A692-21


Auto 692/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4039

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de julio de 2020, el señor Stewart Simmonds Jiménez interpuso una acción de tutela en contra el Ministerio de Educación Nacional, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad “de todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que se han visto afectados por las recientes decisiones del Ministerio de Educación, en relación con el retorno a la presencialidad. En concreto, sostuvo que con la expedición de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021[1] y de la Directiva 05 del 17 de junio de 2021,[2] se ha puesto en evidencia que los colegios “no cuentan con instalaciones e infraestructura adecuadas para recibir al personal educativo.” Por lo tanto, considera que obligar a los estudiantes a regresar a clases de manera presencial es “una vulneración a los derechos de los niños, niñas y jóvenes, del territorio nacional, toda vez que los expone a un espacio de posible contagio, donde será difícil el control y cuidado de la aplicación de las medidas de bioseguridad.” En consecuencia, acudió al juez constitucional con el objeto de que tutelara los derechos fundamentales de los menores de edad y, por esa vía, suspendiera el regreso a las clases presenciales.[3]

 

2.                 Por reparto, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual admitió la acción constitucional el 22 de julio del año en curso y ofició a la parte accionada para que rindiera el informe respectivo.

 

3.                 Posteriormente, en razón a la admisión de la antedicha demanda, la Oficina Judicial de Santa Marta informó a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad que “dada la radicación masiva y acumulación de tutelas en la temática del no retorno a clases presenciales”, las acciones constitucionales referidas a tal problemática debían ser remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien fue la primera autoridad judicial en avocar conocimiento de una solicitud de amparo relativa a tal cuestión.[4]

 

4.                 En paralelo, varios ciudadanos interpusieron acciones de tutela ante los jueces administrativos del circuito de Santa Marta, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, los jueces administrativos advirtieron que, en términos generales, las acciones constitucionales tenían relación con el retorno a la presencialidad en los establecimientos educativos, por lo que, en atención al informe de la Oficina Judicial, y en aplicación del Decreto 1834 de 2015, procedieron a remitir los asuntos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, como se expone a continuación:

 

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Santa Marta

 

Caso 1 – Radicado 001-2021-00099

Solicitud de amparo

El 22 de julio de 2021 el señor Álvaro Xavier Flórez Varela, docente de la asignatura de tecnología e informática de la institución educativa “El Pando” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la salud pública. Sostuvo que aun cuando la Resolución No. 777 de 2021 y la Directiva 05 de 2021 prescriben el retorno a las clases presenciales, “los docentes no cuentan con la primera o segunda dosis, no hay infraestructura escolar adecuada y no hay agua en los colegios”, lo cual pone en peligro la vida e integridad de la comunidad académica.[5]

Pretensiones

El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la Resolución No. 777 de junio 2 de 2021 y la Directiva 005 de junio 17 de 2021 (…) hasta tanto se alcance un escenario que garantice una reducción en el riesgo de contagio bajo los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud ”.[6]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 23 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, pues: (i) los accionantes controvierten los mismos actos administrativos, esto es, la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 junio de 2021; (ii) demandan a la misma entidad; y, (iii) las acciones de amparo giran en torno a los mismos hechos, pretensiones y derechos fundamentales.[7]  

 

Caso 2 – Radicado 001-2021-00104

Solicitud de amparo

El 26 de julio de 2021 la señora Brenda Tatiana Riatiga, docente del “Liceo del Sur Víctor de Lima” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y al trabajo en condiciones dignas. Sostuvo que pese a que el Ministerio de Educación programó el retorno presencial a las aulas de clase, las instituciones carecen de la infraestructura y los elementos necesarios para evitar las aglomeraciones y garantizar la protección personal. Adicionalmente, recalcó que aunque el personal docente no tiene garantizadas las medidas de bioseguridad, los profesores han sido chantajeados con la eventual suspensión de pagos a los que incumplan con las ordenes emitidas por el citado ministerio.[8]

Pretensiones

La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional a “garantizar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas a los docentes y administrativos docentes hasta tanto se adopten las medidas de bioseguridad en todas las instituciones educativas en el territorio nacional que garanticen el regreso a las aulas de clase”.[9]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, pues: (i) los accionantes controvierten los mismos actos administrativos, esto es, la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 junio de 2021; (ii) demandan a la misma entidad; y, (iii) las acciones de amparo giran en torno a los mismos hechos, pretensiones y derechos fundamentales.[10] 

