A498-21


Auto 498/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: ICC-4026

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué -Tolima- y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada -Caldas-.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 30 de junio de 2021, la señora Betty Cespedes Villa, interpuso ante los jueces del circuito de Ibagué, Tolima, acción de tutela contra el inspector municipal de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas, a fin de que se le ordene (i) dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C-038 de 2020 y “anule el fotocomparendo[…], por carecer de las pruebas que permitan determinar mi culpabilidad”; (ii) vincule al señor Juan Carlos Cárdenas adscrito a la inspección de municipal de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas; y (iii) se compulsen copias a la Procuraduría Provincial de la Dorada, Caldas.

2.      

Sobre el particular se advierte que la señora Betty Cespedes Villa, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al inspector municipal de Tránsito y Transporte de la Dorada, mediante oficio enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2021, “(i) programe audiencia virtual para que el señor JUAN CARLOS CARDENAS,  […] adscrito a la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada (Caldas), presente las pruebas que permitan determinar de manera clara y precisa que yo era quien iba conduciendo en la fecha y hora el vehículo de las características tomadas del RUNT y anotadas en el comparendo”. Tanto en la acción de tutela, como en el derecho de petición, indicó que recibe notificación “a través de la cuenta de correo electrónico.” [1]    

 

2. Por reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué - Tolima, quien, mediante Auto del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dispuso remitirla a la oficina de reparto de la Dorada - Caldas[2].

 

La mencionada autoridad concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, pues la vulneración o amenaza que motiva la presente acción y el lugar donde se producen sus efectos se radica en el municipio de la Dorada-Caldas.

 

Fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en los que se determinan los factores de asignación de competencia en materia de tutela.

 

Precisó que, para el caso, en virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Así las cosas, en aplicación del marco jurídico expuesto, ordenó enviar la acción a los Juzgados Promiscuos de la Dorada, Caldas (reparto), por cuanto allí es donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la tutela pues el domicilio del accionante queda en dicho municipio.

 

3. El 1° de julio de 2021, se repartió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas[3], autoridad que promovió conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional.

 

El despacho dejó constancia secretarial de llamada telefónica realizada a la accionante, en la que manifestó que desde hace más de quince años es vecina y residenciada en la carrera 7 No. 6-118 Apto 302 del Barrio Belén de la ciudad de Ibagué, Tolima.”

 

Con sustento en lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1382 de 2000, y el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1983 de 2017, determinó el juzgado que el municipio de Ibagué, Tolima, es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de la vulneración, pues fue allí donde la señora accionante Betty Céspedes Villa, promovió la acción y una dirección de esa ciudad fue la indicada por ella para recibir notificación, es decir que la accionante contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Ibagué, Tolima o la Dorada, Caldas, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a ambas autoridades judiciales les asistía competencia  para dar trámite a la solicitud.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2. Cabe resaltar que en el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De un lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, estimó que no era competente al considerar que es en el municipio de la Dorada – Caldas, donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la tutela, pues es el domicilio de la accionante.

 

Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas, determinó que el municipio de Ibagué, Tolima, es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de la vulneración, pues fue allí donde la señora accionante Betty Céspedes Villa, promovió la acción y una dirección de esa ciudad fue la indicada por ella para recibir notificación.

 

(ii) Tanto el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas, tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Ibagué) toda vez que es el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración invocada, pues es allí donde la accionante espera recibir la respuesta a su petición. Y el segundo (la Dorada) por cuanto es el lugar donde la autoridad accionada debe emitir la respuesta a la petición presentada, es decir, donde tiene origen la vulneración alegada.

 

(iii) En vista de que la accionante escogió interponer la acción de amparo ante las autoridades de Ibagué, de acuerdo con la “competencia a prevención”, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora Betty Céspedes Villa.

 

(iv) Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Betty Céspedes Villa contra el inspector municipal de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4026 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar.

 

(v) Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas, (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 
RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por Betty Céspedes Villa contra el inspector municipal de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4026 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas, que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Permiso

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Licencia

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital 2. 2021-00216-00 Escrito Tutela.

[2] Expediente digital, 1.2. 2021-00216-00 Auto remite tutela de Ibagué.

[3] Expediente digital 4. 2021-00216-00 Auto conflicto negativo de competencia.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.