A580-21


Auto 580/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Expediente: D-14.322

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 136 (parcial) del Decreto Ley 403 de 2020 “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal

 

Demandante:

Rafael Enrique Aranzález García

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015,  y

CONSIDERANDO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                 El 16 de junio de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Rafael Enrique Aranzález García presentó una demanda en contra del inciso segundo del artículo 136 del Decreto Ley 403 de 2020, el cual modificó el artículo 42 de la Ley 610 de 2000. A su juicio, el precepto acusado es incompatible con el artículo 29 de la Constitución Política.

 

2.                 En primer lugar, argumenta que la norma demandada obliga a que el presunto responsable fiscal rinda una exposición libre y espontánea, incluso si ello va en contra de su voluntad, pues el inciso demandado establece que tal rendición es un de requisito de procedibilidad previo al auto de imputación, lo que considera contrario al debido proceso.

 

3.                 En segundo lugar, estima que el precepto demandado desnaturaliza el sentido de la Ley 610 de 2000, que modifica, pues la exposición libre y espontánea deja “de ser un medio de defensa para convertirse en una diligencia como cualquier otra”, lo que a su juicio desconoce el debido proceso.

 

4.                 En tercer lugar, sostiene que en el contenido del enunciado normativo se aprecia que “el servidor público vinculado al órgano de control fiscal, termina conminando o presionando al investigado para la presentación de la versión libre; quedando esta garantía procesal a discrecionalidad del investigador”, lo cual le parece que es contrario a lo que ha dicho la Corte Constitucional, en el sentido de que la solicitud para rendir una versión libre y espontánea no puede estar sujeta a la discrecionalidad del investigador.[1]

 

5.                 Por último, el demandante destaca que la norma demandada hace que la persona investigada pierda la posibilidad de ejercer su derecho fundamental a la defensa, debido a que “el funcionario investigador del ente de control fiscal, en el mismo auto de apertura de investigación, le concede el plazo perentorio de 30 días al investigado, para que rinda su versión libre y espontánea.

 

Inadmisión de la demanda

 

6.                 Por medio de Auto del 7 de julio de 2021,[2] la Magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de 3 días para que el actor realizara la corrección respectiva. Al efecto, sostuvo que los motivos que conforman el concepto de la violación no cumplían con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. De manera específica, destacó que los argumentos desarrollados por el actor carecían de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

7.                 Con relación a la certeza, sostuvo que “el actor no justifica por qué, en su concepto, la disposición conferiría una competencia discrecional al investigador o, de otro lado, por qué se estaría conminando al sujeto sometido al control fiscal de la Contraloría a rendir declaraciones que deben ser espontáneas”. Frente a la pertinencia, destacó que en algunos apartes del escrito el actor realiza comparaciones de índole legal que no son propias de la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre la especificidad, resaltó que el actor no determinó por qué la presunta competencia discrecional que se concede o el sentido dado a la exposición libre y espontánea afectaría el derecho al debido proceso. En lo que toca a la suficiencia, concluyó que la demanda no permite generar una mínima duda de inexequibilidad sobre el enunciado cuestionado. Por último, la magistrada advirtió que en este caso el demandante tampoco allegó copia de su cédula de ciudadanía, por lo que no pudo acreditarse su condición de ciudadano colombiano.

 

Escrito de subsanación

 

8.                 En su debida oportunidad, el 12 de julio de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda y adjuntó una copia de su cédula de ciudadanía. A diferencia del escrito de demanda, esta vez el accionante precisó que su reproche recaía específicamente sobre el inciso segundo del artículo 136 del Decreto Ley 403 de 2020, pues, según adujo, viola el artículo 29 de la Carta, en tanto obliga al presunto responsable fiscal a rendir una versión libre en la oportunidad dispuesta por el ente investigador y no en el momento en el que el investigado lo considere conveniente. Así mismo, resaltó que el precepto acusado impone al investigado las condiciones del ejercicio de su defensa, cuando, en rigor, el ejercicio de tal derecho corresponde enteramente a su titular.