 

Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta

Caso 3 – Radicado 003-2021-00103

Solicitud de amparo

El 23 de julio de 2021 el señor Guillermo Rafael Acuña Anaya, docente de la institución educativa “Santa Rosa de Lima” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad y a la salubridad pública. Sostuvo que aun cuando el Ministerio de Educación impuso el retorno a la presencialidad, no contempló el hecho de que los docentes no han completado su esquema de vacunación. A lo que se suma que el biológico no es 100% efectivo, lo que indica que el retorno a las aulas constituye un peligro para la vida de la comunidad educativa.[11]

Pretensiones

El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021, hasta tanto se alcance un escenario que garantice una reducción en el riesgo de contagio bajo los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud”.[12]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, entre la presente acción constitucional y la tutela conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta existe: “1. identidad de pretensiones, 2. fueron presentadas por diferentes accionantes, 3. están dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo y 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue el primero en asumir conocimiento”. Razón por la que debía remitirse el expediente a dicha autoridad judicial para que adoptara la decisión correspondiente.[13] 

 

Caso 4 – Radicado 003-2021-00104

Solicitud de amparo

El 23 de julio de 2021 el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez, docente de la institución educativa “Normal Superior María Auxiliadora” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas. Sostuvo que la decisión del Ministerio de Educación de disponer el retorno a las clases presenciales es una decisión absurda si se tiene en cuenta que según datos oficiales los docentes vacunados no llegan ni al 60%. Igualmente, recalcó que la institución educativa en la que labora no cuenta con la infraestructura adecuada para garantizar los protocolos de bioseguridad. De ahí que el regreso a la presencialidad sea un peligro inminente, pues las condiciones laborales no se prestan para proteger a los docentes del virus.[14]

Pretensiones

El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional “dejar sin efectos la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021”.[15]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, entre la presente acción constitucional y la tutela conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta existe: “1. identidad de pretensiones, 2. fueron presentadas por diferentes accionantes, 3. están dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo y 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue el primero en asumir conocimiento”. Razón por la que debía remitirse el expediente a dicha autoridad judicial para que adoptara la decisión correspondiente.[16] 

 

Caso 5 – Radicado 003-2021-00105

Solicitud de amparo

El 26 de julio de 2021 la señora Sharot Ximena Mendoza Hernández, docente de la institución educativa “Liceo el Saber” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y al trabajo en condiciones dignas. Sostuvo que la decisión del Ministerio de Educación de disponer el retorno a las clases presenciales desconoce que menos del 60% de los docentes del Magdalena se han vacunado, a lo que se suma que en el departamento aproximadamente 48 profesores han fallecido como consecuencia del virus. Adicionalmente, recalcó que la institución educativa donde labora no cuenta con la infraestructura adecuada para adoptar las medidas de prevención correspondientes, lo cual pone en peligro los derechos de la comunidad educativa.[17]

Pretensiones

La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, “suspenda los efectos de la Resolución No. 777 de 2021, en lo que respecta al regreso presencial a las aulas de clases en especial en la Institución Educativa Bonda y en todo el Municipio de Santa Marta”.[18]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, entre la presente acción constitucional y la tutela conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta existe: “1. identidad de pretensiones, 2. fueron presentadas por diferentes accionantes, 3. están dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo y 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue el primero en asumir conocimiento”. Razón por la que debía remitirse el expediente a dicha autoridad judicial para que adoptara la decisión correspondiente.[19] 

 

Caso 6 – Radicado 003-2021-00109

Solicitud de amparo

El 27 de julio de 2021 la señora Naroly Nataly Galeano Céspedes, docente de la institución educativa “Primero de Mayo” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que la institución educativa Primero de Mayo no cuenta con los medios y las condiciones para el cumplimiento de los respectivos protocolos de bioseguridad. Adicionalmente, manifestó que no ha logrado ser vacunada, lo que significa que el retorno a la presencialidad puede exponerla al contagio del Coronavirus Covid-19. Cuestión última que pone en riesgo sus derechos a la salud y a la vida.[20]

