A669-21


Auto 669/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4043.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El representante legal de la Corporación Salud UN-Hospital Universitario Nacional de Colombia, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la seguridad jurídica y el de contradicción”[1] de la institución médica referida. Lo anterior, dado que, según afirma, la autoridad accionada omitió resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la Corporación Salud UN presentó contra un acto administrativo mediante el cual la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos, Términos y Metrología Legal de dicha Superintendencia le impuso una sanción pecuniaria[2].

 

2. Mediante Auto de 26 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el numeral 10  del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, a través de Auto de 2 de agosto de 2021, señaló no ser la autoridad competente para resolver el asunto, pues mediante la acción de tutela de la referencia no se cuestionan aspectos relacionados con actuaciones jurisdiccionales de dicha entidad, sino con las facultades y funciones administrativas y sancionatorias de la entidad, al tenor de lo dispuesto en las Leyes 256 de 1996 y 1480 de 2011”[3].

 

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[6]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[7].

 

En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[9]; (ii) el factor subjetivo[10]; y (iii) el factor funcional[11].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[13], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Asimismo, sostuvo erróneamente que no era competente porque, a través de la presente acción de tutela, se cuestionan actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio propias de su función jurisdiccional. Sin embargo, tal y como lo señaló la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el accionante discute actuaciones de carácter netamente administrativo, emitidas justamente dentro del proceso administrativo Nº 17-317554 iniciado por la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Corporación Salud UN-Hospital Universitario Nacional de Colombia.

 

ii.          La acción de tutela fue debidamente asignada por la oficina de reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, pues de conformidad con el numeral 2º del Decreto 333 de 2021, cuando las acciones de tutela se dirigen contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el representante legal de la Corporación Salud UN-Hospital Universitario Nacional de Colombia, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4043, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el representante legal de la Corporación Salud UN-Hospital Universitario Nacional de Colombia, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4043 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 1 del escrito contentivo de la acción de tutela, expediente digital.

[2] Al respecto, la parte actora afirma: “En el artículo 5 de la citada Resolución 21097 de 2021, se advierte que contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición ante la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, y/o el de apelación ante la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación” (Folio 1, Ibídem).

[3] Folio 3 del Auto de 2 de agosto de 2021, expediente digital.

[4] Folio 4, ibidem.

[5] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.