A520-21


Auto 520/21

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace tránsito a cosa juzgada constitucional

 

(…) las decisiones que profiere la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada y, por lo tanto, son definitivas e inmutables, en garantía, además, de la seguridad jurídica; mientras que, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley mencionado, contra las sentencias de la Corporación no procede recurso alguno, sin perjuicio de que, por razones asociadas a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y de conformidad con lo estipulado en el segundo inciso del artículo en mención, sea procedente excepcionalmente declarar la nulidad del proceso adelantado por este Tribunal.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos

 

INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por ser extemporánea

 

 

Referencia: solicitud ciudadana dentro del expediente D-13784

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019, “[p]or el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Guillermo Arellano Castillo

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante la Sentencia C-077 de 2021[1] la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019,[2] que reguló el concurso mixto de ascenso en el marco del régimen de carrera regulado por la Ley 909 de 2004.[3] En concreto, a partir de los cargos formulados por el promotor de la acción, la Corporación concluyó que la configuración prevista por el Legislador en la disposición cuestionada no era lesiva de los principios del mérito e igualdad, atendiendo de manera importante a que se preveía que solo un 30% de las vacantes, bajo la satisfacción de requisitos adicionales, se sometería a un concurso de ascenso con participación exclusiva de personas ya pertenecientes a la carrera administrativa.

 

2. Para la adopción de la referida decisión, en atención al procedimiento previsto en el Decreto ley 2067 de 1991[4] y demás disposiciones aplicables, la demanda presentada por el ciudadano Guillermo Arellano Castillo inició su trámite, tras el reparto realizado en la sesión de la Sala Plena virtual del 2 de julio de 2020, en el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como ponente.[5] Sin embargo, en atención a que el proyecto de fallo inicialmente presentado por el citado Despacho no fue acogido por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión virtual celebrada el 25 de marzo de 2021, la elaboración final de la decisión que se adoptó tras la discusión adelantada en la referida oportunidad, fue asignada al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

3. Una vez comunicada públicamente la decisión adoptada en el marco de este proceso, a través del comunicado de prensa No. 12 de los días 24 y 25 de marzo de este año, la ciudadana Camila Andrea González Castillo[6] radicó el 23 de abril de 2021,[7] ante la Secretaría General de la Corporación, solicitud de copias de la Sentencia C-077 de 2021. En atención a lo anterior, mediante escrito del 10 de mayo de 2021 la Magistrada ponente le informó a la ciudadana que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación, se estaban adelantando los trámites pertinentes para remitir la decisión adoptada a la firma de los diferentes magistrados, luego de lo cual la sentencia podría consultarse en la página web oficial de la Corporación.

 

4. Posteriormente, la ciudadana Camila Andrea González Castillo solicitó, a través de escrito radicado el 12 de mayo de 2021 ante la Secretaría General, (i) proferir auto de mejor proveer antes de adoptar una decisión de fondo sobre la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Arellano Castillo, con la finalidad de obtener información sobre las circunstancias particulares de empleo en el país tras la pandemia de la Covid-19; (ii) valorar el riesgo de viabilizar el “concurso cerrado” en las condiciones actuales y en el escenario del control de convencionalidad; y, en consecuencia, (iii) declarar la inexequibilidad de la norma cuestionada.

 

5. Subsidiariamente pidió (i) suspender la vigencia del artículo 2 (parcial) y, por lo tanto, su aplicación, por “inconveniencia nacional” y hasta tanto “se superen las secuelas sociales y económicas que afectan a Colombia, con motivo del Covid 19 y el Paro Nacional y, en atención a lo anterior, (ii)se ordene que se adelanten los procesos de selección mediante la fórmula tradicional del concurso abierto.” (Negrilla del texto original).