Pretensiones

La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene “la suspensión del retorno a clases presenciales”.[21]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, entre la presente acción constitucional y la tutela conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta existe: “1. identidad de pretensiones, 2. fueron presentadas por diferentes accionantes, 3. están dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo y 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue el primero en asumir conocimiento”. Razón por la que debía remitirse el expediente a dicha autoridad judicial para que adoptara la decisión correspondiente.[22] 

 

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Caso 7 – Radicado 004-2021-00103

Solicitud de amparo

El 22 de julio de 2021 la señora Paola Herrera Borja, docente de la institución educativa “Cristo Rey” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que aun cuando el Ministerio de Educación dispuso el retorno a las clases presenciales, “actualmente la planta docente del Departamento del Magdalena no ha llegado al 50% de maestros con el esquema de vacunación completo”. Cuestión que pone en riesgo la salud de todos los miembros de la comunidad educativa, especialmente la suya, pues no ha completado su esquema de vacunación.[23]

Pretensiones

La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional “que suspenda de manera inmediata la ejecución de toda orden que implique el retorno a las actividades académicas de forma presencial en las Instituciones de Educativas Públicas del Departamento del Magdalena”.[24]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 23 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en atención al informe remitido por la Oficina Judicial de Santa Marta y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, el expediente debía ser remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que procediera con la acumulación de los asuntos y profiriera la decisión correspondiente.[25] 

 

Caso 8 – Radicado 004-2021-00106

Solicitud de amparo

El 23 de julio de 2021 la señora Liliana Patricia Rodríguez Franco, docente de la institución educativa “Primero de Mayo” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que la institución educativa en la que labora no cuenta con los medios y las condiciones para el cumplimiento de los respectivos protocolos de bioseguridad. Adicionalmente, manifestó que no ha logrado ser vacunada, lo que significa que el retorno a la presencialidad puede exponerla al contagio del Coronavirus Covid-19. Cuestión última que pone en riesgo sus derechos a la salud y a la vida.[26]

Pretensiones

La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene “la suspensión del retorno a clases presenciales”.[27]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en atención al informe remitido por la Oficina Judicial de Santa Marta y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, el expediente debía ser remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que procediera con la acumulación de los asuntos y profiriera la decisión correspondiente.[28] 

 

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Caso 9 – Radicado 005-2021-0098

Solicitud de amparo

El 23 de julio de 2021 la señora Mónica Mercedes Orozco Meza, docente de la institución educativa “Pedagógico del Caribe” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que aun cuando el Ministerio de Educación dispuso el retorno a las clases presenciales, “actualmente la planta docente del Departamento del Magdalena no ha llegado al 50% de maestros con el esquema de vacunación completo”. Cuestión que pone en riesgo la salud de todos los miembros de la comunidad educativa, especialmente la suya, pues no ha completado su esquema de vacunación.[29]

Pretensiones

La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional “que suspenda de manera inmediata la ejecución de toda orden que implique el retorno a las actividades académicas de forma presencial en las Instituciones de Educativas Públicas del Departamento del Magdalena”.[30]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en atención al informe remitido por la Oficina Judicial de Santa Marta y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, resultaba procedente remitir el expediente de la acción de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que procediera con la acumulación de los asuntos y profiriera la decisión correspondiente.[31] 

 

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Caso 10 – Radicado 007-2021-00156

Solicitud de amparo

El 26 de julio de 2021 la señora Ibys María Ruiz Echeverría, docente de la asignatura de lengua castellana en la institución educativa “Once de Noviembre Sede 5 El Yucal” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la salud pública. Sostuvo que aun cuando la Resolución No. 777 de 2021 y la Directiva 05 de 2021 prescriben el retorno a las clases presenciales, “los docentes no cuentan con la primera o segunda dosis, no hay infraestructura escolar adecuada y no hay agua en los colegios”, lo cual pone en peligro la vida e integridad de la comunidad académica.[32]

Pretensiones

La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la Resolución No. 777 de junio 2 de 2021 y la Directiva 005 de junio 17 de 2021 (…) hasta tanto se alcance un escenario que garantice una reducción en el riesgo de contagio bajo los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud ”.[33]