 

9.                 Sobre esta última cuestión, enfatizó en que las condiciones descritas en el enunciado normativo demandado conceden a la autoridad fiscal una atribución que “riñe con la autonomía en el ejercicio del derecho de defensa del investigado”, lo que se ha prestado para que, al tiempo que se notifican los autos de apertura del proceso de responsabilidad, la autoridad “cite a rendir versión en una fecha determinada o se confiera un plazo perentorio para hacerlo, despojándola de su carácter libre y espontánea.

 

10.            Por otro lado, en aras de satisfacer los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, reiteró que el inciso demandado: (i) regula de manera indebida el ejercicio del derecho de defensa por parte del investigado; (ii) viola el artículo 29 de la Carta Política en tanto que invade la autonomía y libertad del investigado a la hora de ejercer su derecho de defensa; y, (iii) “implica la creación de una facultad discrecional en manos del investigador para que este señale el tiempo y oportunidad en que debe rendirse la versión por parte del investigado, sin tener en cuenta que el ejercicio del derecho de defensa corresponde a la autonomía de éste”.

 

11.            En suma, recalcó que el artículo 29 superior dispone que es el investigado quien debe decidir la oportunidad y las condiciones de su propia defensa, “prerrogativa que es desconocida abiertamente por la norma demandada, violando el derecho constitucional del debido proceso, por cuanto invade la órbita personal del ejercicio del mismo.

 

 

Rechazo de la demanda

 

12.            En Auto del 28 de julio de 2021,[3] la magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió rechazar la demanda presentada por el señor Rafael Enrique Aranzález García. Pese a que reconoció que el actor hizo un esfuerzo por aclarar el sentido de sus reproches, la magistrada determinó que los argumentos del escrito de subsanación no satisfacían los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

 

13.            En primer lugar, sostuvo que el actor no expuso por qué del enunciado demandado se debía concluir que “la convocatoria al procedimiento adelantado antes de dictarse el auto de imputación de responsabilidad implica necesariamente que la persona investigada deba rendir positivamente su declaración”.

 

14.            En segundo lugar, señaló que el demandante dejó de lado que, de una lectura integral del artículo 42 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 136 del Decreto ley 403 de 2020, puede establecerse que la recepción de la exposición libre y espontánea por la persona investigada –antes de que se formule el auto de imputación de responsabilidad– se enmarca en una configuración del procedimiento más amplia que el accionante no cuestiona.

 

15.            En tercer lugar, la magistrada concluyó que, dado que el alcance asignado a la norma demandada no se encuentra fundado, “la oposición al artículo 29 de la Constitución y, particularmente, al derecho a la defensa, tampoco satisface el requisito de especificidad, pues de su contenido literal no es claro el motivo por el cual se opondría a los mandatos derivados del citado referente superior”.

 

16.            Finalmente, el hecho de que el actor no hubiese desarrollado con rigor las razones por las cuales “la necesidad de adelantar el trámite de citación a declaración libre y espontánea se opone, en las condiciones precisas que establece el artículo 136 del Decreto ley 403 de 2020, a las garantías del debido proceso”, impide la plena satisfacción del requisito de especificidad y, con ello, el escrito no genera una mínima duda de inconstitucionalidad, por lo que tampoco se cumple con el requisito de suficiencia.

 

Recurso de súplica

 

17.            En su debida oportunidad, el 4 de agosto de 2021, el demandante presentó el recurso de súplica en los siguientes términos. Por un lado, alegó que el auto de rechazo no fue claro en señalar en qué consistía la aparente falta de certeza, especificidad y suficiencia, en especial, si se tiene en cuenta que, a su juicio, el escrito de subsanación definió con claridad: (i) cuál era el precepto demandado; (ii) cuál era el artículo constitucional transgredido; y, (iii) en qué sentido el enunciado normativo acusado reñía con el respectivo parámetro de control.  Por otro lado, insistió una vez más en que el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de contradicción y defensa, es potestativo de su titular y no de la ley que reglamenta dicho procedimiento. De ahí que, bajo esa lógica, sea inconstitucional que el precepto demandado obligue al presunto responsable fiscal a ejercer tal derecho, pues tal circunstancia pone en vilo la garantía del debido proceso.

