A630-21


Auto 630/21

 

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar

 

JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general

 
FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional

 

FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito


JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Se aplica a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo, pero sin relación con el servicio

 

Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política

 

 

Referencia: expediente CJU-820

 

Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia -Antioquia y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar del Comando de Policía de Antioquia.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que en el municipio de Caucasia - Antioquia, el 7 de agosto de 2020 sobre las 14:30 horas, el señor Daniel David Henao Velásquez entregó dos bolsas de color negro con aproximadamente doscientos cincuenta millones de pesos en efectivo al ciudadano Ferney Castro Agudelo. Ello, con el objetivo de que fueran transportados en un vehículo automotor desde el establecimiento de comercio “Compraventa de oro: la Bendición” hacia un lugar “más seguro.” Lo anterior, por cuanto en el sector se habían presentado diferentes hurtos a los negocios aledaños y, principalmente, atendiendo las consecuencias que en ese sentido podrían derivarse de la cuarentena total declarada por el Gobierno local con motivo de la pandemia causada por el Covid-19.

 

2.  Cuando Castro Agudelo se disponía a depositar las bolsas dentro de su vehículo, al lugar arribaron los patrulleros motorizados de la Policía Nacional, Rodrigo Andrés Flórez Flórez y Kevin Javier Blanquicet Tamara, adscritos al cuadrante número 7 de la Estación de Policía de ese municipio.  En ese contexto, el agente Flórez Flórez procedió a indagar a Castro Agudelo sobre el contenido de las bolsas, pero este las guardó en su vehículo para luego explicar que se trataba de una encomienda efectuada por Daniel David Henao Velásquez, quien salió desde la compraventa y explicó a los suboficiales que se trataba del dinero producto de su negocio que debía cambiar de lugar dada la situación de inseguridad del sector. No obstante, mediante palabras soeces Flórez Flórez insistió que ese dinero pertenecía al “Clan del Golfo” y que Castro Agudelo hacía parte de su estructura. Pese a poner de presente los cheques y movimientos bancarios que daban cuenta de la fuente del dinero, Flórez Flórez ingresó a la compraventa con el fin de revisar la caja fuerte y los metales preciosos que allí se hallaban.

 

3. Al salir del lugar, el patrullero Rodrigo Andrés Flórez Flórez invitó a Daniel David Henao Velásquez y a Ferney Castro Agudelo a conversar en una cafetería cercana. Allí, según se deriva de las diferentes diligencias, el agente de policía se quedó a solas con el primero, apagó su celular, y le dijo “bueno, ahora sí hablemos claro.” Le preguntó entonces por la cantidad exacta de dinero depositado en las bolsas. Henao Velásquez respondió que transportarían cerca de doscientos cincuenta millones de pesos distribuidos en paquetes de quince millones. Frente a ello, el policial advirtió que debía reportar el hallazgo a la Estación de Policía, pero, en su lugar, presuntamente, a cambio de no hacerlo le solicitó “dos paqueticos de esos” para “dejar así.” Henao Velásquez no aceptó, reiterando que la procedencia del dinero era lícita, afirmación que además habría sido corroborada por el oficial Blanciquet Tamara quien le manifestaba a su compañero que en varias ocasiones había hecho acompañamiento a los miembros de la compraventa de minerales hasta el banco para hacer los respectivos depósitos. Con todo, según se dijo, Flórez Flórez indicó que procedería a arrestar a Castro Agudelo y a decomisar el dinero.

 

4. En razón de una llamada que hiciera el señor Henao Velásquez al jefe de su empresa de seguridad, al lugar también arribaron el capitán Camilo Andrés Suaza Osorio, subcomandante de la Estación de Policía de Caucasia, el mayor Pedro Andrés Isaza Gómez, comandante operativo del Distrito Especial de Caucasia y el capitán Juan Carlos Gutiérrez, subjefe de la SIJIN Antioquia.  Al comunicársele lo que estaba ocurriendo, el mayor Isaza ordenó el desplazamiento de todas las personas hasta la Estación de Policía, en donde finalmente relevó del servicio a los patrulleros Flórez Flórez y Blanquicet Tamara. Por su parte, el ciudadano Daniel David Henao Velásquez interpuso denuncia por los hechos reseñados.