Decisión de la autoridad judicial

En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en atención al oficio remitido por la Oficina Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente remitir el plenario al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que procediera con la acumulación respectiva.[34] 

 

5.                 En razón a lo anterior, el 26 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió un auto en el que se abstuvo de asumir el conocimiento de los asuntos remitidos por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Administrativos Orales de Santa Marta, particularmente de las acciones constitucionales impetradas por Paola Herrera Borja (caso 7), Álvaro Xavier Flórez Varela (caso 1), Liliana Patricia Rodríguez Franco (caso 8), Guillermo Rafael Acuña Anaya (caso 3) y Sharot Ximena Mendoza (caso 5).

 

6.                 Al respecto, manifestó que si bien todas las acciones de tutela controvierten los lineamientos proferidos por el Ministerio de Educación para el retorno seguro a las clases presenciales, “la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados o deprecados por los accionantes difiere de la que cursa en este despacho judicial, en la medida que quienes accionan son docentes de dichos establecimientos educativos, que procuran la protección de derechos fundamentales distintos, por causas diferentes a las de la presente. De ahí que no sean uniformes los intereses que gobiernan ambos grupos de acciones”.[35]

 

7.                 De ese modo, pese a que las solicitudes de amparo se dirigen contra el Ministerio de Educación Nacional, la autoridad judicial estimó que los presupuestos a tener en cuenta en uno y otro caso difieren radicalmente, pues, una cosa es acudir al juez constitucional en defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes (sobre quienes recae una protección prevalente y superior), y otra distinta es acudir al juez de tutela en defensa de los derechos al trabajo y a la salud de adultos que se desempeñan como profesores de las instituciones educativas del municipio. De ahí que no sea procedente la respectiva acumulación.

 

8.                 Posteriormente, el 30 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió un nuevo auto en el que se abstuvo de asumir el conocimiento de otros asuntos remitidos por los Juzgados Primero, Tercero, Quinto y Séptimo Administrativos Orales de Santa Marta, particularmente de las solicitudes de amparo interpuestas por Mónica Mercedes Orozco Meza (caso 9), Brenda Tatiana Riatiga (caso 2), Eduardo Rafael Candanoza (caso 4), Naroly Nataly Galeano Céspedes (caso 6) e Ibys María Ruíz Echeverría (caso 10). Sobre el particular, y en términos similares a los reseñados anteriormente, la autoridad judicial expuso que estos casos tampoco cumplían con los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015 para efectuar la correspondiente acumulación.

 

9.                  Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió los expedientes referidos a esta Corporación a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resolviera los conflictos de competencia de la referencia.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

10.            La Corte ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996.[36] Esta Sala ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, por consiguiente, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite,[37] o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela,[38] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que se dilate la decisión de fondo del asunto.[39]

 

11.            En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

12.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[40]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[41] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[42] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[43]

 

13.            Ahora bien, en lo que toca al asunto objeto de examen, cabe destacar que, a través del Decreto 1834 de 2015[44] se reglamentó el reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[45] estableciendo que:

 

“Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

 

14.            Al respecto, se ha explicado que dicha regla no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se trata únicamente de una directriz de reparto dirigida a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[46]

 

15.            En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[47] Por consiguiente, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[48]

 

16.            La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

 

existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

17.            Asimismo, en el Auto 069 de 2021,[49] la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[50]

 

18.            No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[51] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió́ que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

 

Caso concreto

 

19.            De conformidad con lo expuesto, se constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Tercero Administrativo de Santa Marta, Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decidieron abstenerse de asumir el conocimiento de las solicitudes de amparo puestas a su conocimiento, sin comprobar la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigidos. Como se reseñó supra, las autoridades judiciales se limitaron a indicar que las acciones de tutela iban dirigidas contra el Ministerio de Educación Nacional y cuestionaban el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas, pero no argumentaron con suficiencia si existía identidad de causa y objeto entre estas y la solicitud de amparo presentada por el señor Stewart Simmonds Jiménez.

