A505-21


Auto 505/21

 

NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela

 

NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Principios de trascendencia, protección y convalidación

 

 

Referencia: Expediente T-8.070.234

 

Acción de tutela instaurada por Fabián Díaz Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander

 

Referencia: solicitud de nulidad del traslado de las pruebas decretadas en sede de revisión

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015 artículo 57), profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción de tutela y el trámite

 

1.                 Fabián Díaz Plata, actuando como agente oficioso de las comunidades campesinas que se encuentran ubicadas en el páramo de Santurbán[1], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la participación ambiental y el “precedente judicial establecido en la sentencia T-361 del 2017”[2].

 

2.                 El actor pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que suspendiera el procedimiento de delimitación del Ecosistema Estratégico Páramo de Santurbán hasta tanto no cesara el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional. Igualmente, pidió que se dispusiera que cuando se reanudara la fase de concertación, se garantizaran los derechos fundamentales y la debida participación ambiental de las comunidades campesinas paramunas. Asimismo, requirió que se ordenara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que suspendiera la fase de concertación dentro del proceso de delimitación del ecosistema mencionado hasta tanto no cesara el estado de excepción decretado.

 

3.                 En primera instancia, la acción de tutela fue tramitada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Esta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al trámite en calidad de terceros intervinientes a autoridades públicas, los actores sociales y las empresas con interés el proceso de delimitación del páramo[3].

 

4.                 Al proceso concurrieron el Tribunal Administrativo de Santander; la Corte Constitucional; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; las Corporaciones Autónomas Regionales para la defensa de la meseta de Bucaramanga y de la Frontera Nororiental; la Agencia Nacional de Minería; la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander; la Defensoría del Pueblo; los municipios de Suratá, California, Vetas, Tona y Charta; el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga; la Asociación Colombiana de Minería; el ciudadano Edwin Alberto Blanco Portilla y otros; la Compañía La Elsy Ltda.; las Sociedades Calamineros S.A.S., Minera de Santander S.A.S., Minera Calvista Colombia S.A.S y Galway Resources Holdco Ltd Sucursal Colombia; los habitantes del municipio de Vetas; y las Universidades del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia.

 

5.                 En primera instancia, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Constitucional y negó la petición de amparo. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora y decidida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En fallo del 18 de noviembre de 2020, aquella revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

6.                 Mediante Auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia. Por reparto, aquel le correspondió a este despacho.

 

7.                 En Auto del 15 de abril de 2021, el magistrado sustanciador le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander remitir el expediente de tutela cuyo cumplimiento se encuentra en trámite. Asimismo, se pidió a esa autoridad judicial informar el estado actual de la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional. En esa providencia se solicitó a la Secretaría General de esta corporación que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las pusiera a disposición de las partes o de los terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronunciaran sobre aquellas. Lo anterior de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de este tribunal.

 

8.                 Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, la Sala Octava de Revisión, requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que le remitiera por medios digitales tanto el expediente contentivo de la acción de tutela T-361 de 2017 como el trámite de verificación del cumplimiento. Igualmente, se dispuso que dicha autoridad judicial informara a esta corporación sobre el estado actual del cumplimiento del fallo T-361 de 2017 de la Corte.

 

9.                 En segundo lugar, la Sala le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que le informara sobre las actuaciones que ha realizado en el marco del cumplimiento del auto de 15 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, el Ministerio debía detallar las convocatorias que ha hecho y los canales utilizados para llevar a cabo las mesas de trabajo virtuales. Asimismo, las mesas de trabajo virtuales que ha realizado y los temas tratados. Además, debía identificar quiénes fueron los asistentes.

 

10.            En tercer lugar, la Sala le solicitó al accionante que le informara sobre las actuaciones que ha adelantado para obtener el cumplimiento del fallo T-361 de 2017 ante el juez de primera instancia o la Corte Constitucional y si ha iniciado el incidente de desacato.

 

11.            En cuarto lugar, se solicitó a la Secretaría General de esta corporación que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las pusiera a disposición de las partes o de los terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronunciaran sobre aquellas. Lo anterior de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de este tribunal.

