A601-21


Auto 601/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4044

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta

 

Magistrada ponente:                                              

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Myriam Constanza Leguizamón Villamil, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, al considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad. La accionante solicitó la suspensión de la Resolución Nro. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, por la que se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S. Expuso que la decisión es abrupta y conlleva a que los usuarios, como ella, resulten afectados por la suspensión de servicios médicos.

 

2.   El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Mediante auto del 2 de agosto de 2021, la autoridad judicial asumió conocimiento de la tutela, otorgó el término de 2 días hábiles a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y no accedió a la solicitud de medida provisional.

 

3.   La Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito de contestación el 3 de agosto de 2021, en el que se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la tutela. Sin embargo, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por la “inaplicación del Decreto 333 de 2021”.

 

4.   Por medio de auto del 4 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió la actuación a la oficina judicial para que se repartiera a los magistrados que integran el Tribunal Superior de ese distrito judicial o el Tribunal Administrativo del Meta. Para adoptar tal determinación, se refirió al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en el que se establece que las acciones de tutela dirigidas contra “las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

 

5.   El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que mediante auto del 6 de agosto de 2021 declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia. El Tribunal aseguró que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no podía desprenderse de la competencia para tramitar la acción constitucional y declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en una regla de reparto. Además, puso de presente que operó el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[1] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[2] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[3] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la    autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[4]

 

En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio), así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Meta) y la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[5]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[6]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[7]

 

3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[8]

 

En esa misma línea, esta Corporación precisó que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento”.[9]

 

4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera o segunda instancia, pues se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo, la cual tiene que ver con la protección inmediata de los derechos fundamentales.[10]

 

Sobre el particular, la Sala Séptima de Revisión indicó en la sentencia T-117 de 2018,[11] “que una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud de los principios de economía procesal, perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela”.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.

 

2. En el trámite de la tutela interpuesta por la señora Myriam Constanza Leguizamón Villamil contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio procedió a admitir la tutela, correr traslado a las entidades demandadas y negó la solicitud de medida provisional. Posteriormente, mediante auto declaró la nulidad de lo actuado con base en la regla de reparto contenida en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

 

3. Tal como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la aplicación de las reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. De esta manera, y atendiendo además al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, la acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

 

4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 4 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. De esta manera, remitirá el expediente ICC-4044 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Myriam Constanza Leguizamón Villamil contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretará de Salud del Departamento del Meta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4044 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Meta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[4] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[5] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[7] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[8] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Auto 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Ver, por ejemplo, los autos 213 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 223 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 480 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 405 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido y 127 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Sentencia T-117 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.