 

18.            De igual manera, en lo que toca a la falta de certeza, especificidad y suficiencia, el demandante sostuvo que en el escrito de subsanación se advierte que: 1) el contenido de la norma acusada regula la versión libre y espontánea como un requisito de procedibilidad y no como una oportunidad de defensa del investigado (certeza); 2) “existe una fuerte oposición entre el debido proceso como principio constitucional y el sometimiento del investigado a rendir una versión en la oportunidad que señala el inciso demandado” (especificidad); y, 3) el enunciado demandado desnaturaliza la versión libre y espontánea al imponerle al investigado una carga que, en rigor, no debe asumir. Cuestión última que se materializa en el momento en se confiere a la autoridad fiscal la posibilidad de que en los autos de apertura del proceso de responsabilidad “se cite a rendir versión en una fecha determinada o se confiera un plazo perentorio para hacerlo, despojándola de su carácter libre y espontánea” (suficiencia).

 

19.            De ese modo, el actor concluyó que la demanda cumplía con los requerimientos argumentativos necesarios para fundamentar un reproche constitucional objetivo y verificable, por lo que solicitó a la Sala Plena que revocara el Auto del 28 de julio de 2021 y admitiera la demanda de inconstitucionalidad objeto de discusión.

 

20.            La Secretaría General de la Corte remitió el recurso de súplica al despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 6 de agosto de 2021.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

21.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

El objeto del recurso de súplica

 

22.            El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[4]

 

23.            A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: 1) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[5] 2) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[6] 3) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[7] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”.[8]

 

24.            En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Por ejemplo, se ha sentado que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.[9]

 

Solución del caso concreto

 

25.            La Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado por el demandante dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda. En efecto, está probado que este último proveído se le notificó al demandante el 30 de julio de 2021 y también que el término de ejecutoria corrió los días 2, 3 y 4 de agosto de 2021, según da cuenta la constancia secretarial respectiva. Por su parte, el recurso se presentó el 4 de agosto de 2021, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.[10]

 

26.            Luego de examinar el recurso de súplica, el escrito de subsanación de la demanda y el auto de rechazo controvertido, la Sala encuentra que los argumentos propuestos por el accionante no lograron superar las falencias que fueron advertidas por la magistrada sustanciadora al momento de inadmitir la demanda y de rechazarla. Del mismo modo, tampoco logran mostrar que los argumentos en los que se funda el auto de rechazo de la demanda sean erróneos o arbitrarios. Nótese que, en este último proveído, la magistrada sustanciadora encontró tres fallas argumentativas en particular, relativas a la certeza, a la especificidad y a la suficiencia. La primera de ellas, relativa a la falta de certeza, consistió en que el actor no sustentó las razones por las cuales del enunciado normativo se seguía la consecuencia jurídica que éste le atribuyó en la corrección de la demanda.  La segunda, por su parte, giró entorno a que el actor no especificó en qué medida el precepto acusado burlaba la garantía a un “debido proceso público”, la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y el “derecho a la defensa”. En estas condiciones, a juicio de la referida magistrada, que comparte ahora la Sala, la demanda no brindaba los elementos mínimos para adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

27.            Si bien en el escrito de corrección de la demanda el actor clarificó el precepto acusado y el parámetro de control respectivo, como lo destaca en el recurso sub examine, en esencia mantuvo incólume el hilo conductor de sus asertos y no subsanó las falencias previamente identificadas. En términos generales, el ciudadano insistió en que el precepto demandado vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que: 1) obliga al investigado a rendir una declaración libre y espontánea, pese a que ello debe ser una decisión voluntaria del titular del derecho a la defensa; y 2) pone en cabeza del investigador la facultad de definir el tiempo y la oportunidad en la que debe rendirse la declaración en cita.

 

28.            Ante esta circunstancia, y tal como lo sostuvo la magistrada sustanciadora, la Sala encuentra que del inciso segundo del artículo 136 del Decreto ley 403 de 2020, que modificó el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, no pueden inferirse las consecuencias normativas que le atribuye el actor en el escrito de corrección de la demanda. En efecto, si se atiende al contenido objetivo del artículo en comento, es posible advertir tres elementos relevantes para este asunto, como pasa a verse.

