A507-21


Auto 507/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

En el evento en que un juez de tutela (i) realiza apreciaciones a priori o de fondo sobre el asunto objeto de discusión, o (ii) profiere decisiones que requieren competencia, como cuando se pronuncia sobre la adopción de medidas provisionales o sobre el decreto de pruebas, tácitamente avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, por lo que, a la postre, no puede sustraerse de su respectivo examen, so pena de transgredir el citado principio perpetuatio jurisdictionis.

 

 

Expediente: ICC-4021

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de junio de 2021, el señor Víctor Fernando Montaño Jiménez interpuso una acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia. Sostuvo que desde el año 2009 ingresó a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento del Cauca, unidad en la que se ha desempeñado con vocación de servicio y profesionalismo. Señaló, igualmente, que desde el año 2010 convive con su compañera permanente y con sus dos hijos, y que gracias a un crédito hipotecario adquirió un bien inmueble en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, actual lugar de residencia de su núcleo familiar. Pese a que las circunstancias fácticas no son del todo claras, el actor alega que el pasado 24 de mayo de 2021 le fue notificada una orden de traslado a la ciudad de Barranquilla,[1] lo cual, a su juicio, afectó sus derechos a la igualdad, a la familia, al debido proceso, al mínimo vital y al “amor del niño”. En ese sentido, acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordene a la Oficina de Talento de la Policía Nacional, bien la continuidad de la prestación de sus servicios en el municipio de Santander de Quilichao, o bien su traslado definitivo a la ciudad de Cali, Valle del Cauca.[2]

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, el cual, mediante Auto del 16 de junio de 2021, se abstuvo de asumir conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Cali. En sustento de lo anterior, expuso que según el Decreto 333 de 2021 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.[3] Adicionalmente, manifestó que comoquiera que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, “lugar donde además busca mediante el trámite de tutela ser trasladado, corresponde a los juzgados con categoría de Circuito de tal ciudad el conocimiento de la solicitud de amparo.[4]

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, en Auto del 17 de junio de 2021, se pronunció en los siguientes términos. En primer lugar, resolvió negar la medida provisional solicitada por el señor Montaño Jiménez.[5] A este respecto, sostuvo que “de los elementos de prueba aportados en la solicitud de amparo constitucional, (…) y de los argumentos jurídicos y fácticos puestos de presente, no se cumple con uno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha justificado para la adopción de medidas provisionales, a saber, el requisito de la urgencia, pues no se concreta de manera específica cuál sería el perjuicio irremediable que sufriría a causa del traslado”.[6]

 

4.                 En segundo lugar, la autoridad judicial decidió declarar su falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo, al estimar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao no se debió haber apartado del conocimiento de la causa. Sobre el particular, sostuvo que en este caso debía darse aplicación al criterio “a prevención” y, de ese modo, dar prevalencia “a la escogencia realizada por la parte interesada, [pues] ello es una manifestación y garantía de acceso a la administración de justicia”.[7] En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

 

6.                 En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[11] el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por el superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales que promueven el conflicto, esto es, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 17.3 ibidem). No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

 

8.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[16] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[17]

 

9.                 De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[19] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[20]

 

10.            Por otro lado, la Corte ha manifestado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[21] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[22] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[23] Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son un presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, esta Corporación ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[24]

 

11.            Finalmente, por las particularidades propias del asunto examinado, no hay que perder de vista que en reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”.[25] A este respecto, en los Autos 439 de 2017 y 230 de 2018 la Corte dejó en claro que en el evento en que un juez de tutela (i) realiza apreciaciones a priori o de fondo sobre el asunto objeto de discusión, o (ii) profiere decisiones que requieren competencia, como cuando se pronuncia sobre la adopción de medidas provisionales o sobre el decreto de pruebas, tácitamente avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, por lo que, a la postre, no puede sustraerse de su respectivo examen, so pena de transgredir el citado principio perpetuatio jurisdictionis.[26]

 

Caso concreto

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, estimó que no era territorialmente competente para conocer de la acción de tutela, pues al ser la ciudad de Cali el lugar de domicilio del actor y de su núcleo familiar, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali insistió en que la autoridad judicial de Santander de Quilichao sí era competente para conocer de la causa, por lo que en el asunto objeto de examen debía aplicarse el criterio “a prevención”.

