A602-21


Auto 602/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4045

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de julio de 2021, los señores Orlando José Cadrazo Salcedo y Dorian Mejía Galeano interpusieron acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante el Inpec), la Dirección Regional Central del Inpec y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne en Cómbita (Boyacá). Lo anterior por considerar vulnerado su derecho fundamental a recibir visitas de familiares, amigos y su apoderado de confianza. La presunta vulneración de los derechos invocados se presentó con ocasión de la decisión del Inpec de suspender las visitas de familiares, amigos y abogados en el centro penitenciario desde marzo de 2020 por la COVID-19.

 

2.                 Los accionantes indicaron que, desde abril de 2021, se levantó la suspensión del ingreso de personas a los centros penitenciarios y el Inpec ha permitido la programación de visitas conyugales y la salida en permisos de 72 horas. No obstante, los actores sostuvieron que el centro penitenciario ha negado las visitas familiares, conyugales y de abogados de las personas privadas de la libertad y de la población LGBTIQ+ internas en esta cárcel. Como medida provisional, los ciudadanos solicitaron la suspensión de las visitas conyugales programadas por el centro penitenciario para el mes de agosto. A su vez, los demandantes requirieron la reprogramación de las visitas de familiares, de amigos y de los abogados de confianza de las personas privadas de la libertad y de la población LGBTIQ+ internas en el centro penitenciario.

 

3.                 A través de Auto del 29 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja admitió la acción de amparo[1]. A su vez, ese despacho decretó como medida provisional permitir el acceso a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne a los abogados de confianza de los peticionarios. Ello como una garantía del derecho fundamental al debido proceso. Además, el juez de tutela vinculó a dicho trámite de tutela a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y ordenó notificar el proceso a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, la autoridad judicial decretó algunas pruebas[2].

 

4.                 En oficio del 29 de julio de 2021, el Inpec contestó la acción de amparo[3]. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela. Esto en la medida en que dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que, desde el 3 de diciembre de 2020, el director general de la Entidad expidió la Circular 0048 en la que se autorizó la programación de las visitas presenciales para la población privada de la libertad, en donde se garantice al menos una visita al mes. No obstante, esta entidad afirmó que, a partir de las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social sobre la población privada de la libertad, es un deber coordinar con la Secretaría de Salud. Esto en aras de salvaguardar la salud y la vida de esta población considerada como vulnerable. Finalmente, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica sostuvo que este asunto le correspondía a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne.

 

5.                 Mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja vinculó al trámite de tutela al Municipio de Cómbita (Secretaría de Salud) y al Departamento de Boyacá (Secretaría de Salud). Lo anterior en tanto la Circular 0008 de 2021 del Inpec determina que la programación y el reinicio de los beneficios administrativos y de las visitas íntimas debe tener concepto favorable por la Secretaría Municipal de Salud. En la misma providencia, el juez de tutela ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Ello por cuanto dichas carteras ministeriales emiten tanto las circulares relacionadas con el manejo de la COVID-19 a nivel nacional como las instrucciones frente al manejo de la población privada de la libertad. Por último, la autoridad judicial ordenó la práctica de otras pruebas[4].

 

6.                 En escrito del 3 de agosto de 2021, el defensor regional del pueblo seccional Boyacá dio respuesta a la acción de tutela. El defensor indicó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja le ordenó a esa Entidad verificar de manera urgente el estado de salubridad y las condiciones de seguridad y de salud de las instalaciones del pabellón No. 8 de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne. Dichas instalaciones se relacionan con las autorizaciones y la apertura de las visitas conyugales, familiares y demás asuntos que tengan que ver con la interacción de la población privada de la libertad. Por lo tanto, el defensor regional anexó a su escrito los fallos de tutela del 16 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja y del 28 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja. Por último, el defensor sostuvo que la Entidad no había incurrido en ninguna acción u omisión que pudiera afectar los derechos fundamentales invocados[5].