 

12.            En quinto lugar, se decretó la suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de dos meses, contados a partir del momento en que se recibieran las pruebas decretadas.

 

La solicitud de nulidad

 

13.            En calidad de presidente de Asojuntas-Suratá, el señor Edwin Blanco Portilla afirmó que el 23 de julio de 2021 recibió la comunicación por parte de esta Corte, a través de la cual le corrieron traslado de “LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS HASTA EL MOMENTO”[4]. Esto con el objetivo de que, en un término de tres días, se pronunciara sobre aquellas para garantizar el derecho de contradicción.

 

14.            El peticionario manifestó que en el vínculo enviado por la Corte solamente se le trasladaron dos de las tres pruebas decretadas mediante el Auto del 19 de mayo de 2021: i) el informe rendido por el accionante y ii) la respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El ciudadano consideró que el despacho omitió trasladarle el expediente contentivo de la acción de tutela T-361 de 2017 y la respuesta del Tribunal Administrativo de Santander sobre el estado actual y la verificación del cumplimiento de la providencia en mención.

 

15.            El interviniente señaló que la Secretaría General de esta corporación no le informó si el Tribunal Administrativo de Santander aportó las pruebas decretadas en el Auto de 19 de mayo de 2021, ni se registró nada en la página web.

 

16.            A juicio del señor Edwin Blanco Portilla existen dos posibilidades. Por una parte, que la Corte no le haya corrido traslado de las pruebas remitidas por el Tribunal accionado. En segundo lugar, si las pruebas no fueron allegadas al trámite:

 

la Secretaría General de la Corte no estaba facultada aún (sic) hacer traslado de las pruebas a las partes y a los terceros, por cuanto no se ha culminado aún el acervo probatorio ordenado por la sala de decisión. Lo correspondiente era dar aviso de ello al Magistrado Sustanciador para que este procediera de conformidad a lo ordenado en el reglamento de la Corte”[5].

 

17.            Por lo anterior, el ciudadano advirtió que “al haber hecho un traslado incompleto de las pruebas se ha configurado un yerro procesal que debe ser corregido, para evitar que se vicie de nulidad el proceso por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de contradicción, todos ellos derechos fundamentales de concepción constitucional (art. 29 de la C.P.)”[6]. En consecuencia, el interviniente solicitó:

 

“anular o dejar sin efectos el Oficio N° OPTB-1368/21 del 23 de julio de 2021 hasta tanto se acopien las pruebas solicitadas al Tribunal Administrativo de Santander y se tenga la posibilidad ordenar (sic) correr traslado de la totalidad de las pruebas decretadas a través del Auto del 19 de mayo de 2021, pues solamente de esta manera las partes y los terceros interesados tendremos la posibilidad de hacer un análisis integral de la situación y ejercer en debida forma nuestro legítimo derecho a la contradicción de las pruebas allegadas al proceso”[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

18.   La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 2 de 2015.

 

2.                 Las nulidades en el trámite de tutela: definición, principios y trascendencia en el debido proceso[8]

 

19.   El artículo 4 del Decreto 306 de 1992[9] en cuanto al trámite de tutela remite expresamente a las normas del procedimiento civil[10]. Con base en ello, esta Corporación ha aplicado las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), dentro del trámite de la acción de tutela[11].

 

20.   En asuntos donde se discute la pretermisión de una oportunidad procesal, se aplica el numeral 6 del artículo 133 del CGP. Este dispone que hay lugar a la nulidad “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.

 

21.   En cuanto al trámite, el artículo 135 del CGP prevé que la nulidad por ausencia de la notificación debe ser invocada solamente por la parte afectada, proponiendo una de las causales previstas en el estatuto procesal y exponiendo los hechos y las pruebas que desee aportar[12]. Por último, según el artículo 134 de la misma codificación, la nulidad se puede proponer antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si se origina en ella, y solo afecta la actuación posterior, debiendo el juez indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso[13].

 

22.   A partir de las normas anteriores, la Corte ha declarado nulidades procesales en asuntos en los que se ha integrado indebidamente el contradictorio o cuando se ha pretermitido una instancia procesal[14].