 

29.            El primer elemento es que, contrario a lo que sostiene el demandante, el primer inciso del referido artículo prevé que la persona investigada, antes de que se formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, puede solicitar al funcionario que adelante el proceso que le reciba su exposición libre y espontánea, para lo cual podrá designar un apoderado para que lo asista. Este contenido normativo es ignorado por el actor, que hace una lectura aislada y subjetiva del inciso segundo.

 

30.            El segundo elemento es que para dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal hay dos condiciones alternativas, que están vinculadas por la expresión “o”. Estas condiciones son haber escuchado al investigado en exposición libre y espontánea, o que el investigado esté representado por un defensor de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. Una lectura desprevenida del inciso segundo del artículo en comento, en el cual están previstas dichas condiciones, permite establecer que es posible dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal incluso si el investigado no ha sido escuchado previamente en exposición libre y espontánea. La Sala no advierte de qué modo de este texto pueda inferirse que rendir una exposición libre y espontánea sea obligatorio y, lo que es más evidente, de qué modo el investigador puede establecer el tiempo y la oportunidad para que dicha diligencia se realice. Por el contrario, lo que se advierte es una preocupación por garantizar al investigado la oportunidad de rendir su exposición libre y espontánea, conforme a su propia solicitud (inciso primero) y, al mismo tiempo, una previsión sobre lo que puede hacerse en caso de que no asista a la diligencia o no pueda ser localizado.

 

31.            El tercer elemento es el de que el investigado, incluso si no puede comparecer a la diligencia de exposición libre y espontánea, puede remitir por escrito, por audio o por cualquier medio audiovisual, dicha exposición, siempre y cuando ella sea legible y segura para el registro de lo actuado.

 

32.            La lectura aislada y subjetiva que el actor hace de la norma demandada, no sólo lo conduce a una argumentación que no respeta su contexto y su contenido y, por tanto, carece de certeza, sino que, además, en estas condiciones no se muestra de qué modo dicha norma resultaría incompatible con el derecho de defensa, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Bajo estas consideraciones, la demanda carece también de suficiencia, pues que no brinda los elementos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad de la norma demandada y tampoco genera siquiera una duda mínima sobre su compatibilidad con la Carta. Así las cosas, la Sala comparte lo dicho por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo de la demanda, pues advierte que la falta de certeza, especificidad y suficiencia de la demanda es manifiesta.

 

33.             Finalmente, la Sala no encuentra que en dicho auto se haya incurrido en algún yerro o arbitrariedad que permita la prosperidad del recurso de súplica. Del mismo modo, y en contraste con lo sustentado por el actor, tampoco se advierte que la magistrada sustanciadora haya omitido valorar alguno de los argumentos expuestos en el escrito de subsanación. Por el contrario, el auto de rechazo analizó cada una de las afirmaciones consignadas en la corrección de la demanda y expuso con claridad las razones por las cuales el demandante no logró subsanar las falencias identificadas en el auto de inadmisión. En vista de estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión de rechazar la demanda, adoptada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en Auto del 28 de julio de 2021.

 

34.            Por último, la Sala le recuerda al actor que el recurso de súplica no es el escenario para corregir los yerros de la demanda, ni para insistir en los argumentos dados en ella, sino el escenario para cuestionar el auto de rechazo de esta, por haber incurrido en yerros o arbitrariedades, lo que no ha ocurrido en este caso. Y le recuerda también, que en el futuro puede presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposición que ha cuestionado en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección oportuna de la demanda.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 28 de julio de 2021, proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el expediente D-14322.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno, por lo cual, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018, frente a futuras peticiones o escritos repetitivos que pretendan reabrir el debate.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El accionante fundamenta este aserto en la Sentencia C-892 de 1999.

[2] Este auto fue notificado por anotación en el estado 101 del 9 de julio de 2021.

[3] El auto fue notificado por anotación en el estado 115 del 30 de julio de 2021.

[4] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[5] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[7] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[8] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[9] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[10] Que en lo pertinente dispone: “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.