A522-21


Auto 522/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

En virtud del Artículo 7 del Decreto 254 de 2000, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una empresa social del Estado contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas.

 

 

Referencia: expediente CJU-099

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Primera del Juzgado 1 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.     El 31 de mayo de 2017,[1] por medio de apoderado judicial, la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya (Quindío), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, Fiduprevisora), en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación (en adelante, Caprecom). Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de dos resoluciones que la demandada expidió en el proceso de liquidación de Caprecom, mediante las cuales, respectivamente, (i) rechazó una acreencia que la demandante presentó;[2] y (ii) confirmó tal decisión al resolver el recurso de reposición de la demandante.[3] El crédito se deriva de una serie de facturas que Caprecom no pagó a la demandante, en el marco de contratos suscritos entre las partes para la prestación de servicios de salud. En consecuencia, la demanda pretende que se condene a Fiduprevisora a pagar la acreencia rechazada, junto con los intereses moratorios y la indexación que correspondan, y que “se declare la existencia de todos los demás derechos que le asistan a mi mandante fruto de los hechos de esta demanda y se ordene su consecuencial pago.”[4]

 

2.     La demanda fue repartida a la Sección Primera del Juzgado 1 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que, tras haberla admitido, declaró su falta de jurisdicción y la remitió a los juzgados laborales y de la seguridad social de Bogotá, mediante auto del 25 de febrero de 2020.[5] Consideró que tales autoridades son las competentes en virtud de la regla de competencia general prevista en el numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[6] según la cual los jueces de dicha especialidad conocen de “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” En contraste, la juez sostuvo que el caso no corresponde con la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de seguridad social, que se limita a la seguridad social de servidores públicos que tengan una relación legal y reglamentaria con el Estado y cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, de acuerdo con el numeral 4 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[7]

 

3.     En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite correspondiente.[8]  Este juzgado, a través de auto del 10 de julio de 2020, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera.[9] Argumentó que, dado que lo que se demanda es la nulidad de los actos administrativos ya mencionados, el asunto debatido no está relacionado con la seguridad social, por lo que los jueces laborales, al no estar facultados para pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones, carecen de competencia para conocer del asunto.[10]

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

4.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

5.     Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

 

6.     En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

 

7.     En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya contra Fiduprevisora (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, se refirieron a la competencia de las jurisdicciones ya mencionadas, establecida en sus respectivos códigos procesales (presupuesto normativo).

 

3.   La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra actos de los liquidadores de entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos

 

8.     El Artículo 7 del Decreto 254 de 2000,[16] modificado por la Ley 1105 de 2006,[17] establece, en relación con los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, que “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Énfasis añadido).[18] Por lo tanto, es clara la asignación de competencia a los jueces administrativos que el Legislador hizo de manera expresa en estos casos.

 

4.   La competencia para conocer de la demanda de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya contra Fiduprevisora es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

9.     La Sala encuentra que, por expresa disposición del Legislador, en el presente caso la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La demanda de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya se dirige contra dos resoluciones que Fiduprevisora expidió como liquidadora de Caprecom, en el marco del proceso liquidatorio respectivo. Esas resoluciones se pronuncian sobre el rechazo de créditos que la E.S.E. presentó en el proceso. Caprecom fue creada mediante la Ley 82 de 1912 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional mediante la Ley 314 de 1996. Las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional son uno de los tipos de entidad pública cuya liquidación es regulada en el Decreto 254 de 2000, citado anteriormente, pues, de acuerdo con la Ley 148 de 1998, se trata de entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, específicamente de su sector descentralizado por servicios.

 

10. De hecho, al suprimir y ordenar la liquidación de Caprecom, el Gobierno nacional estableció que

 

“[p]or tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten (…)” (énfasis añadido).[19]

 

Por lo tanto, en virtud del Artículo 7 de dicho decreto, el control de los actos administrativos demandados corresponde a los jueces administrativos.

 

11. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde a la Sección Primera del Juzgado 1 Administrativo Oral de Bogotá conocer de la demanda presentada por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya contra Fiduprevisora, en su calidad de liquidadora de Caprecom. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.   Regla de decisión

 

12. En virtud del Artículo 7 del Decreto 254 de 2000, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una empresa social del Estado contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre la Sección Primera del Juzgado 1 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la Sección Primera del Juzgado 1 Administrativo Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya (Quindío) contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-099 a la Sección Primera del Juzgado 1 Administrativo Oral de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Acta de reparto. Documento digital “ORDINARIO 20-148.pdf.”, p. 139.

[2] Resolución AL 08268 del 12 de agosto de 2016 “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de” Caprecom.

[3] Resolución AL 13444 de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No AL 08268”.

[4] Las pretensiones de la demanda se encuentran en los pp. 115-117 del documento digital “ORDINARIO 20-148.pdf”.

[5] La demanda había sido admitida mediante auto del 17 de octubre de 2017 (documento digital “ORDINARIO 20-148.pdf.”, pp. 63).  El 27 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de conformidad con el Artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[6] Decreto Ley 2158 de 1948, “Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo”.

[7] Ley 1437 de 2011.

[8] Acta de reparto. Documento digital “ORDINARIO 20-148.pdf.”, p. 253.

[9] Acta de reparto. Documento digital “ORDINARIO 20-148.pdf.”, pp. 255-257.

[10] A pesar de la decisión mencionada, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el conflicto a la Corte Constitucional a través de correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2021. La radicación se formalizó el 2 de marzo de 2021 y el expediente fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 22 de abril de 2021 y remitido a su despacho el 27 de abril del mismo año.

[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional".

[17] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[18] La norma agrega: “Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.”

[19] Decreto 2519 de 2015, “por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, Artículo 3.