 

20.            Con todo, y como se expondrá enseguida, la Sala Plena advierte que en el presente asunto no se cumple con la triple identidad. En concreto, la Corte encuentra que aunque las solicitudes de amparo remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta se dirigen contra el Ministerio de Educación Nacional y discuten in genere el retorno a las clases presenciales, lo cierto es que los asuntos no guardan identidad de causa y objeto con la acción de tutela interpuesta por el señor Stewart Simmonds Jiménez, como pasa a exponerse:

 

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Caso 1 - Radicado 001-2021-00099

Álvaro Xavier Flórez Varela

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional

Causa

1. A pesar de que el plan de vacunación ha ido avanzando, muchos docentes no han obtenido la segunda dosis del biológico, “subsistiendo el peligro de contagio en el personal escolar”.

2. La infraestructura de los centros educativos impide la implementación de los protocolos de bioseguridad.

 

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales del docente y, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021 (…)”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

 

Caso 2 – Radicado Radicado 001-2021-00104

Brenda Tatiana Riatiga

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional.

1. Ministerio de Educación Nacional.

Causa

1. Las instituciones educativas no cuentan con la infraestructura adecuada para implementar las medidas de bioseguridad.

 

2. Se ha amenazado al personal docente para que retorne a la presencialidad, “chantajeando con la suspensión de pagos a los que incumplan las ordenes emanadas del Ministerio de Educación Nacional”.

 

3. El actuar del Ministerio de Educación atenta contra el derecho fundamental al trabajo y poner en riesgo a la comunidad educativa.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales de la docente y, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación “garantizar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas a los docentes y administrativos docentes hasta tanto se adopten las medidas de bioseguridad en todas las instituciones educativas en el territorio nacional que garanticen el regreso a las aulas de clase”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

 

Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta

 

Caso 3 – Radicado 003-2021-00103

Guillermo Rafael Acuña Anaya

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional

Causa

1. Las vacunas no son suficientes y los docentes no han podido inocularse el biológico o recibir la segunda dosis del mismo.

2. La vacuna no es 100% efectiva y solo otorga inmunidad por cierto periodo de tiempo.

3. Se ha presionado a los profesores a volver a la presencialidad bajo la amenaza de suspender el pago de salarios, lo cual pone en peligro el mínimo vital.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales del docente, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

 

Caso 4 – Radicado 003-2021-00104

Eduardo Candanoza Pérez

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional.

Causa

1. Según datos oficiales, los docentes vacunados no representan ni el 60% de los profesores de la ciudad de Santa Marta.

2. Las instituciones educativas no cuentan con la infraestructura necesaria para implementar los protocolos de bioseguridad.

3. No existen las condiciones laborales para proteger a los docentes del virus.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales del docente y de la comunidad educativa de Santa Marta y, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “dejar sin efectos la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

Caso 5 – Radicado 003-2021-00105

Sharot Ximena Mendoza Hernández

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional.

Causa

1. En el departamento del Magdalena no se ha inmunizado ni al 60% de los docentes. A lo que se suma el fallecimiento de 48 profesores como consecuencia del virus.

2. La infraestructura de la institución educativa donde labora no garantiza el disfrute pleno de los derechos a la salud y a la vida. De ahí que el retorno a la presencialidad prácticamente los condene a la muerte.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales de la docente, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “que suspenda los efectos de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

Caso 6 – Radicado 003-2021-00109

Naroly Nataly Galeano

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional.

Causa

1. La institución educativa “Primero de Mayo” de Santa Marta (colegio en el que labora) no cuenta con los medios y condiciones para “el cumplimiento de los protocolos que garanticen la presencialidad de las clases”.

2. A la fecha no ha sido vacunada contra el Covid-19, lo que implica que el retorno a la presencialidad la expone al contagio del virus.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales de la docente y, por esa vía, se ordene la suspensión del retorno a clases presenciales.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta

 

Caso 7 – Radicado 004-2021-00103

Paola Herrera Borja

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional

Causa

1. Actualmente la planta docente del departamento del Magdalena no ha llegado al 50% de maestros con el esquema de vacunación completo.