 

7.                 A través de Auto del 4 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le requirió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja informar si dentro de la acción de tutela radicada en dicho despacho -bajo el radicado 2021-00109- fungieron como accionantes los señores Orlando José Cadrazo Salcedo y Dorian Mejía Galeano. A su vez, el Juzgado solicitó remitir copia del escrito de tutela presentado en el aludido trámite constitucional. Por último, la autoridad judicial solicitó informar si la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 fue objeto de impugnación, y en caso afirmativo, señalar si la misma ya había sido resuelta.

 

8.                 Por correo electrónico del 4 de agosto de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja allegó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el expediente de tutela dentro del proceso bajo el radicado 15001-3333-012-2021-00109-00. Adicionalmente, el juzgado contencioso-administrativo remitió copia de la demanda, del auto admisorio, del fallo y del auto por el cual se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela. Por último, ese despacho informó que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de julio de 2021.

 

9.                 Mediante Auto del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja ordenó remitir la acción de amparo promovida por los señores Orlando José Cadrazo Salcedo y Dorian Mejía Galeano (radicada bajo el número 2021-00264) al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Lo anterior conforme lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015.

 

10.            El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja explicó que en el presente asunto se configuró la triple identidad (objeto, causa y sujeto) exigida por la jurisprudencia constitucional para acreditar la tutela masiva. Lo anterior por las siguientes razones:

 

Tabla 1. Análisis de la triple identidad realizado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja

 

Radicado 2021-00109-00

Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Radicado 2021-00264-00

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja

Objeto

Derecho a la igualdad y la dignidad humana.

 

Los accionantes solicitaron se permita el ingreso de sus familiares y amigos como sucedía antes de la pandemia.

Derecho a la igualdad y los derechos humanos.

 

Los accionantes solicitaron que desde el mes de agosto de 2021 se restablezca el derecho a tener visitas de sus familiares, amigos y abogados de confianza.

Causa

1. Se encontraban recluidos en el pabellón 8 de la CPAMSEB.

 

2. Las directivas del centro penitenciario avalaron el ingreso de visitas conyugales a través de turnos. No obstante, no permitieron el ingreso de visitas de los familiares. Lo anterior porque había internos que no veían a sus familias desde hacía un año.

1. Se encontraban recluidos en el pabellón 8 de la CPAMSEB.

 

2. La dirección del INPEC suspendió las visitas de familiares, amigos y abogados en las instalaciones del centro penitenciario desde marzo de 2020. Ello debido a la COVID-19.

 

3. Desde abril de 2021 se permiten las visitas conyugales a los PPL. Sin embargo, las directivas del centro penitenciario no permitieron el ingreso de familiares y de los abogados de confianza. A su vez, se negaron los derechos de la población LGTBIQ+.

Sujeto

La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne –CPAMSEB

La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne –CPAMSEB.

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

La Dirección Regional Central del INPEC.

 

Todos los órganos encargados de atender a la población privada de la libertad en Colombia.

Fuente: Auto del 5 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja

 

11.            Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja encontró acreditada la triple identidad para la remisión del trámite de amparo radicado bajo el número 2021-00264 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Sumado a lo anterior, el Juzgado Laboral indicó que en el asunto de la referencia no se había dictado sentencia. Esto como uno de los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional en el Auto 285 de 2017.

 

12.            En Auto del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó la solicitud de acumulación del proceso 2021-00264 al proceso 2021-00109-00. El juzgado contencioso-administrativo explicó que, en el presente asunto, no se podía dar aplicación al Decreto 1834 de 2015. Lo anterior porque esa autoridad judicial había proferido desde el 16 de julio de 2021 la decisión de instancia dentro del proceso de tutela bajo el radicado 2021-00109-00. Por consiguiente, y a partir de las reglas dispuestas en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2l del Decreto 1834 de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja podía haber remitido el expediente hasta antes de proferida la sentencia de instancia para que fuera procedente la acumulación de los procesos. Para respaldar lo anterior, el Juzgado destacó el Auto 285 de 2017 proferido por este tribunal[6].

