A590-21


Auto 590/21

 

RECUSACION EN PROCESOS DE TUTELA-Improcedencia

 

 

Referencia: Expediente T-8.070.234

 

Acción de tutela instaurada por Fabián Díaz Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015, artículo 57), profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción de tutela y el trámite

 

1.                 Fabián Díaz Plata, actuando como agente oficioso de las comunidades campesinas que se encuentran ubicadas en el páramo de Santurbán[1], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación ambiental y el “precedente judicial establecido en la sentencia T-361 del 2017”[2].

 

2.                 El actor pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que suspendiera el procedimiento de delimitación del Ecosistema Estratégico Páramo de Santurbán hasta tanto no cesara el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional. Igualmente, solicitó que se dispusiera que cuando se reanudara la fase de concertación, se garantizaran los derechos fundamentales y la debida participación ambiental de las comunidades campesinas paramunas. Asimismo, requirió que se ordenara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que suspendiera la fase de concertación dentro del proceso de delimitación del ecosistema mencionado hasta tanto no cesara el estado de excepción decretado.

3.                 En primera instancia la acción de tutela fue tramitada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Esta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al trámite en calidad de terceros intervinientes a las autoridades públicas, los actores sociales y las empresas con interés el proceso de delimitación del páramo[3].

 

4.                 Al proceso concurrieron el Tribunal Administrativo de Santander; la Corte Constitucional; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; las Corporaciones Autónomas Regionales para la defensa de la meseta de Bucaramanga y de la Frontera Nororiental; la Agencia Nacional de Minería; la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander; la Defensoría del Pueblo; los municipios de Suratá, California, Vetas, Tona y Charta; el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga; la Asociación Colombiana de Minería; el ciudadano Edwin Alberto Blanco Portilla y otros; la Compañía La Elsy Ltda.; las Sociedades Calamineros S.A.S., Minera de Santander S.A.S., Minera Calvista Colombia S.A.S y Galway Resources Holdco Ltd Sucursal Colombia; los habitantes del municipio de Vetas; y las Universidades del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia.

 

5.                 En primera instancia, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Constitucional y negó la petición de amparo. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora y decidida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En fallo del 18 de noviembre de 2020, esta última revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

6.                 Mediante Auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia. Por reparto, ese expediente le correspondió a este despacho.

 

7.                 En Auto del 15 de abril de 2021, el magistrado sustanciador le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander remitir el expediente de tutela cuyo cumplimiento se encuentra en trámite. Asimismo, se pidió a esa autoridad judicial informar sobre el estado actual de la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional.

 

8.                 Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, la Sala Octava de Revisión requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que le remitiera por medios digitales el expediente contentivo de la acción de tutela T-361 de 2017 así como el trámite de verificación del cumplimiento. Igualmente, se dispuso que dicha autoridad judicial debería informar a este Tribunal sobre el estado actual del cumplimiento del fallo T-361 de 2017 de la Corte.

 

9.                 En segundo lugar, la Corte le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que informara las actuaciones que ha adelantado en el marco del cumplimiento del auto de 15 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, debía detallar las convocatorias que ha hecho y los canales utilizados para llevar a cabo las mesas de trabajo virtuales. Asimismo, las mesas de trabajo virtuales que ha realizado y los temas tratados. Además, debía identificar quiénes han sido los asistentes.

 

10.            En tercer lugar, se solicitó al accionante que informara las actuaciones que ha adelantado para obtener el cumplimiento del fallo T-361 de 2017 ante el juez de primera instancia o la Corte Constitucional y si ha iniciado incidente de desacato.

 

11.            En cuarto lugar, se decretó la suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de dos meses, contados a partir del momento en que se reciban las pruebas decretadas.

