A556-21


 

Auto 556/21

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

SOLICITUD DE MODIFICACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia general

 

Las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son reformables ni revocables, dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, ha indicado que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica.

 

 

Referencia: Expediente T-7.825.038

 

Solicitud de “modificación y ampliación” de la sentencia T-499 de 2020, proferida al interior de la acción de tutela instaurada por Jair José Carbono Cantillo contra la Dirección General de la Policía Nacional y otros.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de ampliación y modificación de la sentencia T-499 de 2020.

 

I. ANTECEDENTES

 

Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la modificación y ampliación

 

1.   El señor Jair José Carbono Cantillo promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, tras haber sido desvinculado de la Policía Nacional luego de que se le calificara por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como no apto para el servicio y no reubicable.

 

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar denegó el amparo invocado al señalar que la actuación de la Policía Nacional se “realizó bajo un proceso sistemático y racional acorde a los dispuesto por la Ley, quien faculta a la institución a retirar del servicio activo a aquellos policiales que hayan sufrido disminución de la capacidad sicofísica y no sean reubicables”. Añadió que el dictamen del Tribunal Médico se fundamentó en la valoración de la capacidad física y mental del accionante, por lo que resultaba evidente que el retiro del servicio se efectuó bajo criterios técnicos, objetivos y especializados.

 

3. Impugnada la decisión por el accionante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia.

 

4. En la sentencia T-499 de 2020, la Sala Octava de Revisión protegió los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del señor Carbono Cantillo. En consecuencia, profirió las siguientes órdenes:

 

“SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para que la Junta Médico Laboral de Policía valore nuevamente de manera integral el estado de salud y las capacidades del señor Jair José Carbono Cantillo, realice la calificación correspondiente y conforme a los resultados adopte una decisión sobre (i) la reubicación, previo al análisis integral y suficiente sobre si el accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución; y (ii) el reintegro. Para lo anterior, se deberán observar los términos de vigencia del artículo 7° del Decreto Ley 1796 de 2000.

(…)

 TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, reanude la atención de salud que requiere el señor Jair José Carbono Cantillo para el tratamiento relacionado con sus diagnósticos (…).

 

5. Finalmente, se advirtió a la Policía Nacional, a la Junta Médico Laboral de Policía y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, en el futuro, se abstengan de proferir dictámenes o decisiones sin la motivación necesaria y sin el análisis completo de las circunstancias que rodean a los solicitantes[1].

 

La solicitud de modificación y ampliación de la sentencia

 

6. El 27 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación recibió una solicitud de ampliación y modificación de la sentencia T-499 de 2020, suscrita por Jair José Carbono Cantillo. En dicho escrito, el accionante solicitó: “definir de manera total [su] situación de reintegro”. Al respecto, consideró que: “es absurdo pensar que si busc[a] la protección por parte de las instituciones de [su] país para que protejan [sus] derechos fundamentales, [l]o dejen en manos del ente vulnerador para que sean ellos quienes den solución a [su] situación jurídica, dejando[lo] en el LIMBO”.

 

7. Señaló que la “Corte Constitucional notific[ó] el fallo de la Revisión de tutela el día 4 de febrero de 2021”, pero solo hasta el 25 de junio fue notificado del dictamen médico laboral. Sostuvo que, si bien la Junta Médico Laboral de Policía realizó una nueva valoración, solo se le otorgó un puntaje de 30.30%. Explicó que: “con este porcentaje [su] situación jurídica y económica queda en las mismas condiciones o peor ya que no h[a] percibido ninguna prestación económica por parte de la POLICÍA NACIONAL durante este trámite tan engorroso y desgastante”.

 

8.  El actor refirió que se encuentra en desacuerdo con el nuevo dictamen y con la actuación de la Policía. Precisó que “la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA POLÍCIA NACIONAL, ha modificado y cambiado algunos diagnósticos u obviando otros que habían sido acogidos en la anterior valoración de la JUNTA MÉDICO LABORAL que se desarrolló en el caso que dio nacimiento a toda esta situación problemática la cual anexo en el presente memorial”.

 

9. Así las cosas, requirió:

 

Se me genere el reintegro a la POLICÍA NACIONAL, con la reubicación del puesto de trabajo que corresponda (…).

 

B. Que se me genere un pago como prestación social de manera inmediata para conjurar todo perjuicio irremediable que se esté acaeciendo.

 

C. Me generen el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que ha durado toda esta eventualidad (…).

 

Se me genere la prestación del servicio de salud de manera indeterminada e integral por la causa de mis patologías al igual que mi núcleo familiar.

