A504-21


Auto 504/21

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

Las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional, a saber: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

 

Referencia: expediente T-8.173.514.

 

Acción de tutela instaurada por José Mauricio Cuestas Gómez contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS   

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto previos los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.   El 10 de septiembre de 2019, el señor José Mauricio Cuestas Gómez presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre.

 

2.   Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 31 de octubre de 2016, declaró la nulidad del Oficio No. 0484 del 25 de marzo de 2011 y de la Resolución No. 3245 del 19 de mayo de 2011, mediante los cuales no se accedió a la solicitud presentada por catorce magistrados de tribunal superior de distrito judicial encaminada a que sus prestaciones sociales se liquidaran teniendo en cuenta la prima especial del 30% de que trata la Ley 4ª de 1992. Agregó que, por consiguiente, esa autoridad ordenó efectuar una nueva liquidación teniendo en cuenta ese concepto.

 

3.   Posteriormente, seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentaron una acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena cuestionando el incumplimiento de lo ordenado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, pidieron que se ordenara a esa entidad que realice la parametrización del software de nómina Kactus en concordancia con los criterios establecidos en la sentencia del 31 de octubre de 2016. También solicitaron que una vez se efectúe ese cambio la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena liquide las primas y vacaciones del 2018 incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial.

 

4.   El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, por medio de fallo del 13 de diciembre de 2018, concedió el amparo reclamado y, como consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice el estudio y análisis de la sentencia del 31 de octubre de 2016, “concluido el cual […] deberá ajustar la parametrización del software de nómina Kactus en los términos de la aludida providencia”[1]. Igualmente, dispuso que una vez se realicen las modificaciones en ese sistema “se proceda a reajustar a los actores la liquidación de las primas y vacaciones del presente año”. Después de haber sido impugnada, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de fallo del 26 de febrero de 2019, confirmó esta decisión.  

 

5.   El 5 de marzo del 2019, ante un supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta dio apertura al trámite de un incidente de desacato. Esa autoridad, por medio de providencia del 2 de abril de 2019, declaró que el accionante había incurrido en desacato, por lo que lo sancionó con 3 días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente. Sin embargo, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de decisión del 12 de abril de 2019, revocó parcialmente esa decisión en lo que respecta a la sanción decretada.

 

6.   Después de dar apertura a un nuevo incidente de desacato, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante providencia del 23 de agosto de 2019, declaró nuevamente al actor incurso en desacato y le impuso una sanción de tres días arresto y una multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

7.   La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de escritos del 29 de agosto y del 3 de septiembre de 2019, solicitó que se decretara la nulidad del trámite del incidente de desacato, al considerar que se había dado apertura a un proceso legalmente concluido y como consecuencia de una indebida notificación de esa actuación. De igual modo, pidió que se revocara la sanción impuesta, debido a que, en su criterio, la orden de tutela se había cumplido.

 

8.   El 5 de septiembre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no accedió a decretar la nulidad reclamada y confirmó la sanción por desacato, tras considerar que el trámite se surtió conforme a derecho y que no se acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas.

 

9.   El accionante argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto le “impusieron sanción por desacato, sin considerar que de atenderse las pretensiones de los magistrados de Tribunal (…), se superarían en exceso los topes previstos en los decretos salariales como ingreso total de esos funcionarios, esto es, el 80% de todo lo percibido por el Magistrado de Alta Corte […]; por tanto, considera que acató las órdenes impuestas”. En línea con ello, argumentó que las autoridades cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo, pues no tuvieron en cuenta la información aportada en el trámite del incidente, no se pronunciaron “sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad y mucho menos [sobre los] elementos jurídicos que permitan establecer cuál fue la ruta que siguió el Despacho para la imposición de la sanción”, y ordenaron el cumplimiento de una orden que nunca se dictó y que es, además, contraria a la ley.

 

10.   Con sustento en lo expuesto, presentó la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato promovida en su contra y que, en su lugar, “se declare cumplida la orden de tutela” y se disponga el archivo del expediente.

 

Trámite procesal[2]

 

11.   La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 23 de septiembre de 2019, avocó la acción de tutela, ordenó comunicar esa decisión a los intervinientes en el trámite del incidente de desacato que originó la presentación del amparo, dispuso tener como prueba los elementos presentados con la acción de tutela y concedió la medida provisional solicitada.

 

12.   El 25 de septiembre de 2019, María Claudia Vivas Rojas, magistrada auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela.