 

La recusación contra el Magistrado Alberto Rojas Ríos

 

12.            La señora Ninfa Lizcano Mogotocoro, actuando en calidad de presidenta de la Junta del Casco Urbano del municipio de Tona y como persona afectada por las actuaciones surtidas en el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, radicó escrito en el presente trámite a través del cual solicitó a la Corte lo siguiente:

 

“PRIMERO: DECLARARSE IMPEDIDO para conocer o seguir conociendo del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del presente Expediente T-8.070.234, contentivo de la Acción de tutela interpuesta por FABIÁN DÍAZ PLATA como agente oficioso en contra del Tribunal Administrativo de Santander, que tiene como pretensión principal suspender el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017.

 

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE LE SIGUE EN TURNO, expresando los hechos en los que funda su impedimento, para que la Sala resuelva sobre la legalidad del impedimento y si lo encuentra fundado lo acepte y ordene la designación de un conjuez.

 

TERCERO: SI NO SE CONSIDERA IMPEDIDO PARA CONOCER DEL CASO, REMITIR EL PRESENTE MEMORIAL COMO ESCRITO DE RECUSACIÓN para estudio y decisión de los restantes miembros de la Sala Octava de Decisión de la Corte, a efectos de que decidan la presente recusación como lo indica artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, en aras de dirimir la presente solicitud y de salvaguardar los principios que rigen la administración de justicia.

 

A LOS SEÑORES MIEMBROS RESTANTES DE LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, les solicito lo siguiente:

 

PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO PRESENTADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO ROJAS RÍOS a consecuencia de mi solicitud.

 

SEGUNDO: En caso de que el MAGISTRADO ROJAS RÍOS no acepte el impedimento les solicito TRAMITAR Y RESOLVER FAVORABLEMENTE LA RECUSACIÓN QUE CON EL PRESENTE ESCRITO ESTOY PRESENTANDO y en consecuencia apartar al señor ROJAS RÍOS del conocimiento del expediente.

 

TERCERO: PROCEDER A NOMBRAR A UN CONJUEZ para el caso, verificando que no tenga impedimentos frente al presente proceso (porque varios de los conjueces lo tienen por estar participando directamente o por interpuesta persona en el proceso de delimitación del páramo de Santurbán o en los procesos de delimitación de otros páramos, bajo los mandatos de la Sentencia T-361 de 2017)”[4].

 

13.   La ciudadana sustentó su petición en el hecho de que el trámite de delimitación del páramo de Santurbán fue ordenado por la Sentencia T-361 de 2017. El ponente de ese fallo fue el magistrado Alberto Rojas Ríos, quien ahora conforma la Sala Octava de Revisión que estudiará la presente acción de tutela.

 

14.   En criterio de la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro, el magistrado Alberto Rojas Ríos se encuentra incurso en las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, reproducido por el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Al respecto, la interviniente afirmó que el magistrado Rojas Ríos:

 

“(…) muestra un interés manifiesto en la presente actuación procesal, ha expresado su opinión sobre el asunto materia del proceso, intervino ante el Consejo de Estado en la primera instancia del presente proceso y dictó como magistrado ponente la Sentencia de Tutela T-361 de 2017, sobre la cual recae el presente proceso de revisión de tutela”[5].

 

15.   Además, la ciudadana manifestó que el magistrado Alberto Rojas Ríos se debería declarar impedido porque, al haber sido el ponente de la Sentencia T-361 de 2017, conserva las facultades para verificar el cumplimiento de ese fallo cuando concurran las condiciones previstas en los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro afirmó:

 

“(9) Curiosamente el MAGISTRADO ROJAS RÍOS, apareció luego interviniendo también en el proceso de selección para la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de este nuevo proceso de tutela que pretende suspender el proceso de delimitación participativa del páramo de Santurbán, pues aparece firmando el Auto de Sala de Selección del 15 de marzo de 2021, notificado el 6 de abril de 2021, que terminó seleccionando para revisión de la Corte el presente proceso de tutela, como Nº 6, Expediente T8.070.234, sin que mediara ninguna solicitud de autoridad pública o solicitud ciudadana, y sin siquiera contar con la solicitud de los accionantes, bajo el criterio subjetivo de la ‘necesidad de materializar un enfoque diferencial’ y bajo el criterio objetivo de tratarse de un ‘asunto novedoso’, lo cual nos lleva a pensar desde ya que se está planeando introducirle modificaciones a una sentencia ejecutoriada y en firme que ha hecho transito a cosa juzgada. Prueba de ello también debe reposar dentro de la presente actuación o en los archivos de la Corte.