 

E. Se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR en el que se está tramitando proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo Radicado Numero (…). Se archive proceso por no existir la necesidad jurídica ni procesal de continuar abierto (…).

 

SEGUNDO: Solicito muy cordialmente se me realice una valoración ante un ente imparcial o sea una Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, para que sean estos quienes se expresen de manera real sobre mi situación (…)”.

 

9. Posteriormente, el 18 de agosto de 2021, el accionante remitió un correo electrónico en el que indicó que, a pesar de lo indicado en la solitud de ampliación y modificación frente a la notificación, la sentencia T-499 de 2020 no le ha sido formalmente notificada ya que “solo recibí una llamada por parte de sanidad de la policía el 4 de febrero del presente año para iniciar el nuevo proceso de valoración médica. Aclaró(sic) que en ningún momento fui notificado”.

 

10.   Por disposición del Magistrado sustanciador, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras remitió las constancias de notificación de la sentencia T-499 a las partes. Respecto del accionante se observa que la notificación se efectuó a través del oficio n.° 366 del 4 de febrero de 2021, misma que efectivamente fue entregada en la dirección de correo electrónico carbonogari@gmail.com. El referido email igualmente fue aportado por el señor Carbono Cantillo en esta ocasión como dirección de notificación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

11.            La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de ampliación y modificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 287 de la Ley 1564 de 2012[2] y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[3].

 

Modificación y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

12.            Modificación de la sentencia. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son reformables ni revocables, dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, ha indicado que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[4]. Bajo el anterior presupuesto, este Tribunal ha actuado conforme al principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”[5].

 

13.     No obstante, se ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, eventualmente el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos, pero no en virtud de una modificación o reforma de la sentencia, sino únicamente en los términos establecidos en el Código General del Proceso[6], esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición establecidas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. De lo anterior se desprende que las solicitudes de modificación de la sentencia no tienen vocación de prosperidad.

 

14.            Adición de la sentencia. Ahora bien, en principio, las solicitudes de adición de sentencias de esta Corporación son improcedentes, dado que: i) al ser discrecional la facultad de revisar las providencias de tutela, eventualmente las Salas de Revisión o la Sala Plena pueden dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales

 

15.            Sin embargo, la Corte ha explicado que, excepcionalmente es posible acceder a las solicitudes de adición cuando una providencia incurre en ciertas omisiones[7]. En efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso[8] en cita determina que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, el juez tiene la facultad de adicionar la sentencia en aquellos aspectos que no fueron decididos; esto, siempre y cuando haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Dicha adición debe realizarse por medio de sentencia complementaria[9].

 

16.   Con todo, es necesario tener en consideración que[10] dicha posibilidad obedece al cumplimiento concomitante de unos presupuestos de orden formal que han sido establecidos por esta Corporación, a saber: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes (legitimación); ii) dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo (oportunidad); y iii) que se trate de un asunto de relevancia constitucional o que tenga una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado (relevancia)[11].

 

17.   En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión o la Sala Plena, por regla general, no son objeto de modificación o reforma. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. No obstante, ante situaciones excepcionales, las providencias pueden ser adicionadas[12], siempre y cuando se cumplan los requisitos formales de legitimación, oportunidad y relevancia.

 

Caso concreto

 

18.   El 28 de julio de 2021, el señor Carbono Cantillo radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito a través del cual solicitó i) la modificación y ii) la ampliación de la sentencia T-499 de 2020, al considerar, fundamentalmente que la Sala debió ordenar su reintegro y que la Junta Médico Laboral continuó vulnerando sus derechos, esta vez en el trámite de expedición del nuevo dictamen.

 

19.   En primer lugar, frente a la primera solicitud, la Sala precisa que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la modificación o reforma del fallo T-499 de 2020 no resulta procedente dado que, como se indicó, una vez proferidas, las sentencias de las Salas de Revisión o de la Sala Plena hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Más aún, en este caso se observa que el accionante pretende reabrir el debate sobre asuntos que ya fueron decididos por esta Corporación[13] y sobre los cuales se encuentra vedado realizar cualquier pronunciamiento adicional que exceda el ámbito de la simple aclaración o corrección, y la adición. De tal forma, la Sala rechazará dicha petición.

 

20.   Por otra parte, es necesario señalar que la petición de ampliación presentada por el accionante debe ser tomada como una solicitud de adición, dado que: i) en las normas del Código General del Proceso no existe ninguna disposición que se refiera a la ampliación, por el contrario, sí contempla la figura de la adición; ii) la petición de ampliación, para este caso, se puede entender como un sinónimo de adición, en tanto ambas implican extender el fallo a un punto específico que dejó de ser abordado[14].