 

13.            Bajo tal marco contextual, esta Corporación advierte que, en principio, ambas autoridades judiciales tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. De un lado, y como se infiere de los elementos de juicio obrantes en el expediente, es claro que en el Municipio de Santander de Quilichao se proyectan los efectos de la presunta vulneración de los derechos, pues era allí donde, previo al traslado, el actor desempeñaba sus funciones como investigador criminal. De otro lado, también es claro que los efectos de la presunta vulneración de las garantías fundamentales se proyectan en la ciudad de Cali, ya que es en tal lugar donde su núcleo familiar reside y donde se materializan las afectaciones a la unidad familiar y al “amor del niño”.

 

14.            Ahora bien, a fin de resolver la contienda competencial propuesta, es oportuno resaltar que en el Auto del 17 de junio de 2021 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali: (i) realizó un análisis de los elementos de prueba aportados en la solicitud de amparo constitucional, (ii) escrutó los argumentos jurídicos y fácticos puestos de presente por el demandante, y (iii) se pronunció sobre la medida provisional solicitada por el actor. En ese orden de ideas, como quiera que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (a) es territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo y, a la luz de la jurisprudencia constitucional en vigor, (b) realizó un pronunciamiento por el cual asumió tácitamente el conocimiento del asunto, la Sala Plena debe dar aplicación al principio perpetutio jurisdictionis y, por esa vía, declarar que es tal autoridad judicial la competente para tramitar y resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Víctor Fernando Montaño Jiménez en contra de la Policía Nacional de Colombia.

 

15.            Por tal motivo, la Corte dejará parcialmente sin efectos el Auto del 17 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en lo relativo a la declaratoria de falta de competencia para resolver la acción de tutela promovida por Víctor Fernando Montaño Jiménez, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

16.            Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. A este respecto, se debe insistir una vez más en que tales pautas administrativas no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, ya que estas no tienen la virtualidad de afectar la competencia de las autoridades judiciales.

 

17.            Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional) que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales fines se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 17 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del Expediente ICC-4021, en lo relativo a la declaratoria de falta de competencia para resolver la acción de tutela promovida por Víctor Fernando Montaño Jiménez.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el expediente ICC-4021 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Víctor Fernando Montaño Jiménez en contra de la Policía Nacional de Colombia.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, razón por la que debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Tal como consta en el expediente, el 2 de junio de 2021, la Seccional del Cauca de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol le solicitó al señor Victor Fernando Montaño Jiménez lo siguiente: “se sirva realizar de carácter urgente la entrega formal de la carga laboral [al] despach[o] fisca[l] donde laborab[a] y la cual tenía bajo su responsabilidad, cuando cumplía funciones como Investigador Criminal de la Unidad Básica De Investigación Criminal Santander de Quilichao Cauca.” (Cfr. Expediente digital ICC-4021. Archivo 01 “Demanda y anexos”, f. 60). 

[2] Expediente digital ICC-4021. Archivo 01 “Demanda y anexos”, ff. 1-7. 

[3] Expediente digital ICC-4021. Archivo 02, “Auto interlocutorio No. 167”, f. 1.

[4] Ibid.

[5] Tal como se evidencia en el escrito de tutela, en el numeral tercero del acápite relativo a las pretensiones se lee: “TERCERO: Como medida provisional solicito que se suspenda la Orden Administrativa de Personal Número 21-136, en la cual se ordena la desvinculación de la especialidad (Policía Judicial) de la Policía Nacional de Colombia, la cual ejerzo desde 12 años y como ultima unidad policial DIJIN GRUPO INVESTIGACIÓN JUDICIAL DECAU [sic], se me restablezca mis funciones de Policía Judicial y se derogue el traslado de: DIJIN GRUPO INVESTIGACIÓN JUDICIAL DECAU A: DISEC COMPAÑÍA DE INTERVENCIÓN POLICIAL Nro. 12, con sede desconocida, en tanto se solucione la Acción de Tutela que estoy instaurando”.

[6] Expediente digital ICC-4021. Archivo 05, “Auto niega medida provisional”, f. 2.

[7] Ibid., f. 3.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11]Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[12] Cfr. Auto 158 de 2018.

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr. Auto 021 de 2018.

[15] Cfr. Auto 046 de 2018.

[16]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[17] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[18] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[19] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[20] Cfr. Auto 045 de 2019.

[21]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[22]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[23] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[24] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[25] Cfr. Autos 405 de 2018, 604 de 2019, 013 de 2021 y 417 de 2021.

[26] Cfr. Auto 230 de 2018.