 

5. En el marco de la investigación correspondiente,[1] el 28 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia - Antioquia, profirió orden de captura en contra del patrullero Rodrigo Andrés Flórez Flórez, la cual fue materializada el 7 de noviembre del mismo año.

 

En audiencias preliminares celebradas el mismo día, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, legalizó el procedimiento. Asimismo, la Fiscalía formuló imputación en contra de Flórez Flórez por el delito de concusión en calidad de autor, de acuerdo con el Artículo 404 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. Igualmente, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de domicilio.  

 

6. El 4 de diciembre de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el que mantuvo la calificación jurídica de los hechos endilgados a Flórez Flórez. El asunto correspondió, en fase de juicio, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia - Antioquia.

 

7. Luego de varios aplazamientos, el 11 de febrero de 2021, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó[2] a la autoridad judicial “declararse incompetente y [en consecuencia] remitir la actuación a la Justicia Penal Militar.” Así, con fundamento en el principio de juez natural, el derecho fundamental al debido proceso y el Artículo 221 de la Constitución Política, sostuvo que a partir de los hechos consignados en el escrito de acusación se daba cuenta del cumplimiento de los factores subjetivo y funcional necesarios para la activación del fuero militar en favor del imputado.

 

En línea con lo anterior, indicó, de un lado, que el 7 de agosto de 2020 el procesado ostentaba la calidad de miembro activo de la Policía Nacional; de otro, afirmó que la conducta imputada tenía una relación clara y directa con las actividades del servicio. Ello, por cuanto la conducta ilícita que le fuera endilgada habría devenido en el marco de las labores de patrullaje propias de sus funciones desarrolladas además en el área de su jurisdicción. En concreto, con base en el registro efectuado a Ferney Castro Agudelo habría advertido la presencia de cerca de trescientos millones de pesos, situación que presuntamente habría conllevado una indebida solicitud dineraria a cambio de no efectuar el procedimiento de rigor, es decir, incautar el dinero y ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

 

Bajo ese contexto, el abogado defensor concluyó que en principio el procesado habría emprendido una actividad propia de sus funciones que, sin embargo, en su transcurso habría transmutado en una conducta ilícita. Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[3] afirmó que tal y como la Fiscalía General de la Nación lo planteó en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, la conducta punible habría tenido lugar en relación con el servicio.

 

8.  Por su parte, el fiscal 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública se opuso a la pretensión de la defensa por considerar que la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia para conocer el proceso.[4] En síntesis, afirmó que el constreñimiento, inducción o solicitud de la entrega de una dádiva a cambio de no efectuar la incautación del hallazgo implicó la ruptura del nexo funcional entre la conducta punible y el servicio policial, lo cual impedía la activación del fuero penal militar. En concreto, con base en  el Artículo 3 de la Ley 1407 de 2010,  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional, indicó que si bien el comportamiento del procesado tuvo origen en la función policial de realizar las averiguaciones en torno a la procedencia del dinero hallado, la conducta que realmente se desarrolló no se encuentra íntimamente vinculada con la misión y función de la Fuerza Pública, pues en ningún lugar se establece como parte de aquellas el constreñimiento a la ciudadanía con el fin de recibir algún tipo de promesa remuneratoria, dinero u otra utilidad a cambio de omitir las labores propias.

 

En ese contexto, sostuvo que en el procedimiento de registro a persona efectuado el 7 de agosto de 2020, el policía Flórez Flórez tenía dos caminos legítimos y alternativos en relación con su función. Primero, aceptar bajo el principio de buena fe las razones justificantes de la existencia del dinero ofrecidas por el señor Henao Velásquez o, segundo, trasladar a los ciudadanos, el vehículo y el dinero hacia la Estación de Policía para cumplir con su misión institucional. Con todo, existió una tercera vía que finalmente llevó a que, luego de terminar el procedimiento relacionado con el servicio policial, se ejecutara una actuación totalmente ajena y desvinculada de aquel.

 

9. En la misma diligencia, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia - Antioquia[5] reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso seguido en contra del señor Rodrigo Andrés Flórez Flórez.[6] Como sustento de su posición, tras dar lectura al escrito de acusación, advirtió que  la solicitud de dinero por parte del miembro de la Policía al comerciante de oro significó una  clara ruptura del nexo causal entre el servicio y la conducta desplegada. Por ello, la investigación y juzgamiento de los hechos tienen como objeto una conducta común, ajena a la órbita de la función de la Fuerza Pública.

 

No obstante, debido a la falta de pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar, en aras de determinar si esta decidía declararse competente para conocer del asunto, corrió traslado a los jueces de esa jurisdicción con sede en el Comando de Policía de Antioquia en aras de que, en caso de reclamar competencia, se tramitara el respectivo conflicto ante la Corte Constitucional. 

 

10. Mediante Auto del 5 de marzo de 2021,[7] el Juez 193 de Instrucción Penal Militar del Comando de Policía de Antioquia solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia la remisión del proceso seguido en contra del patrullero Rodrigo Andrés Flórez Flórez, así como de la evidencia recolectada en relación con los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2020 por los cuales era investigado el nombrado. De manera subsidiaria, propuso un conflicto positivo de competencias.

 

Para ello, señaló que en el expediente se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos de que trata el Artículo 221 de la Constitución Política en punto de la activación del fuero penal militar, así como también las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el efecto.[8] En ese sentido adujo que:

 

 (i) el 7 de agosto de 2020, el agente Rodrigo Andrés Flórez Flórez y el patrullero Kevin Javier Blanquicet Tamara tenían la calidad de integrantes de la Policía Nacional, en virtud de la cual se encontraban en turno de vigilancia desde las 14:00 horas como cuadrante número 7 de la Estación de Policía de Caucasia;

 

(ii) los hechos dan cuenta de la existencia de un vínculo estrecho entre la conducta objeto de reproche a los uniformados y el servicio policial, puesto que en razón de su condición de integrantes de la Fuerza Pública en el grado de patrulleros se hallaban en lugar de los hechos, en concreto, en donde procedieron a verificar el contenido de unas bolsas que estaban siendo cargadas a un automotor. No obstante, insistió que desde que fue conocido que se trataba de dinero, “a partir de ahí, [se] empieza a observar una acción que en este caso logra abarcar la atención del derecho penal [pero que en todo caso], lo que [sea que] haya surgido después [...], es notablemente una cuestión que surge con ocasión del servicio policial que para ese justo instante desarrollaban.” Lo anterior, sin que se pueda inferir en ningún caso “que los agentes tuvieron una idea criminal surgida desde antes de iniciarse la etapa consumativa del posible delito de concusión”;

 

(iii)  por lo tanto, sostuvo que, en el marco del desarrollo funcional de los deberes y obligaciones encomendados por la Constitución y la Ley, a raíz de la función preventiva que Flórez Flórez y Blanquicet Tamara debían desempeñar en el municipio de Caucasia, resulta indudable que dichos patrulleros tenían la facultad de determinar el contenido de los elementos que se iban a transportar en el vehículo automotor, por lo que a su vez la conducta posteriormente ejecutada guarda un vínculo estrecho con el servicio policial.

 

11. A través de Auto de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la investigación y juzgamiento contra el patrullero Rodrigo Andrés Flórez Flórez. En consecuencia, aceptó el conflicto positivo de jurisdicciones y remitió el asunto para su definición a la Corte Constitucional.[9]

 

12. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, el expediente fue asignado el 9 de junio del mismo año al despacho de la Magistrada ponente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

13. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

14. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

 

15. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

 

16. La Sala advierte el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

17. Frente a los elementos necesarios para advertir trabado el conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa que en el caso bajo estudio se cumple el presupuesto subjetivo, debido a que en el expediente obra prueba de las manifestaciones del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia – Antioquia, contenidas tanto en el audio de la audiencia de formulación de acusación de 11 de febrero de 2021, así como en el Auto de 17 de marzo del mismo año, para conocer del proceso penal adelantado contra el patrullero de la Policía Nacional Rodrigo Andrés Flórez Flórez. Asimismo, se acreditó la intervención del Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar del Comando de Policía de Antioquia, mediante Auto de 5 de marzo de 2021, en cuya virtud señaló la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del asunto referido.

 

18.  Por su parte, el presupuesto objetivo se encuentra satisfecho dado que se halla vigente el proceso penal antes aludido, en el cual se adelanta el juzgamiento del miembro de la Policía señalado por la presunta comisión del delito de concusión en razón de los hechos acaecidos el 7 de agosto de 2020 en el municipio de Caucasia, en específico, en los que el señor Flórez Flórez, según se afirmó en las diligencias respectivas, habría solicitado dinero al ciudadano Daniel David Henao Velásquez a cambio de no confiscar la cantidad en efectivo que este entregó al ciudadano Ferney Castro Agudelo para que fuera transportado desde su local comercial a un “lugar más seguro.”

 

19. Finalmente, como fue advertido en precedencia, el requisito normativo se cumple en la medida en que las autoridades en conflicto argumentaron respectivamente las razones por las cuales la jurisdicción que cada una representa sería competente de manera excluyente con la otra para adelantar el procedimiento. Así, con fundamento en el Artículo 221 de la Constitución Política el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia consideró que la conducta de solicitar o exigir a la ciudadanía una dádiva por parte de un miembro de la Policía Nacional a cambio de no efectuar los procedimientos de rigor resquebraja por sí mismo cualquier vínculo con las funciones legalmente encomendadas a la Fuerza Pública. Ello, al punto de que no cabe predicar relación alguna con el servicio.

 

20. Por su parte, con base en el Código Nacional de Policía, el Artículo superior antes señalado y el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar adujo el cumplimiento de los requisitos subjetivo y funcional para la activación del fuero respectivo en cabeza de Flórez Flórez. En ese sentido, expuso que la presunta solicitud de la dádiva que supuestamente efectuara el nombrado habría acaecido como una desviación de funciones o abuso de poder en el desarrollo de las actividades de registro a persona y vehículos en torno a las cuales aquel estaba facultado. A su juicio, entonces, tales actuaciones podían considerarse como actos relacionados con el servicio y, por lo tanto, advirtió satisfechos los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional para la activación del fuero penal militar.

 

21. Así las cosas, por cuanto en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones,  la Corte determinará cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal referido. Para cumplir dicho propósito, la Sala Plena (i) reiterará la jurisprudencia en torno al fuero penal militar y a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial y, con base en tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

 

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[15]

 

22.  Como regla general, la Constitución Política radica en la jurisdicción ordinaria penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.”

 

23. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido.[16] Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.[17] La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida,[18] de ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[19]

 

24. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha enfatizado en que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[20] Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.[21]

 

25. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.[22] Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.[23]

 

26. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.[24] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[25]

 

27. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar.[26] Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[27]

 

28. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.[28] Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.[29]

 

29. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[30] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, es decir, del vínculo directo y claro que debe predicarse entre la presunta conducta punible y el servicio, la jurisprudencia de este Tribunal ha discernido que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[31]  Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

 

30. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[32] En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.[33] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[34]

 

31. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[35] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación,  ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si ésta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.

 

4. Caso concreto

 

32. El conocimiento del proceso penal seguido contra el patrullero de la Policía Nacional Rodrigo Andrés Flórez Flórez por los hechos acontecidos el 7 de agosto de 2020 por el presunto delito de concusión corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

 

33. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto de competencia entre las autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia – Antioquia y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar del Comando de Policía del mismo departamento.

 

34.  De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que el 7 de agosto de 2020, los miembros de la Policía Nacional adscritos al cuadrante no. 7 de la Estación de Policía de Caucasia – Antioquia, Rodrigo Andrés Flórez Flórez y Kevin Javier Blanquicet Tamara se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona de su jurisdicción. Sobre las 2:30 de la tarde, advirtieron que el ciudadano Ferney Castro Agudelo portaba dos bolsas de color negro y que se dirigía hacia un vehículo para depositarlas.  Al descubrir que se trataba de aproximadamente doscientos cincuenta millones de pesos y luego de que el patrullero Flórez Flórez asegurara que este provenía de fuentes ilícitas, advirtió que tendría que reportar el dinero a la Estación de Policía y entonces proceder a su comiso. Sin embargo, luego de reunirse a solas con quien afirmó ser su propietario, Daniel David Henao Velásquez, el agente Rodrigo Andrés Flórez Flórez le habría solicitado “dos paqueticos” del dinero con el fin de no realizar el reporte y, por tanto, permitir que la suma restante fuera transportada.

 

35. Ahora bien,  en relación con el factor subjetivo como condición necesaria, mas no suficiente, para la activación del fuero penal militar en favor del señor Flórez Flórez, la Sala advierte que no existe duda de que el nombrado ostentaba la condición de miembro activo de la Policía Nacional en calidad de patrulleros adscritos al cuadrante número 7 de la Estación de Policía de Caucasia – Antioquía.[36]

 

36. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el factor funcional. Ello, pues de acuerdo con las reglas jurisprudenciales desarrolladas con anterioridad, las conductas que revistan las características de delitos que se cometen “en relación con el servicio” por parte de miembros de la Fuerza Pública se circunscriben a los ejecutados en desarrollo de actividades propias de la función castrense, esto es, aquellas orientadas al cumplimiento de la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública y que, por lo tanto, adquieren un carácter inherente al cargo. Tal situación,  es decir la relación de la conducta con el servicio, entonces, se puede predicar resquebrajada cuando el servidor excede o se desvía de la órbita propia de las funciones constitucional o legalmente asignadas.

 

37. En efecto, en el asunto bajo definición, la presunta exigencia dineraria que en las diligencias se afirmó fue llevada a cabo por Flórez Flórez no constituye un acto relacionado con el servicio. Sobre el punto, de acuerdo con los Artículos 218 de la Constitución Política y 1 y 5 de la Ley 62 de 1993,[37] se observa que a la fuerza policial corresponde el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”

 

38. En ese sentido, aun cuando es indiscutible la pertenencia del imputado a la Policía Nacional, resulta igualmente indudable que la conducta presuntamente ejecutada, vale decir, tendiente a obtener una retribución económica a cambio de supuestamente omitir una labor propia de la función pública que cumplía, no puede en ningún caso calificarse como un acto relacionado con el servicio, tampoco con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas. Ello, pues en ningún caso le hubiera correspondido al patrullero Flórez Flórez solicitar la entrega de dinero alguno para que el comerciante Henao Velásquez pudiese transportar el dinero que le restaría.

 

39. La actividad descrita en los términos que obran en el expediente y que han sido previamente reseñados permite concluir que el miembro de la Policía Nacional Rodrigo Andrés Flórez Flórez habría ejecutado una actividad ajena al cumplimiento de sus funciones y que carece de relación con el servicio.  En ese orden de ideas, tal y como ha sostenido recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar casos de similares características, no puede afirmarse que sea evidente “el vínculo entre el delito [concusión] perpetrado contra la administración pública y algún acto del servicio habida cuenta que la conducta [...] nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar.”[38]

 

40. Siguiendo la misma tendencia jurisprudencial citada, se tiene que a pesar de que la presunta conducta perpetrada por Flórez Flórez tuvo en principio origen en una actividad lícita, esto es, llevar a cabo el registro de personas y vehículos, lo cierto es que aquella tomó un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional asignada a la Policía Nacional, circunstancia que resquebraja el nexo funcional del comportamiento del agente con el servicio.

 

41. Dicha circunstancia se confirma al atender, por ejemplo, no sólo la presunta y explícita solicitud dineraria indebida que el señor Flórez Flórez habría ejecutado, sino también el lapso -cerca de dos horas- empleado en el procedimiento, en todo caso inconcluso. También a partir de la manifestación obrante en el expediente de acuerdo con la cual el patrullero Blanquicet Tamara habría confirmado a su colega que en muchas ocasiones había prestado acompañamiento al comerciante Henao Velásquez y a sus empleados hasta el banco para realizar depósitos de sumas dinero provenientes de la compraventa o, igualmente, la aseveración de que pese a que se le mostraron a imputado los recibos de las transacciones que darían cuenta del origen del dinero, este persistía en señalar el origen ilícito del mismo, empero, sin llevar a cabo el procedimiento de rigor.

 

42. Sobre el punto, no sobra advertir que la exigencia de dádivas a los ciudadanos por parte de los miembros de la Fuerza Pública constituye indudablemente una conducta de suma gravedad que, además de atentar contra el bien jurídico de la administración pública, vulnera ostensiblemente los derechos y libertades para cuya defensa, paradójicamente, está principalmente instituida la Policía Nacional. Institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas que, por ejemplo, a través de actuaciones preventivas, como el registro a persona o a vehículos, propende por garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadanas, al precaver la comisión de conductas punibles.[39]

 

43. En fin, la conducta en la cual presuntamente incurrió el agente Flórez Flórez habría sido ejecutada mediante un desvío absoluto de las funciones que le fueron asignadas. Por tanto, pese a haber tenido génesis en un procedimiento legalmente amparado, lo cierto es que constituye una conducta común que desborda irrestrictamente las funciones del servicio en la medida en que ni siquiera puede predicarse que tales actos desviados guarden un nexo o vínculo estrecho con la función válidamente iniciada

 

44.  En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia - Antioquia, pues la conducta del agente de policía no guarda una relación directa, clara y estrecha con el servicio.

 

45. Por lo tanto, la Sala Plena declarará que el conocimiento de la investigación adelantada en contra del patrullero Rodrigo Andrés Flórez Flórez corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia – Antioquia, al cual se ordenará remitirle el expediente CJU-000820 por corresponderle el conocimiento del proceso penal con radicado 05154609915220200023100, seguido contra el antes nombrado por la presunta comisión del delito de concusión. Ese juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar del Comando de Policía de Antioquia, así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

5.  Regla de decisión

 

46. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia – Antioquia y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar del Comando de Policía de Antioquia, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra el patrullero Rodrigo Andrés Flórez Flórez por la presunta comisión del delito de concusión bajo el radicado 05154609915220200023100, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-820 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia – Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar del Comando de Policía de Antioquia y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 05154609915220200023100.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

  

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

  

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Bajo el CUI Nº 051546099152-2020-0023100.

[2] Registro de audio desde el minuto 06:38 a 34:15 del archivo digital denominado “2020-00224 acusación - se suspende.mp3-”.

[3] Al respecto citó: Sentencia C-186 de 2006. Sentencias STP 14201 del 14 de octubre de 2015. Rad. 37748. M.P. José Luis Barceló Camacho; 2 de mayo de 2018. Rad. 52095. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero y SPT 5104 del 5 de abril de 2017. Rad. 40282. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

[4] Ibídem. Registro de Audio desde el minuto 35:42 al 56:44.

[5] Ibídem. Registro de Audio desde el minuto 57:34.

[6] Al respecto señaló y citó la Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y el Artículo 221 de la Constitución Política.

[7] Folios 3-38 del cuaderno digital denominado “05154609915220200023100”, archivo “AUTO No. 115-21 Y DEMAS OFICIOS.pdf.

[8] Entre otros citó: la Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-368 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-677 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2021, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dicha Corporación lo remitió a la Corte Constitucional a través de correo del día siguiente.

[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 488 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 576 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994. MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, C-399 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-172 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-407 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-737 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y la reciente Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] Cfr. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Cfr. Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[18] Cfr. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[19] Cfr. Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] Cfr. Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Ibíd.

[22] Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[23] Ibíd.

[24] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[25] Ibíd.

[26] Cfr. Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera), en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[27] Cfr. Sentencia C-084 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[28] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019. Rad. 51675. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

[29] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020. Rad. 57228. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[30] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

[33] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera.

[34] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.P. Martha Patricia Zea Ramos.

[35] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019. Rad. 53186. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.

[36] Cfr. Cuaderno digital denominado “Anexos”, archivo “Certificación comandante estación Caucasia.” Certificación del 23 de agosto de 2020, con número S-2020-140150-DIECA-ESCAU-29.25 en la cual el comandante de la Estación de Policía de Caucasia da cuenta de la calidad de Rodrigo Andrés Flórez Flórez y Kevin Javier Blanquicet Tamara como miembros de la Policía, así como que ese día prestaban turno al servicio del cuadrante número 7 de la Estación respectiva.

[37] “Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

 

[38] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019. Rad. 53186. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.

[39] Sentencias C-822 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-789 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.