 

6. Dado que (i) para dicho momento no se había publicado aún en su integridad el texto de la decisión, que (ii) este trámite finalizó, de conformidad con la información obrante en la página web oficial de la Corporación, con la desfijación del edicto respectivo el 23 de julio y que, por último, (iii) no se allegó en el término de ejecutoria petición adicional, a continuación se procede a decidir sobre la solicitud realizada por la ciudadana Camila Andrea González Castillo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

7. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución y 21 del Decreto ley 2067 de 1991, las decisiones que profiere la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada y, por lo tanto, son definitivas e inmutables, en garantía, además, de la seguridad jurídica; mientras que, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley mencionado, contra las sentencias de la Corporación no procede recurso alguno, sin perjuicio de que, por razones asociadas a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y de conformidad con lo estipulado en el segundo inciso del artículo en mención, sea procedente excepcionalmente declarar la nulidad del proceso adelantado por este Tribunal.

 

8. A partir de estos enunciados normativos, en jurisprudencia constante y reiterada, se ha advertido la improcedencia prima facie de peticiones que recaen sobre las decisiones definitivas de los procesos que adelanta la Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales, existiendo únicamente la posibilidad de que, bajo la satisfacción de requisitos formales -de oportunidad, legitimación y argumentación- y cargas sustanciales -evidenciar la lesión del debido proceso-, se invoquen excepcionalmente solicitudes, por ejemplo, de nulidad,[8] o, en términos similares a la regulación procesal general, de aclaración, adición o corrección.

 

9. En el caso sometido a examen, una precisión inicial es relevante. Atendiendo (i) al contenido del escrito allegado por la ciudadana Camila Andrea González Castillo, quien participó dentro de este proceso de constitucionalidad como interviniente en el término legal con el memorial allegado el 3 de septiembre de 2020,[9] y (ii) a la oportunidad con el que lo allegó, esto es, antes de la notificación formal e integral de la providencia, se (iii) concluye que su premisa de partida comportó la asunción de que para ese momento, el 12 de mayo de 2021, aún no se había tomado una decisión de fondo, por lo cual, en su concepto, era dable aún esgrimir argumentos para incidir en la decisión que debía recaer sobre el artículo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019, pretendiendo, por lo tanto, que la Corte profiriera una decisión de inexequibilidad o de “suspensión”, con efectos modulados.

 

10. No obstante, como se advirtió en los antecedentes, la Sentencia C-077 de 2021 se profirió el 25 de marzo de 2021 y, por lo tanto, desde ese momento existía una decisión definitiva y con fuerza vinculante sobre la constitucionalidad de la disposición parcialmente cuestionada. Aunado a lo anterior, en atención a la configuración del proceso de constitucionalidad,[10] cualquier ciudadano o ciudadana puede intervenir para defender o impugnar las normas sometidas a control de la Corte Constitucional, pero, para que su actuación se incorpore válidamente al trámite, debe realizarlo en el término de fijación en lista;[11] por lo cual, debe concluirse que el memorial allegado por la interviniente el 12 de mayo de 2021 fue extemporáneo, si se tiene en cuenta que el término para la intervención ciudadana venció el 4 de septiembre del año anterior.[12]

 

11. Así entonces, y una vez vencido el plazo de ejecutoria de la Sentencia C-077 de 2021, la solicitud allegada por la ciudadana González Castillo no plantea una pretensión de nulidad, ni tampoco sugiere la necesidad de aclarar, adicionar o corregir aspecto alguno de dicha providencia, la cual para el momento de la reclamación no se había publicado en su integridad, por lo cual, la Sala Plena procederá a rechazarla.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud formulada por la ciudadana Camila Andrea González Castillo el 12 de mayo de 2021 en el marco del proceso D-13784, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos.

[2] Por el (sic) cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.

[3] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

[4] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[5] Reparto realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto ley 2067 de 1991.

[6] Quien participó en el trámite de la demanda de inconstitucional, a través de memorial allegado en el término de traslado respectivo -ver los fundamentos Nos. 25 y 26 de la Sentencia C-077 de 2021 y el link  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19127.

[7] Remitida al despacho ponente el 26 de abril.

[8] En el Auto 393 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se afirmó que: “las solicitudes de nulidad ‘no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado.”

[10] Artículo 242 de la Constitución y Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[11] El artículo 7, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991 establece: “[e]n el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.”