2. El retorno a la presencialidad puede generar aumento en los contagios de Covid-19, particularmente en personas que, como ella, no han sido vacunadas aún.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales de la docente y, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “que suspenda de manera inmediata la ejecución de toda orden que implique el retorno a las actividades académicas de forma presencial en las instituciones educativas públicas del departamento del Magdalena”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

 

Caso 8 – Radicado 004-2021-00106

Liliana Patricia Rodríguez Franco

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional

Causa

1. La institución educativa donde labora no cuenta con los medios y condiciones para “el cumplimiento de los protocolos que garanticen la presencialidad de las clases”.

2. A la fecha no ha sido vacunada contra el Covid-19, lo que implica que el retorno a la presencialidad la expone al contagio del virus.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales de la docente y, por esa vía, se ordene la suspensión del retorno a clases presenciales.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta

 

Caso 9 – Radicado 005-2021-0098

Mónica Mercedes Orozco Meza

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional

Causa

1. Actualmente la planta docente del departamento del Magdalena no ha llegado al 50% de maestros con el esquema de vacunación completo.

2. El retorno a la presencialidad puede generar aumento en los contagios de Covid-19, particularmente en personas que, como ella, no han sido vacunadas aún.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales de la docente y, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “que suspenda de manera inmediata la ejecución de toda orden que implique el retorno a las actividades académicas de forma presencial en las instituciones educativas públicas del departamento del Magdalena”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

 

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Caso 10 – Radicado 007-2021-00156

Ibys María Ruíz Echeverría

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional

1. Ministerio de Educación Nacional

Causa

1. A pesar de que el plan de vacunación ha ido avanzando, muchos docentes no han obtenido la segunda dosis del biológico, “subsistiendo el peligro de contagio en el personal escolar.” 

2. La infraestructura de los centros educativos impide la implementación de los protocolos de bioseguridad.

 

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Que se amparen los derechos fundamentales del docente y, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

 

21.            Nótese que en ninguno de estos casos se cumple con la triple identidad. Mientras las solicitudes de amparo remitidas por los jueces administrativos giran en torno a las garantías constitucionales de los docentes de las instituciones educativas de carácter oficial (y en muchas de ellas se cuestiona el plan de vacunación y las garantías laborales), la acción de tutela interpuesta por el señor Stewart Simmonds Jiménez tiene como pretensión principal la protección  de los derechos fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a la presencialidad. Pese a que la Oficina Judicial de Santa Marta informó a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad que las acciones constitucionales relativas a la presencialidad debían ser remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, ninguna de estas autoridades judiciales analizó con rigor el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad, al punto de no advertir que, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015 no eran aplicables a estos asuntos, por no existir identidad de causa y objeto.

 

22.            Ahora bien, la Sala encuentra que, entre las acciones de tutela repartidas a los jueces administrativos del circuito de Santa Marta, hay algunas entre las que sí se acredita la triple identidad. El primer grupo está conformado por las acciones de tutela interpuestas por Álvaro Xavier Flórez Varela (caso 1), Guillermo Rafael Acuña Anaya (caso 3) e Ibys María Ruiz Echeverría (caso 10). El segundo grupo lo componen las solicitudes de amparo presentadas por Naroly Nataly Galeano Céspedes (caso 6) y Liliana Patricia Rodríguez Franco (caso 8). El tercer grupo incluye las tutelas presentadas por Paola Herrera Borja (caso 7) y Mónica Mercedes Orozco Meza (caso 9). Finalmente, las acciones constitucionales restantes difieren o bien en la causa o bien en el objeto.

 

23.            Dicho lo anterior, hay que anotar que la Sala Plena (i) no cuenta con la información suficiente para conocer si existen otras solicitudes de amparo idénticas a las reseñadas, (ii) ni tampoco conoce cuáles fueron las primeras autoridades judiciales en asumir el conocimiento de las mismas. Como lo ha puesto de presente la Corporación, esta labor está en cabeza de las oficinas de reparto y de los jueces de tutela. En todo caso, a fin de no alargar aún más el trámite de las acciones constitucionales y preservar la garantía de los derechos fundamentales, la Corte procederá de la siguiente manera.