 

(10) No contento con ello, el señor MAGISTRADO ROJAS RÍOS, como evocando el don de la ubicuidad, nos aparece ahora, muy tieso y muy majo, integrando la Sala Octava de Decisión que es la responsable de fallar en última instancia sobre el presente proceso promovido por el congresista FABIÁN DÍAZ PLATA.

 

(11) ¿Será posible señores tanto nepotismo en la Corte Constitucional? o será que el señor se está creyendo el dueño de las decisiones que hayan de tomarse respecto al Páramo de Santurbán, que puede manejar a su antojo el proceso de delimitación del páramo.

 

(12) No creemos que sea casualidad que este proceso de tutela haya sido seleccionado para revisión excepcional de la Corte, justamente por los dos magistrados que han expedido sentencias en relación con los páramos y en las que se ha tratado el tema del páramo de Santurbán, como el señor MAGISTRADO ROJAS RÍOS conocido de autos y la señora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, autora de la Sentencia C-035 de 2016, que le dedicó una extensísima parte a elucubrar en materia de páramos y a cuestionar la forma como se hizo la primera delimitación del páramo de Santurbán a través de la Resolución 2090 de 2014 del Ministerio de Ambiente”[6].

 

16.   En los anteriores términos, la ciudadana Ninfa Lizcano dejó consignadas las razones de su petición de recusación en contra del magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

II. CONSIDERACIONES

 

17.            Con el objetivo de resolver la recusación presentada por la ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro, en primer lugar, la Corte se pronunciará en torno a la competencia de esta Sala para conocer de la petición formulada. En segundo lugar, abordará las reglas que determinan la procedencia de la recusación en trámites de tutela. Finalmente, con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia, esta corporación verificará si esta es pertinente o, si por el contrario, debe ser rechazada.

 

1. Competencia

 

18.            Los suscritos magistrados son competentes para conocer de la presente recusación, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 2015[7]) y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991[8].

2. Las reglas de procedencia de la recusación en el proceso de tutela

 

19.            De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso será procedente la recusación. En igual sentido, la norma establece que el juez tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. Por su parte, el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional reproduce el deber de declararse impedido previsto en esa normativa.

 

20.            La Corte se ha pronunciado sobre la improcedencia de las recusaciones en distintas ocasiones[9]. Recientemente, en el Auto 250A de 2021, este tribunal estableció las siguientes reglas. En primer lugar, la Sala Plena determinó que, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de procesos de tutela son improcedentes y, por tanto, deber ser rechazadas.

 

21.            En segundo lugar, esta corporación explicó que, en todo caso, las recusaciones deben satisfacer los requisitos formales y sustanciales a efecto de que sean pertinentes. En relación con las exigencias formales, la Corte advirtió que estas apuntan a que se acredite la legitimación en la causa, la presentación dentro de un plazo razonable (a partir del momento en que el peticionario conoce de los hechos en que se funda) y la correspondiente justificación.

 

22.            En cuanto a los aspectos sustanciales, la Sala Plena señaló que quien presenta la recusación debe “cumplir con una exigente carga argumentativa”[10]. Esto significa que se debe identificar la causal de recusación, individualizar los hechos que la configuran y demostrar el nexo entre la causal y los hechos. Lo cual implica que los fundamentos sobre los que se sustenta la petición deben ser expuestos de forma hilada y coherente, de modo que le muestren al juez cómo es que los hechos configuran la causal que se invoca.