 

13.   Rosa Eugenia García de Polo, conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, aseguró a través de escrito del 25 de septiembre de 2019 que la decisión adoptada en el trámite del incidente de desacato se encuentra acorde con las pruebas suministradas en el proceso. Después de presentar un recuento de lo ocurrido en ese trámite manifestó que se atiene a lo que se decida.

 

14.   El 26 de septiembre de 2019, José Alberto Dietes Luna, Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, Luz Dary Rivera Goyeneche, Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Cristian Salomón Xiques Romero manifestaron que el fallo de tutela no se ha cumplido, en tanto no se han reliquidado ni pagado las prestaciones del 2018. Además, argumentaron que no es cierto que se esté superando el tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal. En línea con ello, insistieron en que todo el problema se centra en la forma errada en que la Dirección de Administración Judicial liquida el monto del 80% de lo que percibe un magistrado de Alta Corte, pues no atiende lo señalado por el Consejo de Estado en cuanto a que se deben tener en cuenta las cesantías que perciben los congresistas para liquidar este monto.

 

15.   Las demás entidades o personas vinculadas al trámite de tutela guardaron silencio.

 

16.   Posteriormente, los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Los conjueces adscritos a esa Corporación, a través de auto del 3 de marzo de 2020, aceptaron el impedimento presentado.

 

Sentencias objeto de revisión

 

Decisión de primera instancia

 

17.   La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 16 de junio de 2020, negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que la providencia del 24 de julio de 2019, a través de la cual se dio apertura al segundo incidente de desacato, le fue debidamente notificada al accionante a través de correo electrónico. Después, en lo que respecta a la apertura del segundo trámite de desacato, argumentó que no se reabrió una controversia concluida, en tanto se trató de “dos incidentes diferentes, con distinto contenido y alcance, que tienen por finalidad hacer efectiva la sentencia de tutela”. En este punto, también cuestionó la negligencia del actor, en tanto no respondió las preguntas que le fueron planteadas en el incidente. Finalmente, señaló que la providencia examinada no se observa descabellada o irrazonable, y que el accionante tiene la posibilidad de acudir al Juez que conoció la tutela cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria de desacato, para acreditar en dicha instancia el cumplimiento completo de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 y de los sucesivos requerimientos judiciales y de esta manera, solicitar el levantamiento de las sanciones impuesta por dicho juzgado como consecuencia de la declaratoria de desacato”.

 

Impugnación

 

18.   El accionante, a través de escrito del 18 de junio de 2020, impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó que no efectuó un examen integral de sus argumentos y que, por el contrario, solamente se consideraron cuestiones procesales “dejando de lado toda una serie de defectos sustanciales de dichas decisiones, la falsa motivación de las sanciones y el cumplimiento comprobado del fallo que se alegó desacatado”. Sumado a lo anterior, argumentó que nunca fue notificada sobre la apertura del incidente de desacato, pues no recibió el correo electrónico a través del cual se le comunicó esta actuación.

 

19.   También indicó que “sí se revivió una decisión con cosa juzgada”. En su criterio, con la apertura del segundo incidente de desacato no solamente se desconoció que se había dado por cumplida la orden de tutela, sino que también se buscó el acatamiento de una orden distinta a la contenida en la sentencia. Sobre este último aspecto, refirió que exigir el cumplimiento del fallo que nos ocupa realizando la reliquidación con el desconocimiento de los topes, además de no ser el objeto del amparo, supone “sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público”. De otro lado, puso de presente que si bien solicitó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta la inaplicación de la sanción que le fue impuesta, esa autoridad no se ha pronunciado en torno a esa petición.

 

Decisión de segunda instancia[3]

 

20.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 11 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, señaló que no se encuentra ningún tipo de desconocimiento del debido proceso o que se hubiese incurrido en algún defecto que habilita la procedencia material del amparo. Encontró que en el expediente obra información que acredita la debida notificación del auto de apertura del incidente de desacato y que la revocatoria de la sanción que inicialmente le había sido impuesto ocurrió porque se encontraban en curso las gestiones encaminadas para cumplir el fallo de tutela, de modo que esa decisión no supuso de ninguna manera la finalización del incidente.