 

23.            La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso[15].

 

24.            Igualmente, la Corte ha señalado que las nulidades se rigen por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso. Como estableció la Corte:

 

“El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”[16].

 

25.            Ese principio de trascendencia también significa que, para que la vulneración invocada tenga potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener “repercusiones sustanciales”[17]. Cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar.

 

26.            Asimismo, las nulidades procesales también se rigen por los principios de protección y convalidación. El primero indica que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. De manera coherente con el principio de protección, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales.

 

27.            Con base en las reglas expuestas, la Sala Octava de Revisión procede a resolver la solicitud de nulidad formulada por el interviniente.

 

2. Caso concreto

 

28.            En el presente caso, la Sala Octava de Revisión profirió el Auto de 19 de mayo de 2021, mediante el cual dispuso lo siguiente:

 

“Primero: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, remita por medios digitales el expediente contentivo de la acción de tutela T-361 de 2017 así como el trámite de verificación del cumplimiento. Igualmente, dicha autoridad judicial deberá informar a este Tribunal, en el mismo plazo, sobre el estado actual del cumplimiento del fallo T-361 de 2017 de la Corte Constitucional.

 

Segundo: SOLICITAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, informe las actuaciones que ha adelantado en el marco del cumplimiento del auto de 15 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. Específicamente debe detallar las convocatorias que ha hecho y los canales utilizados para llevar a cabo las mesas de trabajo virtuales. Asimismo, las mesas de trabajo virtuales que ha realizado y los temas tratados. Finalmente, debe identificar quiénes han sido los asistentes. De lo anterior tiene que allegar los soportes documentales.

 

Tercero: SOLICITAR a Fabián Díaz Plata que, en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, informe qué actuaciones ha adelantado para obtener el cumplimiento del fallo T-361 de 2017 ante el juez de primera instancia o la Corte constitucional y si ha iniciado incidente de desacato. De lo anterior tiene que allegar los soportes documentales.

 

Cuarto: Las respuestas que atiendan los anteriores requerimientos deben ser enviadas con destino al expediente T-8.070.234, a los correos electrónicos secretaria2@corteconstitucional.gov.co y despacho05@corteconstitucional.gov.co

 

Quinto: SOLICITAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las ponga a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas. Lo anterior de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional”.

 

29.            De conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico, mediante los oficios OPTB 1141-1143 del 11 de junio de 2021, la Secretaría General de esta corporación notificó la providencia en cita. Dentro del término otorgado por la Sala Octava de Revisión, el 17 de junio del año en curso, se remitió al despacho la respuesta recibida por parte de Fabian Diaz Plata. El 18 del mismo mes y año, la contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Posteriormente, mediante los oficios OPTB 1368 a 1417 del 23 de julio de 2021 se les corrió traslado de las pruebas presentadas a las partes e interesados.

 

30.            Según la información reportada en el expediente electrónico, el 27 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander rindió el informe solicitado. En este dio cuenta sobre el trámite de cumplimiento y advirtió que próximamente allegaría el expediente correspondiente a la Sentencia T-361 de 2017.

 

31.            El 29 de julio de 2021, las partes e intervinientes presentaron escritos a través de los cuales ejercieron el derecho de contradicción respecto de las pruebas cuyo traslado se efectuó el día 23 del mismo mes y año.

 

32.            El 29 de julio de 2021, el señor Edwin Blanco Portilla advirtió que la Secretaría General de la Corte no le trasladó todas las pruebas decretadas en el Auto de 19 de mayo de 2021. Por esa razón solicitó:

 

“(…) anular o dejar sin efectos el Oficio N° OPTB-1368/21 del 23 de julio de 2021 hasta tanto se acopien las pruebas solicitadas al Tribunal Administrativo de Santander y se tenga la posibilidad ordenar correr traslado (sic) de la totalidad de las pruebas decretadas a través del Auto del 19 de mayo de 2021, pues solamente de esta manera las partes y los terceros interesados tendremos la posibilidad de hacer un análisis integral de la situación y ejercer en debida forma nuestro legítimo derecho a la contradicción de las pruebas allegadas al proceso”[18].