 

23.            Con base en los derroteros jurisprudenciales descritos, la Sala Octava de Revisión procederá a evaluar la recusación formulada en contra del magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

3. La recusación en el caso concreto

 

24.             En el presente caso, ante la Sala Octava de Revisión cursa la acción de tutela promovida por Fabián Díaz Plata, agente oficioso de las comunidades campesinas que se encuentran ubicadas en el páramo de Santurbán, contra el Tribunal Administrativo de Santander. El proceso en mención tiene como objetivo obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la participación ambiental y el “precedente judicial establecido en la Sentencia T-361 del 2017”[11]. Según el accionante, la comunidad que agencia resultó afectada con las decisiones que ha adoptado la autoridad judicial de instancia en el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte. En su criterio, en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de la COVID-19 aquella autorizó la realización de audiencias virtuales.

 

25.            La Sala observa que la acción de tutela bajo estudio cuestiona el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, de la cual fue ponente el magistrado Alberto Rojas Ríos, quien conforma la Sala Octava de Revisión.

 

26.            La Corte toma nota de que la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro sustentó la solicitud de recusación en que el magistrado Alberto Rojas Ríos tiene un interés directo en las resultas del proceso, por lo que estaría incurso en las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

27.            Al efecto, la ciudadana afirmó que es un hecho público y notorio que el magistrado Alberto Rojas Ríos fue el ponente de la Sentencia T-361 de 2017. De manera que es evidente su interés en la presente actuación. La interviniente agregó que el magistrado está impedido porque mantiene las facultades para verificar el cumplimiento del fallo T-361 de 2017. Asimismo, la peticionaria sostuvo que el magistrado Rojas Ríos ha expresado su opinión sobre el asunto e intervino en el trámite de instancia ante el Consejo de Estado. Finalmente, la señora Lizcano Mogotocoro afirmó que el magistrado Rojas Ríos integró la Sala de Selección numero tres que el 15 de marzo de 2021 escogió este caso para revisión.

 

28.            Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, les corresponde a los suscritos magistrados, quienes integran la Sala Octava de Revisión, valorar si la solicitud de la referencia satisface los requisitos de pertinencia, conforme a las reglas establecidas en el Auto 250A de 2021.

 

29.            En primer lugar, la Sala Octava encuentra que la solicitud cumple las exigencias formales. La recusación fue presentada por una persona que se encuentra legitimada. Esto por cuanto la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro actúa como interviniente dentro del proceso de la referencia. Además, fue presentada dentro de un plazo razonable contado a partir del momento en que conoció de los hechos que configuran la potencial recusación. Para la Corte, la oportunidad se justifica en que la peticionaria tuvo conocimiento de la participación del magistrado Alberto Rojas Ríos a propósito del auto de pruebas y suspensión de términos del 19 de mayo de 2021 (notificado el 11 de junio del mismo año). Finalmente, la ciudadana presentó los argumentos que fueron sintetizados en los antecedentes de esta providencia.

 

30.            En segundo lugar, en relación con los requisitos sustanciales, la Corte observa que la petición presentada solo cumple dos de las tres exigencias materiales. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro identificó las causales de recusación. En efecto, ella manifestó que el magistrado Alberto Rojas Ríos estaba incurso en las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior quiere decir que esta exigencia está satisfecha.

 

31.            En segundo lugar, este tribunal observa que la peticionaria describió los hechos que, en su opinión, configuran las causales de recusación invocadas. Al respecto, la ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro afirmó que el magistrado Alberto Rojas Ríos se debe apartar del conocimiento del asunto porque fue ponente de la Sentencia T-361 de 2017. Además, intervino en el trámite de instancia y participó en la Sala de Selección número 3 que escogió este caso para revisión. Lo anterior quiere decir que esta exigencia está satisfecha.

 

32.            En tercer lugar, este tribunal exige de quien presenta la recusación que demuestre el vínculo entre la causal y los hechos que la acreditan. Para la Corte este requisito no se cumple, en tanto que la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro no explicó la razones por las cuales los hechos invocados configuraban las causales que identificó.

