A693-21


Auto 693/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Referencia: ICC-4046

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Martin Cruz Vega presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la paz y la participación política con ocasión de las múltiples negativas de protección en ciudades alejadas a las cuales debe desplazarse, pues para poder acceder a las mismas solamente le garantizarían la mitad de su esquema de seguridad y con escasos gastos de viaje, lo cual afecta gravemente su seguridad y su labor como jefe de comunicaciones del partido Comunes. En razón a lo anterior pretende que la accionada apruebe sus solicitudes de desplazamiento acorde con las medidas de seguridad asignadas en principio y con todos los emolumentos económicos necesarios.

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 3 de junio de 2021, avocó conocimiento de la tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a la Presidencia de la República. Asimismo, el 8 de junio vinculó al trámite a Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP. Finalmente, el 18 de junio de 2021 emitió pronunciamiento de fondo negando el amparo solicitado.

 

3.                 El 23 de junio de 2021 el accionante presentó impugnación de la sentencia, correspondiendo el conocimiento a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que por auto del 27 de julio de 2021 declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto se vulneró el principio de jerarquía en el reparto de la acción constitucional.

 

Advirtió que el juez de primera instancia vinculó a la Presidencia de la República sin que el accionante hubiera hecho mención a la misma en su escrito tutela, lo que afectaba su competencia para conocer la solicitud de amparo, de conformidad con el numeral 12, del art. 1º del Decreto 333 de 2021.

 

En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, pues al haber sido vinculada la Presidencia de la República, el expediente debía ser de conocimiento de esa autoridad judicial y no por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.   

 

4.                 El 30 de julio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió remitir la acción de tutela a la oficina de reparto judicial de los Juzgados del Circuito, pues según el escrito de tutela el accionante le atribuye la presunta vulneración o afectación de sus derechos fundamentales a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[1], por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de tutela radica en los juzgados del circuito. 

 

5.                 Realizado un nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda.  Esta autoridad judicial a través de auto del 6 de agosto de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, el que finalmente fue remitido a la Corte Constitucional.  Argumentó que “la acción constitucional fue asignada por reparto a éste juzgado del circuito para que avocará su conocimiento, a pesar de que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, por lo que era a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a quién debía remitirse el expediente para que decidiera la impugnación o promover el conflicto negativo de competencia por parte del Consejo de Estado y enviarlo a la Corte Constitucional para que lo decidiera”.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (LEAJ)[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

2.                 En el presente asunto, al existir un conflicto entre dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una autoridad de la jurisdicción ordinaria, la LEAJ no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

 

3.                 De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4.                 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado decreto reglamentario nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Obrar de tal manera vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[9].

 

5.                 En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha indicado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[10].

 

6.                 Por esta razón, al momento de repartir un expediente de tutela para su estudio, el mismo se debe hacer “según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[11]. Así, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

 

7.                 Ahora bien, la Corte ha insistido en que al estar frente una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[12]. Toda vez que esta determinación “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[13], por lo tanto “el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14].

 

8.                  Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[15].

 

Caso concreto

 

9.                 La Sala Plena señala que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia valiéndose de las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 y, de este modo se abstuvo de resolver la impugnación. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el mencionado decreto[16] no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, máxime cuando la acción de tutela estaba dirigida contra la Unidad Nacional de Protección -UNP.

 

10.            La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá justificó su decisión en un razonamiento sobre las entidades vinculadas al proceso, específicamente, la Presidencia de la República, pese a que la acción de tutela está dirigida exclusivamente contra la Unidad Nacional de Protección, circunstancia que no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, toda vez que la facultad para conocer de la acción de tutela en segunda instancia no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre quien fue o no vinculado al trámite de la acción. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, dicho despacho afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia.

 

11.             En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite, para que profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

12.            Asimismo, le advertirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de julio de 2021, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Martin Cruz Vega contra la Unidad Nacional de Protección.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4046 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotápara que continúe con el trámite y resuelva de fondo la impugnación presentada por el accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. “Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría’ (…)”. (Negrillas por fuera del texto original).

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[4] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[5] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[9] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 133 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[10] Ver, por ejemplo, los Autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[11] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, y 173 de 2017 entre otros.

[13] Autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[14] Auto 604 de 2019, entre otros.

[15] Autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

[16] Auto 193 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.