A559-21


Auto 559/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: expediente CJU-245

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 19 de abril de 2018,[1] la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, Saludcoop en liquidación (en adelante, Saludcoop).[2] En particular, solicitó que se anulen tres resoluciones de la agente especial liquidadora de la entidad, mediante las cuales, respectivamente, (i) se pronunció sobre objeciones a créditos presentados en el proceso liquidatorio, y calificó y graduó acreencias; (ii) dejó sin efectos la notificación de esa primera resolución; y (iii) se pronunció sobre los recursos de reposición presentados contra ella.[3] Tales actos fueron expedidos en el marco del procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud con el objetivo de tomar posesión de los bienes, haberes y negocios y ordenar la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop.[4] Las resoluciones cubren acreencias presentadas por la demandante, según sostiene, relativas a “cuentas de servicios de salud”  y “prestaciones económicas”.[5]  

 

2.     Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda.[6] Argumentó que, en la medida en que la acreencia que solicitó la demandante surge de la prestación de servicios de salud, el asunto corresponde a la competencia general de los jueces laborales y de la seguridad social, establecida en el numeral 4 del Artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), que les asigna a tales autoridades “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…).”  Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su concepto, apoya su determinación.

 

3.     Surtido el nuevo reparto, por medio de providencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[7] Basó su determinación en (i) el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el control de actos administrativos emitidos por particulares que ejercen funciones administrativas; y (ii) el Artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, EOSF), que establece que “(…) las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[8]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

5.     En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

 

6.     La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda del Hospital Federico Lleras Acosta contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Saludcoop (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó el Artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá citó el Artículo 104 del CPACA y el Artículo 295 del EOSF (presupuesto normativo).

 

7.     La competencia para conocer de la demanda del Hospital Federico Lleras Acosta contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Saludcoop es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos.[13] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 2 del Artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, EOSF),[14] que establece, en relación con el proceso de liquidación forzosa administrativa, que “(…) las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Énfasis añadido).[15] El EOSF resulta aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa y liquidación de EPS iniciados por la Superintendencia Nacional de Salud abre en virtud de la remisión que la Ley 100 de 1993 hace a tal normativa en el parágrafo 2º de su Artículo 233, según el cual “[e]l procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria.”

 

8.     Así las cosas, en la medida que en el presente caso el Hospital Federico Lleras Acosta solicitó la nulidad de tres actos de la agente liquidadora de Saludcoop, relativos a la aceptación de créditos presentados por la demandante en el marco del trámite liquidatorio forzoso de la EPS iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud, el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta contra Saludcoop. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

9.     Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos en el marco de un proceso de intervención forzosa administrativa y liquidación iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, Saludcoop en liquidación.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-245 a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Acta de reparto. Expediente digital, cuaderno 4, p. 502.

[2] La demanda consta en el expediente digital, cuaderno 4, pp. 3-16.

[3] Resoluciones 1960 del 6 de marzo de 2017, 1964 del 23 de marzo de 2017 y 1974 del 14 de julio de 2017.

[4] Resolución 002414 del 24 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.

[5] Expediente digital, cuaderno 4, p. 5.

[6] Expediente digital, cuaderno 4,  pp. 523-531.

[7] Expediente digital, cuaderno 4,  pp. 537-540.

[8] El expediente fue repartido internamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Esta es la postura que la Corte estableció en el Auto 343 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[14] Decreto 663 de 1993, “[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.

[15] La norma agrega: “Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.”