 

21.   Por último, señaló que el accionante no acreditó el cumplimiento de las órdenes de amparo y que “la demora en la resolución de la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó el promotor no menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que si bien ha transcurrido un tiempo prudencial desde que elevó tal petición, lo cierto es que ello no implica, per se, que se vulneren sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que los efectos de la declaratoria de desacato estuvieron suspendidos desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 16 de junio de 2020, en virtud de la medida provisional dispuesta por el a quo; de ahí que cumpla esperar lo que se decida en el asunto”.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

22.   Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos:

 

(i) Sentencia del 31 de octubre de 2016, así como de las sentencias de tutela del 13 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019;  (ii) autos del 2 y 12 de abril, y del 5 de septiembre de 2019; (iii) oficios DEAJRHO19-1466 del 7 de marzo de 2019, DEAJRHO19-2067 del 4 de abril de 2019, DEAJRHM19-728 del 26 de julio de 2019, DEAJALO19-7866 del 2 de agosto de 2019, DEAJRHO4967 del 2 de agosto de 2019, DEAJSMO19-1718 del 2 de agosto de 2019 y DEAJSMO19-1868 del 21 de agosto de 2019; (iv) relación de correos electrónicos con el asunto “Entrega Caso No. 569631 – Bonificación compensación sentencia prima especial”;  (v) formato de especificación de requerimientos para la parametrización; (vi) informe presentado en grado jurisdiccional de consulta el 3 de septiembre de 2019.

 

Actuaciones en sede revisión

 

23.   La Sala de Selección Número Cinco[4], mediante auto del 31 de mayo de 2021, escogió el presente asunto para revisión. 

 

24.   Posteriormente, el suscrito magistrado sustanciador, a través de escrito del 30 de junio de 2021, se declaró impedido para conocer la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[5]. Sin embargo, la Sala Octava de Revisión, por medio de auto del 26 de julio de 2021, declaró infundado el impedimento presentado.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Solicitud de medida provisional

 

1.   El 11 de mayo de 2021, el señor José Mauricio Cuestas Gómez presentó ante esta Corporación una solicitud de revisión del expediente de la referencia. En ella, además, pidió que se suspendiera provisionalmente la sanción que le había sido impuesta, así como los pagos realizados a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que excedan el 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta Corte[6].

 

2.   El artículo 7 del Decreto estatutario 2591 de 1991 contempla la posibilidad de que los jueces de tutela suspendan provisionalmente la aplicación del acto que vulnere o amenace los derechos fundamentales. Además, establece que también podrán “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 35 del mismo decreto consagra que en sede de revisión también “la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7”. En línea con ello, a través de la sentencia T-103 de 2018, esta Corporación explicó que las medidas provisionales persiguen:

 

“i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante”.

 

3.   Recientemente, a través del auto 259 de 2021, la Corte precisó cuáles son las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional, a saber:  

 

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[7]”.

 

4.   Teniendo en cuenta estas previsiones, y sin que implique de ninguna manera prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, la Corte entrará a examinar la prosperidad de la solicitud presentada.

 

5.       En primer lugar, en lo que respecta al parámetro relacionado con la apariencia de un buen derecho, la Corte no encuentra que existan fundamentos jurídicos o fácticos razonables que permitan conceder la medida provisional reclamada. En primer lugar, esta Corporación recuerda que la acción de tutela está circunscrita al estudio de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre del accionante con ocasión de la sanción que le fue impuesta en el trámite de un incidente de desacato. Por lo tanto, la controversia no está encaminada directamente a examinar la constitucionalidad o legalidad del límite previsto para el salario de los magistrados de tribunal, pues se enmarca, reitérese, en el estudio de su responsabilidad subjetiva.

 

6.   En segundo lugar, si bien el accionante considera que como consecuencia de la sanción que le fue impuesta los magistrados beneficiados con la liquidación de sus prestaciones sociales perciben ahora un salario que supera el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, la autoridad accionada y los magistrados beneficiados con la liquidación de sus prestaciones sociales estiman lo contrario, pues consideran que existe un problema en la forma en la que se está liquidando el tope salarial. En este sentido, a pesar de que el accionante aportó junto a su solicitud de revisión la Constancia DEAJRHO21-243, suscrita por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de que en ese documento se afirma que el 80% de lo que devengó en el 2021 un magistrado de alta corte ascendió a $402.692.151, no se precisa cómo se llega a ese monto, ni cuáles son los conceptos que se tienen en cuenta para su liquidación.