 

13.            Por las anteriores razones, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja devolvió el expediente de tutela bajo el radicado 2021-00264 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

 

14.            A través de Auto del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja propuso un conflicto negativo de competencia. El juez laboral argumentó varias cosas. En primer lugar, sostuvo que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja no formuló ningún reparo frente a la triple identidad acreditada. Por el contrario, expresó que su única inconformidad radicó en la oportunidad de remitir las tutelas masivas al juez que conoció primariamente, esto es, antes de que se dictara la sentencia. En segundo lugar, ese despacho mencionó el Auto 111 de 2020 proferido por esta Corte. En su criterio, en dicha decisión, esta tribunal determinó que la remisión de tutelas masivas es procedente, inclusive, después que el juez que conoció de la primera tutela haya dictado sentencia. Por último, el juez laboral advirtió que el precedente del Auto 285 de 2017 no es aplicable en el presente asunto porque los presupuestos fácticos que dieron lugar a esa decisión no coincidían con los del caso sub examine. Por lo tanto, el Juzgado ordenó remitir la diligencia a la Corte Constitucional para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dirimiera el presente asunto.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

15.            Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que, a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9]. Lo anterior lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

16.            En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[10], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[11]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

17.            De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[12], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

18.            De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva. Este evento se presenta cuando las acciones de amparo son presentadas i) en un solo momento o ii) con posterioridad a otra solicitud de tutela, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

19.            En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión[16]. No obstante, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: i) sujeto pasivo, ii) causa y iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[17].

 

20.            Mediante los autos 211, 212 y 224 de 2020, la Sala Plena fijó las pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló:

 

“Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”. (negrilla fuera de texto)

 

21.            Recientemente, en el Auto 069 de 2021, la Corte precisó que cuando un juez constitucional se pretenda apartar del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de la tutela masiva, le corresponde satisfacer la carga argumentativa respectiva. Esto implica que debe señalar con “rigor demostrativo y coherencia”[18] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, la Corte explicó que en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

 

22.            Esta obligación se debe interpretar de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[19]. De modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto referido fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

23.            En efecto, este criterio –a prevención— se erige en el bastión fundamental de la celeridad en la protección del derecho fundamental invocado por los accionantes. No se puede olvidar que las reglamentaciones expedidas por el ejecutivo contienen nudas reglas de reparto[20]. De suerte que si el juez a quien corresponde el amparo pedido por un ciudadano, en un territorio específico, tiene competencia territorial, este deberá ejercerla a prevención pues, de otra manera, la urgencia en la protección del derecho fundamental, sería algo subsidiario y de segundo orden, frente a la discusión relativa a qué juez debería iniciar el trámite de tutela, lo cual es justamente lo residual y secundario.

 

III.           CASO CONCRETO

 

24.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Esto según las reglas de reparto de tutela masiva previstas en el Decreto 1834 de 2015.

 

25.            No obstante, para la Sala Plena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja no demostró la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por los accionantes bajo el radicado 2021-00264-00 y la resuelta por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2021-00109-00. Aunque, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja realizó una valoración de ambos asuntos, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En efecto, el Juzgado no hizo un análisis adecuado sobre los hechos, las pretensiones y los sujetos sobre los cuales recayeron los reparos formulados por los accionantes en su escrito.

 

26.            En todo caso, en el presente asunto se evidencia que no se cumple la triple identidad. Esto por varias razones. En primer lugar, porque las acciones de tutela no comparten la calidad de sujeto pasivo. En la acción de tutela de la referencia las accionadas son el Inpec, la Dirección Regional Central del Inpec y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne. Por el contrario, en la acción de tutela que conoció el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2021-00109-00 la accionada es únicamente la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne.