 

33.            Visto lo anterior, la Sala Octava de Revisión encuentra que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar por cuanto la Corte no pretermitió el traslado procesal que echa de menos el peticionario.

 

34.            El interviniente sustentó la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas en cumplimiento del Auto del 19 de mayo de 2021 porque entendió que el traslado se debía realizar únicamente cuando se hubieran recaudado todas las pruebas decretadas en el respectivo proceso. Sin embargo, para la Sala esta percepción del trámite es equivocada. En primer lugar, el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional (Reglamento Interno), respecto de las pruebas que se decretan en sede de revisión establece que “[u]na vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”[19]. Lo anterior quiere decir que la norma no prevé de manera expresa que solo se pueda correr el traslado cuando se allegan la totalidad de las pruebas.

 

35.            En segundo lugar, el Auto del 19 de mayo de 2021 le solicitó a la Secretaría General que “vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las ponga a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas. Lo anterior de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional”.  De la transcripción se infiere que, por disposición expresa de esta Sala, el traslado se correría una vez vencido el término judicial otorgado para allegar las pruebas. Lo que en efecto hizo la Secretaría General de la Corte.

 

36.            En tercer lugar, el accionante pierde de vista el hecho de que, para el momento en que se hizo el traslado, el Tribunal Administrativo de Santander no había contestado ni allegado las pruebas decretadas en el Auto de 19 de mayo de 2021. Eso significa que, una vez que esa autoridad las aportara al proceso el expediente contentivo de la Sentencia T-361 de 2017, por disposición expresa de este despacho se daría traslado a las partes e intervinientes para que ejercieran el derecho de contradicción.

 

37.            Para la Corte no se pretermitió ninguna oportunidad procesal para que las partes e intervinientes ejercieran el derecho de contradicción. De manera que no se configura ninguna causal de nulidad que invalide la actuación.

 

38.            La Corte toma nota de que, con posterioridad a la actuación referida por el interviniente, recibió un escrito por parte del Tribunal Administrativo de Santander el 27 de julio de 2021 mediante el cual esa autoridad judicial rindió el informe de las actuaciones realizadas en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Sin embargo, ese Tribunal no allegó el expediente solicitado. Por lo que se dispondrá que, de momento, este escrito se le traslade a las partes e intervinientes a efecto de que ejerzan el derecho de contradicción.

 

39.            En aplicación del principio trascendencia, la Sala Octava de Revisión concluye que la ausencia de traslado del escrito del Tribunal Administrativo de Santander, que fue allegado con posterioridad al plazo otorgado, no afectó la garantía del derecho al debido proceso, puesto que el despacho aún puede ordenar correr el traslado a los interesados. Lo anterior, tampoco daría lugar a anular la actuación.

 

40.            Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la petición de nulidad formulada por el ciudadano Edwin Blanco Portilla está llamada a fracasar. En todo caso, dispondrá que a través de la Secretaría General de la Corte se corra el traslado a las partes e intervinientes del escrito allegado por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Edwin Blanco Portilla, por las razones invocadas en esta providencia.

 

Segundo.- SOLICITAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que ponga a disposición de las partes o los terceros con interés la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de julio de 2021, por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas. Lo anterior de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

 

Tercero.- Comunicar esta providencia a las partes y demás interesados en el proceso, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En calidad de agente oficioso de Magola Bottía Gelvez, Sergio F. Mendoza V., María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses, Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Rocío Villamizar, Fabián Andrés Delgado, Víctor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar, Ángel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María Eugenia Moreno, Luz Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa.

[2] Cfr. escrito de tutela, p. 1.