 

33.            Dicho de otro modo, para la Sala era imprescindible que la ciudadana explicará la conexión entre el hecho de que el magistrado Alberto Rojas Ríos hubiere sido ponente de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama a través de esta tutela y la potencial afectación de su imparcialidad. La recusante tampoco aportó ningún argumento que evidenciara cómo el hecho de que el magistrado hubiere participado en el trámite de instancia, en calidad de presidente de la Corte, configuró alguna de las causales que invocó. Además, la peticionaria no relacionó de dónde derivó que participar en la Sala de Selección del asunto impide al magistrado conocer del fondo del mismo.

 

34.            Al respecto, la Corte considera relevante advertirle a la ciudadana, en primer lugar, que el presente proceso de tutela no cuestiona la Sentencia T-361 de 2017, sino que tiene como objetivo que su cumplimiento se realice conforme a los parámetros establecidos por este tribunal. Por lo que, en principio, además del interés general porque se cumplan los fallos judiciales, no se observa ningún interés particular del magistrado Rojas Ríos. Esto significa que no hay elementos que configuren la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[12].

 

35.            En segundo lugar, esta corporación encuentra que la intervención del magistrado Rojas Ríos en instancia, ante el Consejo de Estado, materialmente no implicó que diera su opinión sobre el particular. Esto porque actuó como presidente de la Corte Constitucional (tarea administrativa encomendada por la Sala Plena[13]) y, en todo caso, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Es decir, que no se configuran las causales 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal.

 

36.            En tercer lugar, la Corte advierte que la selección de un asunto para revisión no supone que los magistrados que participaron en su escogencia hubieren dado su opinión concreta sobre el fondo del asunto ni mucho menos que tengan un interés directo en este[14]. Esto por cuanto se trata del cumplimiento de las funciones que le otorgó el Constituyente[15]. Por lo que mal se podría concluir que se deban apartar de su conocimiento. Lo anterior quiere decir que no se configuran las causales 1, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal.

 

37.            Además, el magistrado Alberto Rojas Ríos no ha manifestado estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y reproducidas en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

38.            Así las cosas, la Sala Octava de Revisión rechazará por improcedente la solicitud de recusación formulada. En consecuencia, el magistrado Alberto Rojas Ríos continuará conformando la Sala de Revisión en el trámite de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto los suscritos magistrados de la Corte Constitucional, Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas,

 

 

RESUELVEN:

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación presentada por la ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro contra el magistrado Alberto Rojas Ríos, en el proceso de tutela T-8.070.234, que corresponde a la tutela presentada por el señor Fabián Díaz Plata, actuando como agente oficioso de las comunidades campesinas que se encuentran ubicadas en el páramo de Santurbán, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Sustanciador

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En calidad de agente oficioso de: Magola Bottía Gelvez, Sergio F. Mendoza V., María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses, Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Rocío Villamizar, Fabián Andrés Delgado, Víctor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar, Ángel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María Eugenia Moreno, Luz Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa.

[2] Escrito de tutela, p. 1.