 

27.            En segundo lugar, la acción de tutela de la referencia se sustenta en hechos diferentes y que difieren de los que sirvieron de fundamento de la tutela 2021-00109-00. Por una parte, los accionantes del expediente 2021-00264-00 denunciaron que, aun cuando se reanudaron las visitas conyugales a las personas privadas de la libertad, se negaron las visitas familiares, conyugales y de abogados de las personas LGBTIQ+ internas en la Cárcel. Por otra parte, los accionantes del expediente 2021-00109-00 sostuvieron que las directivas del centro penitenciario avalaron únicamente el ingreso de visitas conyugales a través de turnos. Sin embargo, los ciudadanos denunciaron que en el pabellón No. 8 carecía de normas de bioseguridad[21]. A su vez, que las personas que no recibían visitas conyugales se veían afectadas. Ello porque las autoridades del centro penitenciario no permitieron el ingreso de las visitas de los familiares de las personas privadas de la libertad.

 

28.            Finalmente, en ambos escenarios se persiguen finalidades diferentes. En la tutela de la referencia los peticionarios solicitaron la suspensión de la programación de las visitas conyugales para el mes de agosto de 2021. A su vez, requirieron la programación de las visitas de familiares y amigos para la población privada de la libertad. Por último, solicitaron la autorización de visitas para la comunidad LGBTIQ+. Por el contrario, en la acción de tutela bajo el radicado 2021-00109-00 los peticionarios invocaron el restablecimiento de las visitas de sus familiares, amigos y abogados de confianza.

 

29.            Las anteriores consideraciones se resumen en la tabla 2.

 

Tabla 2. Análisis de la triple identidad realizado por la Corte Constitucional

 

Radicado 2021-00109-00

Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Radicado 2021-00264-00

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja

Sujeto

1. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne.

1. El Inpec

 

2. La Dirección Regional Central del Inpec.

 

3. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne en Cómbita, Boyacá.

Causa

1. Se encontraban recluidos en el pabellón 8 de la CPAMSEB.

 

2. Las directivas del centro penitenciario avalaron el ingreso de visitas conyugales a través de turnos.

 

3. El pabellón 8 del centro penitenciario no posee las condiciones de salubridad para celebrar las visitas conyugales.

 

4. Las personas que no reciben visitas conyugales se ven afectadas en tanto no se permite el ingreso de sus familiares y amigos.

1. Se encontraban recluidos en el pabellón 8 de la CPAMSEB.

 

2. La dirección del INPEC reanudó las visitas conyugales a las personas privadas de la libertad.

 

3. Las directivas del centro penitenciario no autorizaron las visitas conyugales, de los familiares y de los abogados de confianza de las personas internas.

 

4. Se niegan las visitas a la población LGTBIQ+.

Objeto

1. La protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la dignidad humana.

 

2. Se restablezca el derecho a tener visitas de sus familiares, amigos y abogados de confianza.

1. La protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y la dignidad humana.

 

2. La suspensión de la programación de las visitas conyugales para el mes de agosto de 2021.

 

3. La reprogramación de las visitas de familiares y amigos para la población privada de la libertad.

 

4. La autorización de visitas para la comunidad LGBTIQ+.

 

30.            Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos los autos proferidos el 5 y 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4045 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe el trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

31.            De otro lado, se advertirá al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, se debe observar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2018 y las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional.

 

32.            Por último, y a modo de pedagogía constitucional, este tribunal deja constancia de que la argumentación utilizada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para suscitar la presente controversia también desconoce el ordenamiento jurídico[22]. No es cierto que en eventos de acciones de tutela masivas, cuando se haya proferido sentencia frente al primer caso, sea improcedente remitirle al juez respectivo los recursos de amparo posteriores que guarden identidad de sujeto pasivo, causa y objeto con el asunto que resolvió. En concreto, en el Decreto 1834 de 2015 se señala que al despacho que conoció de la solicitud de protección constitucional primigenia “se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”[23].

 

 

IV.           Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 5 y 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Orlando José Cadrazo Salcedo y Dorian Mejía Galeano contra el Inpec, la Dirección Regional Central del Inpec y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne en Cómbita, Boyacá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4045 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, continúe el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja que siempre que considere que existe mérito para acumular acciones de tutela según lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015, debe constatar concretamente que existe identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Radicado 2021-00264-00.