 

24.            Por una parte, dejará sin efectos los autos mediante los cuales los jueces administrativos se apartaron del conocimiento de los asuntos a su cargo, pues se comprobó que ninguno de ellos señaló con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. A su turno, comoquiera que dentro del universo de expedientes contenidos en el ICC-4039 existen casos en los que la triple identidad sí se acredita, la Corte dispondrá que sea el juzgado administrativo al que le fue asignado el primero de tales asuntos quien asuma el conocimiento de los casos en los que se cumple la citada triple identidad. En lo demás, tendrá que ser el juez administrativo al que le fue asignada la respectiva causa quien profiera la decisión a la que haya lugar.

  

25.            Con arreglo a los anteriores criterios la Sala Plena dejará sin efectos:

 

a)                El Auto del 23 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por el señor Álvaro Xavier Flórez Varela (caso 1).

 

b)                El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Brenda Tatiana Riatiga (caso 2).

 

c)                 El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por el señor Guillermo Rafael Acuña Anaya (caso 3).

 

d)                El Auto del 27 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez (caso 4).

 

e)                 El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Sharot Ximena Mendoza Hernández (caso 5).

 

f)                  El Auto del 27 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Naroly Nataly Galeano Céspedes (caso 6).

 

g)                El Auto del 23 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Paola Herrera Borja (caso 7).

 

h)                El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Liliana Patricia Rodríguez Franco (caso 8).

 

i)                  El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Mónica Mercedes Orozco Meza (caso 9).

 

j)                  El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Ibys María Ruiz Echeverría (caso 10).

 

26.            A su turno, remitirá los asuntos comprendidos dentro del ICC-4039, así:

 

a)                Los casos 1, 3 y 10, asociados a las acciones de tutela formuladas, respectivamente, por Álvaro Xavier Flórez Varela, Guillermo Rafael Acuña Anaya e Ibys María Ruiz Echeverría deberán ser tramitadas y resueltas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien fue la autoridad judicial que conoció de la primera de estas tutelas, a saber, la interpuesta por Álvaro Xavier Flórez Varela el 22 de julio de 2021.

 

b)                Los casos 6 y 8, asociados a las acciones de tutela formuladas, respectivamente, por Naroly Nataly Galeano Céspedes y Liliana Patricia Rodríguez Franco deberán ser tramitadas y resueltas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien fue la autoridad judicial que conoció de la primera de estas tutelas, a saber, la interpuesta por Liliana Patricia Rodríguez Franco el 23 de julio de 2021.

 

c)                 Los casos 7 y 9, asociados a las acciones de tutela formuladas, respectivamente, por Paola Herrera Borja y Mónica Mercedes Orozco Meza deberán ser tramitadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien fue la autoridad judicial que conoció de la primera de estas tutelas, a saber, la interpuesta por Paola Herrera Borja el 22 de julo de 2021.

 

d)                 En lo demás se procederá de la siguiente forma. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta deberá tramitar y pronunciarse de fondo sobre de la solicitud de amparo impetrada por Brenda Tatiana Riatiga (caso 2). Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta deberá tramitar y pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo impetrada por Eduardo Rafael Candanoza Pérez (caso 4) y sobre la acción de tutela presentada por Sharot Ximena Mendoza Hernández (caso 5).

 

27.            Finalmente, la Sala Plena advertirá a la Oficina de Judicial de Santa Marta que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Con base en lo expuesto en la presente providencia, DEJAR SIN EFECTOS:

 

a)                El Auto del 23 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por el señor Álvaro Xavier Flórez Varela (caso 1).

 

b)                El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Brenda Tatiana Riatiga (caso 2).

 

c)                 El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por el señor Guillermo Rafael Acuña Anaya (caso 3).

 

d)                El Auto del 27 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por el señor Eduardo Rafael Candanoza Pérez (caso 4).

 

e)                 El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Sharot Ximena Mendoza Hernández (caso 5).

 

f)                  El Auto del 27 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Naroly Nataly Galeano Céspedes (caso 6).

 

g)                El Auto del 23 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Paola Herrera Borja (caso 7).

 

h)                El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Liliana Patricia Rodríguez Franco (caso 8).

 

i)                  El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Mónica Mercedes Orozco Meza (caso 9).

 

j)                  El Auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Ibys María Ruiz Echeverría (caso 10).

