASO INFANTE” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P1.

[78] Providencia del 6 de abril de 2021. En expediente electrónico. Documento “DECIS J.P.M. COLISON COMPETENCIA” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[79] Ver al respecto: la orden de servicios N° 10 de 30 de abril de 2005, se expide con fundamento en la orden de servicio No. 222/COPER-C-252 “PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE PROTESTAS CON OCASIÓN CELEBRACIÓN DÍA DEL TRABAJO”, proferida en Bogotá, D.C. el 25 de abril de 2005. En expediente electrónico documento “Soportes Estipulaciones – Infante.pdf” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”; Orden de servicio No. 222/COPER-C-252 “PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE PROTESTAS CON OCASIÓN CELEBRACIÓN DÍA DEL TRABAJO”, proferida en Bogotá, D.C. el 25 de abril de 2005. En expediente electrónico documento “Soportes Estipulaciones – Infante.pdf” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[80] Constitución Política de Colombia. Artículo 216. “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. […]”.

Constitución Política de Colombia. Artículo 218. “La ley organizará el cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

[81] Ley 62 de 1993. Artículo 19. “La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural”.

[82] Decreto 2203 de 1993. “Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2: “La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones generales: // 1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. […] // 6. Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana. // 7. Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia […]”.

[83] La orden de servicios N° 10 de 30 de abril de 2005, se expide con fundamento en la orden de servicio No. 222/COPER-C-252 “PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE PROTESTAS CON OCASIÓN CELEBRACIÓN DÍA DEL TRABAJO”, proferida en Bogotá, D.C. el 25 de abril de 2005. En expediente electrónico documento “Soportes Estipulaciones – Infante.pdf” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P 24-38.

[84] Ibid.  

[85] Ibid. P 38.

[86] Orden de servicio No. 222/COPER-C-252 “PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE PROTESTAS CON OCASIÓN CELEBRACIÓN DÍA DEL TRABAJO”, proferida en Bogotá, D.C. el 25 de abril de 2005. En expediente electrónico documento “Soportes Estipulaciones – Infante.pdf” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P 30.

[87] Los elementos materiales probatorios relacionados en la audiencia de juicio oral son los siguientes. En primer lugar, las estipulaciones probatorias acordadas por las partes en la audiencia preparatoria celebrada el 24 de enero de 2020, en virtud de las cuales, esta probado en el proceso: (i) la plena identidad del acusado, quien ocupaba el cargo de Comandante del ESMAD, entre el 18 de enero de 2000 y el 2 de noviembre de 2005, (ii) que la Policía Nacional emitió una orden en virtud de la cual el escuadrón a cargo del acusado debía acompañar la marcha del 1 de mayo de 2005 que se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá con el fin de conmemorar el día del trabajo y (iii) que el capitán Torrijos Devia fungía como comandante de la sección primera del escuadrón para ese entonces. Estas estipulaciones están disponibles en expediente electrónico. Documento “11001600000020170243900 (CUADERNO 02) (FOLIOS 01-96).pdf” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P 6-9; y documento “Soportes Estipulaciones – Infante.pdf” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

En segundo lugar, los testimonios de Julio Cesar Torrijos Debia, de Edgar Mauricio Fontalvo Cornejo, de Héctor Ely Stiward Cubides Rodríguez, de Luis Ernesto Orduz, y de Juan Carlos Molina, practicados durante el juicio oral. En expediente electrónico. Documento “C. JUICIO RAD_ 2017-02439 C 3696 25 032 21 9 A M (1).mp4” en la carpeta “AUDIOS AUDI8ENCIA” dentro del folder “11001600000020170243900”. Desde el minuto 59 en adelante.

En tercer lugar, la sentencia condenatoria por el delito de homicidio de Néstor Julio Rodríguez Rúa. Esta fue relacionada por la juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral. En expediente electrónico. Documento “C. JUICIO RAD_ 2017-02439 C 3696 25 032 21 9 A M (1).mp4” en la carpeta “AUDIOS AUDI8ENCIA” dentro del folder “11001600000020170243900”. Desde el minuto 59 en adelante.

Finalmente, en la necropsia practicada al menor de edad, En expediente electrónico documentos “Necropsia.pdf” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[88] Audiencia pública de juicio oral del 25 de marzo de 2021. En expediente electrónico. Documento “C. JUICIO RAD_ 2017-02439 C 3696 25 032 21 9 A M (1).mp4” en la carpeta “AUDIOS AUDI8ENCIA” dentro del folder “11001600000020170243900”. Desde el minuto 59 en adelante.

[89] Este hecho consta en la necropsia practicada al menor de edad, así como en la diligencia de inspección a cadáver realizada por la Fiscalía. En expediente electrónico documentos “Necropsia.pdf” e “Inspección a Cadáver prueba 1 fiscalía” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[90] Pruebas testimoniales practicadas en las audiencias de juicio oral de 22 y 26 de noviembre de 2020, dentro de las cuales se encuentra el testimonio de Julio Cesar Torrijos Debia. En expediente electrónico. Documentos “AC JUIC.pdf” y “ACT JUIC.pdf” en la carpeta “ACTAS DE AUDIENCIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”.

[91] En expediente electrónico. Documento “11001600000020170243900 (CUADERNO 02) (FOLIOS 01-96).pdf” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P 6-9; y documento “Soportes Estipulaciones – Infante.pdf” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P. 78, 79 y 80.

[92] Ver al respecto nota al pie de página 79.

[93] Ver nota al pie de página 90.

[94] Decreto 2203 de 1993. “Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2: “La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones generales: // 1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. […]”.

[95] Decreto 2203 de 1993. “Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2: “La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones generales: // 7. Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia […]”.

[96] Ver al respecto nota al pie de página 79.

[97] Ver al respecto: nota al pie de página 89. Adicionalmente, la juez de conocimiento da por probado el homicidio del menor de edad con fundamento en la sentencia condenatoria por el delito de homicidio de Néstor Julio Rodríguez Rúa. En expediente electrónico. Documento “C. JUICIO RAD_ 2017-02439 C 3696 25 032 21 9 A M (1).mp4” en la carpeta “AUDIOS AUDI8ENCIA” dentro del folder “11001600000020170243900”. Desde el minuto 59 en adelante.

[98] Vale la pena tener en consideración que el delito de homicidio fue investigado por la justicia ordinaria de conformidad con las decisiones de las Altas Cortes en el caso, las cuales son:  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Decisiones del 8 de octubre de 2007, radicado 2007001226; y del 13 de septiembre de 2017, radicado 2017169800, M.P. Temístocles Ortega. Finalmente, la Corte Suprema declaró improcedente a solicitud de amparo presentada en contra de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado 112503 STP8763-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero

[99] Ley 906 de 2004. Artículo 29. “Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.

[100] Constitución Política. Artículo 221. “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. // En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. // La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”.

[101] Ley 522 de 1999. Artículo 1. “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

Ley 522 de 1999. Artículo 2. “Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.