[3] El Consejo de Estado vinculó a la Corte Constitucional, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Procuraduría General de la Nación; a la Defensoría del Pueblo; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Agencia Nacional de Minería, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB); a la Corporación Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR); al Departamento de Santander; al Departamento de Norte de Santander; al Procurador 158 Judicial II para Asuntos Administrativos y al Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales; a los municipios de California, Surata, Matanza, Charta y Cúcuta; a las Universidades Nacional de Colombia; Santo Tomas; Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario e Industrial de Santander; a la Fundación Guayacanal, a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez; al Comité por la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán; a la Asociación Ambiente y Sociedad; al Sindicato del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (SINTRAEMSDES); a la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.; al Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera; a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA); al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales (ILSA); al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a la Asociación de Municipios del Páramo de Santurbán (Asomusanturban); a la Asociación Colombiana de Minería; a Mármoles de Santurbán Ltda.; a Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia; a las Mineras La Elsy Ltda., la Providencia Ltda., Reina de Oro Ltda., Trompetero Ltda., Vetas, Santander S.A.S., Potosí Ltda., Galway Resources Holdco ltda Sucursal Colombia, Calvista Colombia S.A.S., Minas Coloro S.O.M Ltda., Carbones de Colombia Exportación Oro Barracuda S.A.S. y La Esmeralda; a los señores Rodolfo Amaya, Fredy Maldonado Vera, María Elena Portilla Arias, Paola Bautista, Mireya Villamizar, Jonathan Portilla, Mayra Acevedo, Pedro Josué Rodríguez Rolon, Jesús Antonio Rodríguez Rolón, José Alexander Rodríguez López, Richard Orley Rodríguez López, Ana Isabel Rodríguez López; Vladimir Patiño Burgos, Elsa Galvis Ardila, German Josué Gómez Esparza, Edgar Rincón Marín, Alfredo Muñoz Luis, Alejandrino Cauca y Molina, Edwin Antonio Patiño Rodríguez Minergéticos S.A., José Antonio Patiño Lizarazo, Jerzón Ali García Contreras, Silvestre Mateus García, Helio Javier Lagos Blanco, Edwin Esteban Pulido, Edwin Antonio Patiño Rodríguez, Eliecer Rodríguez Capacho Joselin Pulido, Sandra Milena Infante Uribe, Eliecer Rodríguez Capacho, Jesús Santamaría Ariza, Luis Jesús Urbina Jaimes, José Antonio Carrillo, Diego Arnulfo Ochoa Berbesi, José Homero Duarte Arias, Guillermo León Monsalve Parada, Laureano Montoya Flórez, Gabino Casas Chapeta, Benito Arias José, Hermes Duarte Arias, Laurano Montoya Flórez, Pablo Antonio Anaya Cuadros, Gabino Canas Chapeta, José Encarnación Canas Chapeta, Román Chapeta Canas, Germán Jacob Salamanca Godoy, Jairo Rodríguez García, Raúl Javier Jaime Fajardo, Constanza Gómez Mora, Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa, Erwin Rodríguez, Gonzalo Peña Ortiz, Jairo Puentes Bruges, Florentino Rodríguez Pinzón, Alberto Castillo Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Ángela María Robledo, José Alvear Restrepo, José Leonidas Arias Jaimes, Omar Ramírez Gutiérrez, María Duran Dura, Orestes Arias García, Edgar Duran Duran, Pablo Anaya Cuadros, Dayana Gamba Osorio, Ana Dolly Osorio, Diego Osorio Pulido, Orlando Gamba García, Liliana Guerrero Ochoa, Nelsy Guerrero y, en general, a los “habitantes, mineros, agricultores y ganaderos de los municipios mineros ubicados en inmediaciones del Páramo de Jurisdicciones-Santurbán-Berlín”.

[4] Páginas 7 y 8 del escrito de la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro.

[5] Página 2 del escrito de la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro.

[6] Páginas 3 a 5 del escrito de la señora Ninfa Lizcano Mogotocoro.

[7] Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. // En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. // En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.

[8] Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

[9] Auto 350 de 2021.

[10] Auto 250A de 2021.

[11] Escrito de tutela, p. 1.

[12] En el presente caso, el cuestionamiento principal de la interviniente apunta a señalar que el magistrado Alberto Rojas Ríos debería apartarse del conocimiento de este asunto por cuanto fue el magistrado ponente de la sentencia T-361 de 2017 (cuyo cumplimiento es el objeto de la actual acción de tutela). Al respecto, la Sala reitera que tal circunstancia no afecta la imparcialidad del magistrado Rojas Ríos. Además, en esta Corporación ocurrió una situación semejante. En aquella oportunidad, la magistrada María Victoria Calle había sido ponente del fallo T-376 de 2012 y, posteriormente, participó en la Sala de Revisión que adoptó la sentencia T-226 de 2016 que cuestionaba un auto dictado en cumplimiento de la primera decisión. Todo sin que la Corte viera afectada la imparcialidad de la citada magistrada.

[13] Reglamento interno de la Corte Constitucional, artículos 5 literal f, 8 y 9.

[14] Reglamento interno de la Corte Constitucional, artículos 56.

[15] Constitución, artículo 241 numeral 9.