A599-21


Auto 599/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-4038

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La señora Jeimy Alexandra Méndez Vargas presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).[1] Argumentó que la entidad vulneró sus derechos al debido proceso y a la educación, pues no accedió a una solicitud de condonación de un crédito que adquirió.  

 

2.       El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, que, por medio de auto del 26 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito del mismo municipio.[2] Apoyó su decisión en el Artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que dispone que las acciones de tutela contra entidades púbicas del orden nacional deben ser repartidas a los jueces de tal categoría.

 

3.       Repartida de nuevo la acción, mediante providencia del 28 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá propuso conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Corte Constitucional para que sea resuelto. Citó la jurisprudencia constitucional que ha precisado que las reglas de reparto no deben ser invocadas para declarar la falta de competencia de una autoridad judicial y sostuvo que, en virtud del criterio “a prevención”, la acción de tutela debe ser conocida por la primera autoridad a la que le fue repartida.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[3] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[4] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[5] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[6]

 

5.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[7] (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional.[9]

 

7.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[10]

 

III. CASO CONCRETO

 

8.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1969 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. Así, les otorgó un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

9.       Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, dejará sin efectos el auto mediante el cual se abstuvo de conocer de la acción de tutela y remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. La Sala Plena le advertirá, además, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Jeimy Alexandra Méndez Vargas contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4038 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Documento digital 001.  

[2] Documento digital 002. 

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”