 

SEGUNDO.- REMITIR los asuntos contenidos en el ICC-4039 de la siguiente manera:

 

a)                Los casos 1, 3 y 10, asociados a las acciones de tutela formuladas, respectivamente, por Álvaro Xavier Flórez Varela, Guillermo Rafael Acuña Anaya e Ibys María Ruiz Echeverría deberán ser tramitadas y resueltos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien fue la autoridad judicial que conoció de la primera de estas tutelas, a saber, la interpuesta por Álvaro Xavier Flórez Varela el 22 de julio de 2021.

 

b)                Los casos 6 y 8, asociados a las acciones de tutela formuladas, respectivamente, por Naroly Nataly Galeano Céspedes y Liliana Patricia Rodríguez Franco deberán ser tramitadas y resueltas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien fue la autoridad judicial que conoció de la primera de estas tutelas, a saber, la interpuesta por Liliana Patricia Rodríguez Franco el 23 de julio de 2021.

 

c)                 Los casos 7 y 9, asociados a las acciones de tutela formuladas, respectivamente, por Paola Herrera Borja y Mónica Mercedes Orozco Meza deberán ser tramitadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien fue la autoridad judicial que conoció de la primera de estas tutelas, a saber, la interpuesta por Paola Herrera Borja el 22 de julo de 2021.

 

d)                 En lo demás se deberá proceder de la siguiente forma. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta deberá tramitar y pronunciarse de fondo sobre de la solicitud de amparo impetrada por Brenda Tatiana Riatiga (caso 2). Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta deberá tramitar y pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo impetrada por Eduardo Rafael Candanoza Pérez (caso 4) y sobre la acción de tutela presentada por Sharot Ximena Mendoza Hernández (caso 5).

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Oficina de Judicial de Santa Marta que, en lo sucesivo deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a los accionantes dentro de los procesos de tutela contenidos en el ICC-4039 y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social definió los “criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para el ejercicio de estas”.

[2] Por la cual la Ministra de Educación Nacional dictó una serie de orientaciones “para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”.

[3] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Escrito de Tutela Stewart Simmonds”, ff. 1-7.

[4] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 1 Adm-Nataly Galeano”, f. 23.

[5] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 1 Adm-Alvaro Flórez”, ff. 6-9.

[6] Ibíd.

[7] Ibíd., ff. 23-24.

[8] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 1 Adm-Brenda Riatiga”, ff. 5-7.

[9] Ibíd.

[10] Ibíd., ff. 26-28.

[11] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Guillermo Acuña”, ff. 7-11.

[12] Ibíd.

[13] Ibíd., ff. 1-3.

[14] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Eduardo Candanoza”, ff. 11-13.

[15] Ibíd.

[16] Ibíd., ff. 7-9.

[17] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Ximena Mendoza”, ff. 9-10.

[18] Ibíd.

[19] Ibíd., ff. 7-9.

[20] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Nataly Galeano”, ff. 10-13.

[21] Ibíd.

[22] Ibíd., ff. 3-5.

[23] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 4 Adm-Paola Herrera”, ff. 11-13.

[24] Ibíd.

[25] Ibíd., ff. 4-5.

[26] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Liliana Rodríguez”, ff. 7-10.

[27] Ibíd.

[28] Ibíd., ff. 16-17.

[29] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 4 Adm-Mónica Orozco”, ff. 3-5.

[30] Ibíd.

[31] Ibíd., ff. 14-17.

[32] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 7 Adm-Ibys Ruiz”, ff. 6-9.

[33] Ibíd.

[34] Ibíd., ff. 23-24.

[35] Expediente digital ICC-4039. Archivo “Auto 26 de julio de 2021”, f. 3.

[36] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, esta Corte ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[37] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018 y 118 de 2020.

[38] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[39] Cfr., Autos 170 de 2003, 243 de 2012 y 495 de 2017.

[40] Cfr., Auto 158 de 2018.

[41] Cfr., Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[42] Cfr., Auto 021 de 2018.

[43] Cfr., Auto 046 de 2018.

[44] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[45] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[46] Cfr. Auto 580 de 2019.

[47] Cfr. Autos 170 de 2016 y 062 de 2017.

[48] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[49] Reiterado en el Auto 111 de 2021.

[50] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva. 

[51] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.