[2] En el numeral sexto de la parte resolutiva del Auto del 29 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le ordenó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne informar sobre los siguientes aspectos: i) cómo se está manejando el régimen de visitas de familiares, amigos y abogados de confianza a las PPL, con ocasión de la pandemia del COVID-19; ii) qué visitas a las PPL están permitidas en la actualidad; iii) los señores [Orlando José Cadrazco Salcedo] y [Dorian Jaime Mejía Galeano] han solicitado la autorización de visitas conyugales, familiares, de amigos y/o abogados de confianza desde el mes de abril de 2021 hasta la fecha y iv) la existencia de alguna regulación especial para las visitas de la población LGBTI.

[3] El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Inpec aportó como anexos de su escrito los siguientes documentos: i) copia de la Circular 00008 de 2021 suscrita por el director general del Inpec en la que se emitieron lineamientos para reanudar los beneficios administrativos para PPL y las visitas íntimas en los centros penitenciarios a nivel nacional; ii) copia de la Circular 00050 de 2020 suscrita por el director general del Inpec en la que se emitieron nuevas directrices para la recepción de PPL y iii) copia de la Circular 00048 de 2020 suscrita por el director general del Inpec en la que se estableció el piloto para el ingreso de visitas presenciales para entrevista en establecimientos de reclusión del orden nacional.

[4] En el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto del 2 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le ordenó al Municipio de Cómbita (Secretaría de Salud), al Departamento de Boyacá (Secretaría de Salud), al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Justicia y del Derecho informar sobre los siguientes aspectos: i) cómo se estaba manejando el régimen de visitas de familiares, amigos y abogados de confianza a las PPL, especialmente de la población LGBTIQ+, con ocasión de la COVID-19; ii) qué visitas a las PPL están permitidas en la actualidad y iii) si existe alguna regulación especial para las visitas de la población LGBTIQ+.

[5] Asimismo, el resto de vinculadas dieron respuesta a la acción de tutela. El Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no había ejecutado acciones u omisiones que generaran la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Explicó que la obligación de garantizar las visitas a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional es una función exclusiva del Inpec. En consecuencia, requirió la desvinculación del trámite de tutela. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó las acciones de gestión en materia de salud pública ante la COVID-19; en concreto las que corresponden para prevenir, mitigar y controlar el contagio de la COVID-19 dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo y, en consecuencia, la exoneración de dicha cartera ministerial del trámite de tutela. La Secretaría de Salud de Boyacá solicitó la exclusión de la Entidad del trámite de tutela. El funcionario sostuvo que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos relatados por los accionantes.

[6] En dicho auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que la remisión a que alude el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 solo se puede hacer antes de que se profiera la sentencia. De lo contrario, se le conferirían a las normas de tal decreto un estatus o condición que no tienen. En consecuencia, cuando no se cumpla con las exigencias del precitado decreto “el expediente debe retornar al juez inicialmente asignado, sin que tal acción pueda ser entendida como un conflicto de competencia”.

[7] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[8] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[9] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021.

[10] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la Sentencia C-284 de 2014.

[11] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[13] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[14] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[15] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[16] Auto 062 de 2017.

[17] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[18] Auto 069 de 2021.

[19] Auto 073 de 2021.

[20] En efecto, no existe discusión en que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia”. (negrilla fuera de texto) Auto 119 de 2008.

[21] Los accionantes explicaron que en el pabellón hay orines y estiércol de roedores, los baños están dañados y las visitas se estaban recibiendo en turnos. A su vez, los actores destacaron que para recibir las visitas conyugales los internos debían utilizar las mismas colchonetas, lo cual podía afectar la salud de quienes las utilizan. Cfr. Expediente digital. Fallo de tutela de primera instancia, p. 1.

[22] Auto 111 de 2020.

[23] Artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015.