 

7.   De igual modo, es importante considerar que los magistrados beneficiados con el amparo que dio origen al incidente de desacato afirmaron: “No desconocemos que solo podemos devengar el 80% de lo que percibe anualmente un Magistrado de alta Corte, no obstante, tanto en el primer incidente como en el actual, se ha insistido que en la liquidación se está incurriendo en error, al no contener todos los conceptos, por no incluirse las cesantías de los congresistas, tal como lo dispuso la sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016, siendo Consejero Ponente el doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA”[8]. Además, que, a través del auto del 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta indicó: “en el expediente obra duplicado de una certificación expedida por DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIVISÓN DE ASUNTOS LABORALES de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, visible a folios 59 a 74, en la cual se precisa, a folio 70 más exactamente, que el 80% del total de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2013, asciende a la suma de $282.692.585, cifra que dista ostensiblemente de la primera de las reseñadas en el cuadro anterior e incluso del monto al que se indica sería el correspondiente a la liquidación incluido el 30%, arrojando una diferencia a favor de los accionantes de $18.066.032”[9].

 

8.   Debido a estas diferencias, así como al alcance de la controversia a resolver, la Corte inicialmente no cuenta con razones suficientes para considerar que con ocasión de la sanción impuesta el actor, este se viera  abocado a superar los límites previstos legalmente para los salarios de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial.

 

9.   Ahora bien, en lo que respecta al requisito relacionado con el peligro en la demora, con base en la información que fue suministrada por el actor en su solicitud de revisión, esta Corporación evidencia que la última decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta estuvo encaminada a inaplicar temporalmente la sanción impuesta contra el actor, en tanto se acataron, en principio, las conminaciones que esa autoridad había planteado en relación con el cumplimiento de la decisión de tutela[10]. Por consiguiente, y debido a que la Corte no tiene conocimiento de que esta situación hubiese variado, preliminarmente no se encuentra que la orden de arresto, así como la multa impuesta, esté ad-portas de ejecutarse. De igual modo, en lo que respecta a la posible afectación al patrimonio público con ocasión del pago de una suma superior a lo permitido legalmente, la Corte recuerda que inicialmente no está acreditado razonablemente que se hubiese superado el tope previsto para los salarios de los magistrados de tribunal.

 

10.   En tercer lugar, en lo que respecta a la proporcionalidad de la colisión de intereses, esta Corporación recuerda que preliminarmente no está claro que se esté superando el tope previsto para el salario de los magistrados de tribunal. Por consiguiente, suspender la sanción impuesta en desacato implicaría que los magistrados de tribunal beneficiados con el amparo de tutela dejen de percibir la totalidad de los ingresos laborales a los que preliminarmente tienen derecho, lo cual implicaría una afectación grave a los derechos fundamentales que fueron protegidos en esa ocasión. En contraste, no decretar la suspensión provisional de esa sanción no implica, prima facie, una vulneración a los derechos fundamentales que el actor considera le han sido desconocidos, pues, se reitera, actualmente la orden de arresto y multa no se encuentra próxima a ejecutarse. De ahí, entonces, que esta Corporación encuentre desproporcionado suspender la sanción impuesta al actor, pues, mientras no existe certeza acerca del posible desconocimiento de sus derechos fundamentales, los magistrados beneficiados con el amparo sí verían disminuidos sus ingresos y, con ello, la protección que les fue reconocida.

 

11.   Así las cosas, ante la falta de certeza sobre la afectación de los derechos fundamentales que en este caso estima vulnerados el actor, no encuentra esta Corporación mérito para decretar la medida provisional solicitada. Por ello, no concederá la solicitud presentada por el señor José Mauricio Cuestas Gómez el 11 de mayo de 2021.

 

Decreto de pruebas

 

12.   El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte establece la posibilidad de decretar en sede de revisión las pruebas necesarias para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados[11]. En consecuencia, esta Corporación cuenta con la potestad de requerir los elementos de juicio pertinentes para proferir una decisión correctamente fundamentada.

 

13.   En este caso, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre, que considera desconocidos con ocasión de la sanción de desacato que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la acción de tutela.

 

14.   Ante este panorama, se encuentra pertinente y conducente acceder a la totalidad del expediente de tutela que originó el incidente de desacato cuestionado, pues es importante no solamente conocer el alcance la orden de tutela dispuesta[12], sino también las actuaciones que se han dado con posterioridad a la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala. Por consiguiente, se le pedirá al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta que remita el expediente contentivo de la acción de tutela que dio origen a ese trámite especial, es decir, la identificada con radicado 47001-31-60-002-2018-00546-00, en la que se estudió la solicitud de amparo presentada por José Alberto Dietes Luna y otros magistrados de tribunal superior de distrito judicial contra la Dirección Seccional Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena.

 

15.   De igual modo, como consecuencia de que el expediente contentivo de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala no se encuentra completo[13], se le pedirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que remita en su integridad el expediente contentivo de la acción de tutela identificada con radicado 11001-02-30-000-2019-03113-00, en la que se estudia la acción de tutela presentada por José Mauricio Cuestas Gómez en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta.