[3] El Consejo de Estado vinculó a la Corte Constitucional, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Procuraduría General de la Nación; a la Defensoría del Pueblo; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Agencia Nacional de Minería, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB); a la Corporación Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR); al Departamento de Santander; al Departamento de Norte de Santander; al Procurador 158 Judicial II para Asuntos Administrativos y al Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales; a los municipios de California, Surata, Matanza, Charta y Cúcuta; a las Universidades Nacional de Colombia; Santo Tomas; Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario e Industrial de Santander; a la Fundación Guayacanal, a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez; al Comité por la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán; a la Asociación Ambiente y Sociedad; al Sindicato del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (SINTRAEMSDES); a la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.; al Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera; a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA); al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales (ILSA); al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a la Asociación de Municipios del Páramo de Santurbán (Asomusanturban); a la Asociación Colombiana de Minería; a Mármoles de Santurbán Ltda.; a Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia; a las Mineras La Elsy Ltda., la Providencia Ltda., Reina de Oro Ltda., Trompetero Ltda., Vetas, Santander S.A.S., Potosí Ltda., Galway Resources Holdco ltda Sucursal Colombia, Calvista Colombia S.A.S., Minas Coloro S.O.M Ltda., Carbones de Colombia Exportación Oro Barracuda S.A.S. y La Esmeralda; a los señores Rodolfo Amaya, Fredy Maldonado Vera, María Elena Portilla Arias, Paola Bautista, Mireya Villamizar, Jonathan Portilla, Mayra Acevedo, Pedro Josué Rodríguez Rolon, Jesús Antonio Rodríguez Rolón, José Alexander Rodríguez López, Richard Orley Rodríguez López, Ana Isabel Rodríguez López; Vladimir Patiño Burgos, Elsa Galvis Ardila, German Josué Gómez Esparza, Edgar Rincón Marín, Alfredo Muñoz Luis, Alejandrino Cauca y Molina, Edwin Antonio Patiño Rodríguez Minergéticos S.A., José Antonio Patiño Lizarazo, Jerzón Ali García Contreras, Silvestre Mateus García, Helio Javier Lagos Blanco, Edwin Esteban Pulido, Edwin Antonio Patiño Rodríguez, Eliecer Rodríguez Capacho Joselin Pulido, Sandra Milena Infante Uribe, Eliecer Rodríguez Capacho, Jesús Santamaría Ariza, Luis Jesús Urbina Jaimes, José Antonio Carrillo, Diego Arnulfo Ochoa Berbesi, José Homero Duarte Arias, Guillermo León Monsalve Parada, Laureano Montoya Flórez, Gabino Casas Chapeta, Benito Arias José, Hermes Duarte Arias, Laurano Montoya Flórez, Pablo Antonio Anaya Cuadros, Gabino Canas Chapeta, José Encarnación Canas Chapeta, Román Chapeta Canas, Germán Jacob Salamanca Godoy, Jairo Rodríguez García, Raúl Javier Jaime Fajardo, Constanza Gómez Mora, Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luis Jesús Gamboa, Erwin Rodríguez, Gonzalo Peña Ortiz, Jairo Puentes Bruges, Florentino Rodríguez Pinzón, Alberto Castillo Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Ángela María Robledo, José Alvear Restrepo, José Leonidas Arias Jaimes, Omar Ramírez Gutiérrez, María Duran Dura, Orestes Arias García, Edgar Duran Duran, Pablo Anaya Cuadros, Dayana Gamba Osorio, Ana Dolly Osorio, Diego Osorio Pulido, Orlando Gamba García, Liliana Guerrero Ochoa, Nelsy Guerrero y, en general, a los “habitantes, mineros, agricultores y ganaderos de los municipios mineros ubicados en inmediaciones del Páramo de Jurisdicciones-Santurbán-Berlín”.

[4] Cfr. página 2 de la solicitud de nulidad.

[5] Cfr. página 3 de la solicitud de nulidad.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Las consideraciones de esta providencia corresponden a las que presentó la Sala Plena en el Auto 186A de 2021.

[9] Compilado en el Decreto 1069 de 2015.

[10]“De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”

[11]Sentencias T-661 de 2014, T-162 de 1999 y T-191 de 1997. Así como los Autos 253 de 2013, 246 y 220 de 2012, 045 de 2011, 308 de 2010, 235 de 2009, 156 de 2006 y 146 de 2004.

[12] “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[13] Ver Auto 202 de 2017.

[14] Cfr. Autos 412 y 265 de 2018.

[15] Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.

[16] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.

[17] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.

[18] Ibídem.

[19] Reglamento Interno, artículo 64.