A499-21


Auto 499/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-4027.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Irene Castro de Bocanegra, actuando a través de un defensor público de la regional Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la integridad física. Señaló que sufrió una fractura de cadera y de la cabeza del fémur y que, como consecuencia de ello, su médico tratante le ordenó el servicio de enfermería domiciliaria durante las 24 horas del día, una silla de ruedas, el suministro de pañales y el servicio de asistencia médica en su residencia. De igual modo, precisó que se le prescribieron los siguientes medicamentos “carbonato de calcio, vitamina D3, carbamazepina, diclofenaco, cloruro de sodio, furosemida, prednisolona en tabletas, enoxaparina 80 mg, omeprazol de 20 mg, enoxaparina, amitriptilinaclormiorato, y diptrona”[1]. Debido a que la entidad accionada ha negado la entrega de los insumos, medicamentos y servicios prescritos, pidió que se le ordene que garantice la entrega de estos elementos.

 

2.   El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, mediante auto del 7 de julio de 2021, declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de ese mismo municipio. Después de recordar lo que establece el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en relación con las reglas de repartos que condicionan el conocimiento de las acciones de tutela, señaló que la Nueva EPS es una sociedad privada, por lo que carece de competencia para conocer este caso.

 

3.   Como consecuencia de ello, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot. Esa autoridad, mediante auto del 8 de julio de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Argumentó que, en concordancia la jurisprudencia constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 “conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela [y que,] por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar la falta de competencia”[2]. Además, agregó que como inicialmente se había repartido el caso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, “era dicho despacho judicial el encargado de su conocimiento”[3].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada[8].

              

3. Al respecto, la Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[13].

 

4. Igualmente, ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[15], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[16]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

(ii)    El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

 

(iii)   El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Irene Castro de Bocanegra contra la Nueva EPS, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

7. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 7 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, y ordenará la remisión del expediente ICC-4027 a dicho despacho, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

8. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 7 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Irene Castro de Bocanegra contra la Nueva EPS.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4027 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por la señora Irene Castro de Bocanegra.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Licencia por luto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “06EscritoTutela.pdf”, página 2.

[2] Expediente digital. “Archivo 07AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, página 3.

[3] Ibídem.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos casos cuando se presenta un conflicto de competencia, el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018.

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003, 243 de 2012 y 495 de 2017.

[8] A través del auto 014 de 2021, esta Corporación señaló que la Ley 270 de 1996 no estableció qué autoridad debía resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que pertenecen orgánicamente a diferentes jurisdicciones, por lo que su estudio lo asume la Sala Plena de esta Corte.

[9] Cfr. Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Ver los autos 486 de 2017, 496 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018, y 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[17] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.