 

21.   Pues bien, bajo ese entendido, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben cumplir las adiciones de las sentencias proferidas por esta Corporación, a saber: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes; ii) que tenga lugar dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que el asunto tenga relevancia constitucional.

 

22.   Frente a la primera exigencia (legitimación), en este caso la petición de adición procedió de la parte accionante en el trámite de revisión que concluyó en la sentencia T-499 de 2020. Por consiguiente, este parámetro se satisface.

 

23.   El segundo requisito requiere que la solicitud se presente durante el término de ejecutoria de la sentencia cuya adición se pretende, esto es, durante los tres días siguientes a la fecha en la que se surtió la notificación. En este caso, conforme a las constancias allegadas por el juez de primera instancia en relación con la fecha de notificación de la sentencia T-499 de 2020, la Sala advierte que la actuación ocurrió el 4 de febrero del año.

 

24.   En efecto, a pesar de que el peticionario afirmó que no había sido notificado de la sentencia (supra, 9), se encuentra acreditado por el a quo (supra, 10) que la notificación fue entregada efectivamente el 4 de febrero de 2021 en la dirección de correo electrónico autorizada para notificaciones (carbonogari@gmail.com)[15]. La fecha de la entrega fue confirmada inicialmente por el mismo accionante en la presente solicitud de modificación y adición, en la que refirió textualmente que la notificación se había realizado el 4 de febrero (supra, 6).

 

25.   En consecuencia, se entiende que el término de ejecutoria de la sentencia T-499 de 2020 (para la parte accionante) corrió los días cinco (viernes), ocho (lunes) y nueve (martes) de febrero de 2021, mientras que la solicitud de adición fue radicada el 28 de julio de 2021, es decir, momento en el que la providencia ya había cobrado ejecutoria. En consecuencia, el asunto de la referencia no cumple el segundo parámetro y, por tanto, resulta innecesario entrar a estudiar el tercer presupuesto.

 

26.   Asimismo, el incumplimiento de los requisitos de procedencia para la adición de un fallo de revisión impide que la Sala se pronuncie de fondo. Por consiguiente, también se rechazará la solicitud de adición elevada por Jair José Carbono Cantillo.

 

27.   Finalmente, la Sala considera pertinente señalar que del contenido de la solicitud se advierte que el accionante cuestiona el nuevo dictamen emitido por la Junta Médico Laboral de Policía lo que, en principio, podría enmarcarse en el incumplimiento de la sentencia. En tal sentido, de acuerdo con los artículos 27[16] y 52[17] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 podría acudir al juez de primera instancia, con la finalidad de lograr el cumplimiento del fallo o iniciar un incidente de desacato.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR las solicitudes de modificación y adición de la sentencia T-499 de 2020, formuladas por el señor Jair José Carbono Cantillo, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

 

Segundo.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Numeral cuarto.

[2] Código General del Proceso.

[3]De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

[4] Auto 190 de 2015 y 148 de 2018 y 249 de 2020.

[5] Auto 441 de 2018.

[6] Por la remisión al Código General del Proceso que autoriza el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

[7] Auto 231 de 2019.

[8] Ver nota 6.

[9] Auto 249 de 2020.

[10] Ver autos 513 de 2018, 053 y 386 de 2019 y 249 de 2020.

[11] Ibídem. Con todo, en razón de la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales.

[12] También aclaradas o corregidas, pero dichos supuestos exceden el presente análisis.

1. [13] Verbigracia, cuando señala que es absurdo pensar que si busc[a] la protección por parte de las instituciones de [su] país para que protejan [sus] derechos fundamentales, [l]o dejen en manos del ente vulnerador para que sean ellos quienes den solución a [su] situación jurídica, dejando[lo] en el LIMBO” (f.j. 5).

[14] Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia de la Lengua Española: “Recurso de ampliación (…) Guat. Recurso que tiene por objeto ampliar resoluciones o sentencias emitidas por los juzgados o tribunales, al no haber resuelto algún punto específico solicitado por alguna de las partes”. Por su parte, el término adición significa: “Acción y efecto de añadir’ y ‘suma’.” Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

[15] A través del servicio de confirmación de entrega de la empresa Microsoft. En la página web de la compañía se indica que “Una confirmación de entrega confirma la entrega del mensaje de correo en el buzón del destinatario. Ver: “https://support.microsoft.com/es-es/office/agregar-y-solicitar-confirmaciones-de-lectura-y-notificaciones-de-entrega-a34bf70a-4c2c-4461-b2a1-12e4a7a92141.

[16] Decreto 2591 de 1991. Artículo 27. Cumplimiento del fallo.

[17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 52. Incidente de desacato.