 

16.   Sumado a lo anterior, debido a que uno de los puntos a los que el accionante circunscribe la controversia está relacionado con el tope salarial que tienen los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, esta Corporación le solicitará al Consejo Superior de la Judicatura que, a través de su División de Asuntos Laborales, informe a cuánto ascienden los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes del país. Asimismo, se le pedirá que precise cuáles son los factores que tiene en cuenta para su liquidación, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales que orientan esa operación. De igual modo, se le solicitará que puntualice cuáles son los factores (salariales o no) que tiene en cuenta para determinar el tope del 80% al que están sujetos los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial.  También se le pedirá al Área Administrativa del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que informen a cuánto asciende anualmente la totalidad de ingresos laborales que perciben los miembros del Congreso, así como que explique la forma en la que llega a ese monto. 

 

17.   Las respuestas que atiendan los anteriores requerimientos deberán ser allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional y por vía electrónica a los correos: despacho05@corteconstitucional.gov.co y secretaria2@corteconstitucional.gov.co

 

18.   En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto estatutario 2591 de 1991 y en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de esta Corporación,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR las medidas provisionales solicitadas por el señor José Mauricio Cuestas Gómez.

 

Segundo.- SOLICITAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita el expediente contentivo de la acción de tutela identificada con radicado 47001-31-60-002-2018-00546-00, en el que se estudió la acción de tutela presentada por José Alberto Dietes Luna y otros magistrados de tribunal superior de distrito judicial contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena.

 

Tercero.- SOLICITAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita el expediente contentivo de la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2019-03113-00, en la que se estudia la acción de tutela presentada por José Mauricio Cuestas Gómez en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta.

 

Cuarto.- SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a través de su División de Asuntos Labores, y en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a cuánto ascienden los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes del país; y que precise cuáles son los factores que tiene en cuenta para su liquidación, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales que orientan esa operación. De igual modo, SOLICITAR que, también en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, puntualice cuáles son los factores (salariales o no) que tiene en cuenta para determinar el tope del 80% al que están sujetos los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial. 

 

Quinto.- SOLICITAR al Área Administrativa del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informen a cuánto asciende anualmente la totalidad de ingresos laborales que perciben los congresistas, así como que explique la forma en la que llega a ese monto. 

 

Sexto.- DISPONER que una vez se allegue la prueba se ponga a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre las mismas.

 

Séptimo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

 

Octavo.- Contra esta decisión no proceden recursos.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.1.pdf”, página 30.

[2] Esta Corporación no cuenta en este momento con el expediente contentivo del trámite de la acción de tutela completo. Por consiguiente, la referencia al trámite procesal se realizará con base en la información disponible y los antecedentes recogidos en las sentencias de instancia.

[3] Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también se declararon impedidos para conocer este asunto. Sin embargo, a través de auto del 16 de octubre de 2020, los conjueces designados negaron los impedimentos, con excepción del presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, quien afirmó que “tiene un hermano que ostenta el cargo de magistrado de tribunal”.

[4] Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.

[5] Ley 906 de 2004, artículo 56: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

[6] Esta solicitud fue coadyuvada por Gloria Stella López Jaramillo, Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.

[7] Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), pero han sido actualizados para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 53.

[8] Expediente digital. Archivo “2019-09-26 (2).pdf”, página 3.

[9] Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.2.pdf”, página 23.

[10] En este sentido, el actor señala que “[s] Si bien la sanción ha sido suspendida por el momento, la amenaza a mis derechos fundamentales no cesa en cuanto aún está en firme la injusta sanción a mí impuesta y, por otra parte, siendo lo más importante, la Juez Segunda de Familia de Santa Marta conminó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a hacer un pago a unos Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta que va en contravía de los Decretos 610 de 1998, 1102 de 2012 y la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, pagos que al efectuarse de ahora en adelante por nómina, constituyen una prestación periódica que mes a mes afecta el patrimonio público injustificada e ilegalmente”.

[11] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, artículo 64: “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

[12] Para lo cual es también necesario conocer el trámite del primer incidente de desacato adelantado.

[13] En el expediente no se encuentra la información correspondiente a los folios 73 a 162. De igual modo, se echan de menos la parte 3 del expediente de desacato y las partes 7, 8, 13 y 14 del expediente contentivo del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, así como los archivos que se adjuntan al correo electrónico presentado por la señora Myriam Fernández de Castro (archivo “Cuaderno Corte 3 parte.pdf”, página 116) y la información relacionada con los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia