A644-21


Auto 644/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil

 

COBRO DE HONORARIOS DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA DENTRO DE PROCESO ADMINISTRATIVO-Competencia del juez administrativo en vigencia del Código de Procedimiento Civil

 

La competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un auxiliar de la justicia particular, designado dentro de un proceso administrativo del cual se deriva el título ejecutivo, en los casos en que aplique la normatividad anterior al Código General del Proceso, esto es, el Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 391 del CPC.

 

 

Referencia: Expediente CJU-445

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El señor Salen José Nadjar Barraza fue designado como perito dentro del proceso de reparación directa seguido por la señora Elsi Tejada López y otros contra el Distrito de Santa Marta.

 

2.       En el trámite de dicho proceso, mediante auto del 28 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó los honorarios a favor del perito por tres salarios mínimos legales mensuales vigentes[1].

 

3.       Pese a haber cumplido con lo encomendado y luego de varios requerimientos verbales para el pago de $1’301.100 por concepto de honorarios, la señora Elsi Tejada López se negó a pagar la obligación. Por ese motivo, el 29 de abril de 2010, Salen José Nadjar Barraza presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la señora Tejada López, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su contra[2].

 

4.       La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que, mediante auto del 17 de junio de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso bajo la causal prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[3], esto es, cuando el asunto “corresponda a distinta jurisdicción”.

 

5.       Manifestó que el título allegado como base de la ejecución consiste en una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa. Por lo tanto, al haberse fijado una suma líquida de dinero, su ejecución corresponde al juez de conocimiento dentro del mismo proceso en que se señaló.

 

6.       Al respecto, explicó que el Código Contencioso Administrativo no regula el trámite de los procesos de ejecución, por lo cual, siguiendo lo previsto en el artículo 267 de dicha normatividad[4] se deben acatar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 335 establece que “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo”.

 

7.       En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena que conoció el asunto de reparación directa[5].

 

8.       El 29 de febrero de 2012, el proceso fue repartido al referido Tribunal[6], que mediante auto del 29 de agosto de 2018 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Santa Marta[7]. Sostuvo que no es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a tramitar el proceso ejecutivo, dado que lo pretendido por el ejecutante es que se libre orden de pago de unos honorarios que fueron fijados como contraprestación de su labor como auxiliar de la justicia, asunto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo[8].

 

9.       Una vez realizado el reparto del expediente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta[9], el cual, por medio de auto del 11 de marzo de 2019 resolvió proponer conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones y remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dicha autoridad dirima el conflicto[10]. Aseguró que los honorarios que cobra el demandante no tienen su causa en servicios personales de carácter privado, sino en un oficio público como auxiliar de la justicia, de acuerdo con el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil[11].

 

10.   El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[12].

 

11.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

12.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13.   Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

14.   La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15], a saber:

 

i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

 

ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].

 

iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

15.   A partir del material probatorio aportado en aras de fundamentar tal solicitud, este Tribunal procede a analizar la configuración del conflicto de jurisdicciones planteado.

 

16.   En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso tres autoridades jurisdiccionales manifestaron expresamente que no eran competentes para conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor Salen José Nadjar Barraza.

 

17.   Así, en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria -especialidad civil- que se surtió en el proveído del 17 de junio de 2011, en el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta declaró la nulidad de lo actuado en el proceso al considerar que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la contenciosa administrativa. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción contenciosa administrativa también expresó no ser competente para conocer la demanda ejecutiva, mediante auto del 29 de agosto de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Finalmente, la Sala observa que la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral- también negó ser competente para conocer el asunto a través de auto del 11 de marzo de 2019 expedido por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta.

 

18.   Además, la Corte estima reunido el presupuesto objetivo, en atención a que la controversia objeto de la presente decisión se enmarca en un proceso ejecutivo presentado por un perito designado dentro de un proceso contencioso administrativo -reparación directa- contra la parte demandante dentro de este último, en donde se busca que dicha parte le pague los honorarios judicialmente decretados a favor del auxiliar de la justicia.

 

19.   En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo puesto que las autoridades judiciales ordinarias -en lo civil y lo laboral-, así como la jurisdicción de lo contencioso administrativo enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la demanda ejecutiva.

 

20.   El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta indicó que el Código Contencioso Administrativo no regula el trámite de los procesos de ejecución, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de dicha normatividad[18] se deben acatar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 335 establece que “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo”.

 

21.   Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, que conoció el asunto de reparación directa y fijó los honorarios del perito, señaló que no es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a tramitar el proceso ejecutivo, dado que lo pretendido por el ejecutante es que se libre orden de pago de unos honorarios que fueron fijados como contraprestación de su labor como auxiliar de la justicia, asunto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. El numeral 6° de esta disposición establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

 

22.   Por último, el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta, indicó que, de acuerdo con el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que fueron fijados los honorarios del perito, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos. Así mismo, indicó que esta categoría es “armónica con el artículo 123 de la Constitución Política -referido a los servidores públicos- cuyo inciso tercero contempla que los particulares ‘temporalmente desempeñen funciones públicas’” y que “en la sentencia C-798 de 2003 la Corte Constitucional anotó: ‘los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas’[19].

 

23.   Atendiendo los fundamentos anteriores, se advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta, en los términos explicados con anterioridad.

 

24.   De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Sala procederá a examinar la normatividad correspondiente y el precedente jurisprudencial sobre la materia.

 

Sobre la jurisdicción competente para el cobro ejecutivo de honorarios de auxiliares de la justicia en vigencia del Código de Procedimiento Civil

 

25.   En primer lugar, es preciso señalar que en una oportunidad anterior, en el Auto 386 de 2021[20], la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, suscitado en el proceso ejecutivo para el cobro de honorarios de un auxiliar de la justicia que rindió peritazgo en un asunto de reparación directa.

 

26.   La Corte determinó como regla de decisión que la competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, designado dentro de un proceso contencioso administrativo del cual se deriva el título ejecutivo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) reformado por la Ley 2080 de 2021. Según esta disposición, referente a los honorarios del perito, en el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. En cambio, si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que el demandado en el proceso ejecutivo era un particular, la Corte determinó que el proceso lo debía conocer la jurisdicción ordinaria.

 

27.   En la referida providencia esta Corporación también explicó que la ausencia de regulación sobre el particular por parte del texto original del artículo 211 del CPACA[21] podría dar lugar a la aplicación por defecto del artículo 363 del CGP.

 

28.   No obstante, indicó que tal posibilidad la niega el propio CGP cuando en su artículo 1º dispone que, además de regular “la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, el mismo también aplica “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Es decir, es el propio artículo 1º del CGP el que reconoce la autoridad de una norma del CPACA (el actual artículo 221) que, paradójicamente, establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso ejecutivo que ahora ocupa a la Corte[22].

 

29.   A diferencia de lo que ocurre con las normas actualmente vigentes -CPACA y CGP- y de lo señalado en el precedente anteriormente explicado, el Código Contencioso Administrativo no reguló lo concerniente al pago de honorarios de los peritos. De ahí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CCA sea necesario aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[23].

 

30.   El artículo 391 del CPC, referente al cobro ejecutivo de honorarios y expensas, dispone que si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388 -honorarios de los auxiliares de justicia-, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508 del CPC.

 

31.   El Consejo Superior de la Judicatura adoptó esa interpretación en un asunto similar al que ahora se estudia. Así, en decisión del 20 de junio de 2018[24], resolvió el conflicto de competencias suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por una auxiliar de la justicia para obtener el cobro de honorarios. En ese caso, la demandante fue designada como curadora ad litem y el juzgado fijó sus honorarios en el marco de un proceso de reparación directa.

 

32.   Esa Corporación determinó que el objeto principal del asunto sometido a conflicto era el pago de honorarios como auxiliar de la justicia, lo cual compete a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para llegar a dicha conclusión explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto de marras, que para ese caso era el juez administrativo, quien estableció los valores a que tenía derecho la auxiliar de la justicia por la actividad desplegada al interior de la acción de reparación directa. En concreto, indicó:

 

En consecuencia, se considera que la demanda ejecutiva no puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud que la mencionada jurisdicción tiene el conocimiento en la vía ejecutiva para el cobro de honorarios, en el caso que estos provengan de una relación laboral, caso que no corresponde al asunto tratado.

 

Lo anterior, por cuanto en este caso particular, encuentra la Sala que la demanda presentada (…) en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de un proceso que se adelantó ante un Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un trámite incidental y que deberá ser asumido por el Juez de lo Contencioso Administrativo y adelantarse bajo la misma cuerda procesal.

 

Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[25] (resaltado fuera del texto original).

 

33.   Por ese motivo, dirimió el conflicto asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva para el cobro de honorarios a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

34.   Finalmente, la Sala Plena pone de presente que el artículo 488 del CPC establece otra norma sobre la materia que podría dar lugar a una interpretación diferente. Dicha disposición establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

 

35.   Según esa norma, las providencias que señalen honorarios de auxiliares de la justicia pueden demandarse ejecutivamente, de lo cual se podría interpretarse que sería ante la jurisdicción ordinaria civil. No obstante, tal posibilidad debe confrontarse con la norma específica sobre el cobro ejecutivo de honorarios establecida en el artículo 391 del CPC, disposición que, a diferencia del artículo 488 previamente citado, contiene una regla especial de competencia para esta clase de asuntos[26].

 

36.   En definitiva, se concluye que, en los casos en que aplique la normatividad anterior al Código General del Proceso, esto es, el Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un auxiliar de la justicia particular, designado dentro de un proceso administrativo del cual se deriva el título ejecutivo, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 391 del CPC.

 

Caso concreto

 

37.   En el caso que ahora estudia la Sala, se trabó un conflicto negativo de jurisdicciones frente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido para obtener para el pago de honorarios del señor Salen José Nadjar Barraza, perito en un proceso de reparación directa. En primer lugar, es importante tener en cuenta que la providencia mediante la cual se fijaron los honorarios del señor Nadjar Barraza data del 28 de septiembre de 2007[27] y la demanda ejecutiva fue interpuesta el 29 de abril de 2010[28], esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil. Por ese motivo, el presente asunto no se puede definir aplicando la misma regla establecida en el Auto 386 de 2021, que se basó en lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) reformado por la Ley 2080 de 2021.

 

38.   En esos términos, como se refirió en la parte considerativa de esta providencia, es preciso aplicar el artículo 391 del CPC que dispone que si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios de los auxiliares de justicia en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508 del CPC.

 

39.   En esta oportunidad, se constata que el juez de primera instancia del asunto de reparación directa es el Tribunal Administrativo del Magdalena ante quien debe ser presentada la demanda ejecutiva para el cobro de los honorarios del perito, según la regla establecida en el artículo 391 del CPC aplicable a este asunto.

 

40.   Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer la demanda ejecutiva instaurada por Salen José Nadjar Barraza contra la señora Elsi Tejada López. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su competencia.

 

Regla de decisión

 

41.   La competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un auxiliar de la justicia particular, designado dentro de un proceso administrativo del cual se deriva el título ejecutivo, en los casos en que aplique la normatividad anterior al Código General del Proceso, esto es, el Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 391 del CPC.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el proceso ejecutivo interpuesto por Salen José Nadjar Barraza contra la señora Elsi Tejada López.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-445 al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho Tribunal que comunique esta providencia a los sujetos procesales del proceso ejecutivo, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta y al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

-ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folio 7.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folios 5-6.

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folios 31-34.

[4] ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folio 36.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folios 42-47.

[8] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

[9] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folio 58.

[10] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folios 59-63.

[11] ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público”.

[12] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C1.pdf, folio 7.

[13] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[18]ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.

[19] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folios 59-63.

[20] CJU-564.

[21] El texto original del artículo 221 del CPACA dispuso “Honorarios del perito. En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite.

Los honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa oficial y cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los peritos sin sujeción a la tarifa oficial.

Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago de los honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de los peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción.

El perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la providencia que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de servicio postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el término señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este caso, el perito deberá ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar.”

[22] Auto 386 de 2021.

[23]ARTÍCULO 267. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.

[24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación 110010102000201701992 00.

[25] Ibidem.

[26] Código Civil. Artículo 10°. “Subrogado. Ley 57 de 1887, art. 5°. Incompatibilidad y prelación normativa. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. || Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)”.

[27] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folio 7.

[28] Expediente digital. Archivo 11001010200020190078000 C3.pdf, folios 5-6.