A509-21


Auto 509/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-4025

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Laura Andrea Llanos Blanco promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y otras entidades[1], en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Respecto del primero, solicita que se inicien las acciones penales y disciplinarias respectivas, en torno al procedimiento de expedición de una licencia de construcción. En relación con el segundo, sostiene que algunas de las entidades accionadas[2], presuntamente, no otorgaron una respuesta clara, oportuna y de fondo respecto de las solicitudes que la tutelante ha formulado[3].

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por la actora en las peticiones presentadas corresponde a un correo electrónico[4]. A su turno, la solicitud de amparo fue radicada a través de dicho canal digital y, en su encabezado, se indica que se formula en la ciudad de Bogotá.

 

2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 3 de junio de 2021, ordenó remitir el expediente a “la oficina de reparto” del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota.

                     

De una parte, argumentó que los hechos generadores de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ocurrieron en Cota. De otra, indicó que la actora no presentó ninguna petición ante la Procuraduría General de la Nación ni ante la Corporación Autónoma Regional (CAR). Por consiguiente, estimó que, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, corresponde a los jueces municipales de dicha localidad el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia[5].

 

3. Posteriormente, mediante Auto de 4 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota no avocó el conocimiento de la acción de tutela y propuso un conflicto negativo de competencia. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía al juzgado remitente resolver el asunto. Añadió que, la acción de tutela se dirige contra la Procuraduría General de la Nación y, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, su conocimiento corresponde a los juzgados del circuito. Por último, dispuso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la controversia.

 

4. Finalmente, a través de Auto de 17 de junio de 2021, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia planteado y remitió el expediente a la Corte Constitucional, “por ser asunto propio de sus funciones[6].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[8]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9].  

 

2. Como lo expuso la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, esta Corporación asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

Factor territorial de competencia

 

4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto que corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

 

Prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto

 

6. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes[20], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[21]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[22].

 

7. Finalmente, esta Corporación ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[23]. Por tanto, debe rechazarse la postura de aquellos jueces que examinan, de manera preliminar, la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[24].

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Cota[25]. En su criterio, la presunta vulneración de derechos fundamentales se produjo en dicha localidad. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota se abstuvo de conocer el asunto, por estimar que, en virtud de la competencia a prevención, debía prevalecer la decisión de la actora de dirigir la solicitud a los jueces de Bogotá.

 

ii.       Tanto el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– como el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante se origina en ambos lugares. En efecto, las respuestas a las peticiones que generaron la inconformidad de la actora se profirieron tanto en Cota[26], como en Bogotá[27]. Además, las omisiones respecto de la vigilancia administrativa y judicial que la accionante reclama se relacionan con la actuación de entidades que tienen su sede en la capital del país (particularmente la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación). De otra parte, en el municipio de Cota se desarrolla el procedimiento administrativo que ocasionó las solicitudes de la accionante.

 

iii.    En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad competente a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Laura Andrea Llanos Blanco contra la Procuraduría General de la Nación y otras entidades.

 

iv.     De otra parte, la Sala observa que ambos despachos judiciales argumentaron también su falta de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicha conducta afecta gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional porque la demora en el trámite de la acción de tutela contradice su propia naturaleza. En consecuencia, la Corte le advertirá a las mencionadas autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en dichas pautas administrativas.

 

v.       Por último, esta Corporación evidencia que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio y evaluar la legitimación por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en el momento de determinar su competencia, con el propósito de desprenderse de la misma con base en reglas de reparto. De este modo, estimó que la accionante no había presentado ninguna solicitud ante la CAR ni ante la Procuraduría General de la Nación, cuestión que debe verificarse en el análisis sustancial de la acción de tutela. Esta actuación es contraria a las normas que regulan la competencia en la acción de tutela y a la jurisprudencia constitucional, por lo cual se advertirá a esta autoridad judicial que se abstenga de incurrir en ella.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, dentro del proceso de tutela promovido por Laura Andrea Llanos Blanco contra la Procuraduría General de la Nación y otras entidades. En consecuencia, remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, dentro de la acción de tutela interpuesta por Laura Andrea Llanos Blanco contra la Procuraduría General de la Nación y otras entidades.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4025 al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– que en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de: (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y (ii) analizar la conformación del contradictorio para desprenderse de la competencia con base en reglas de reparto.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Concretamente, la acción de tutela se dirigió contra la “Procuraduría General de la Nación, Secretaria de Planeación de Cota, Alcaldía Municipal de Cota, Personería de Cota, (CAR) y Gobernación de Cundinamarca” (folio 2, expediente digital contenido en el archivo “Exp. 2021 00669 Conflicto AT. Laura Andrea Llanos Blanco. En adelante, la Sala se referirá a este documento como Cuaderno 1).

[2] Particularmente, la actora indica que las peticiones se formularon ante “Alcaldia Cota /Cundinamarca / Secretaria de Planeacion, Corporacion Autonoma regional de Cundinamarca, Personeria de Cota y Gobernacion de Cundinamarca” (folio 2, ibídem).

[3] En particular, anexó una solicitud de “vigilancia administrativa” dirigida a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación (folios 7 a 12, ibídem).

[4] Folios 6-19, ibídem.

[5] Al respecto, el mencionado juzgado manifestó que dicha decisión se tomaba “con el fin de evitar que cualquier pronunciamiento que pueda efectuar este despacho judicial puede constituir un desconocimiento de las reglas de reparto existentes en materia de acción de tutela, y de la línea jurisprudencial desarrollada por la H. Corte Constitucional en ese sentido” (folio 24 y 25, ibídem).

[6] Folio 38, ibídem.

[7] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre otros.

[8] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[20] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[21] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[22] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[23] En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva. Autos 327 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); 250 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[24] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[25] De conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006, el municipio de Cota forma parte del circuito judicial administrativo de Facatativá.

[26] Respuestas de la Alcaldía de Cota (folio 17 del Cuaderno 1 del expediente digital), y la Personería de dicha localidad (folio 20, ibídem).

[27] Respuesta del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU– (folio 16, ibídem).