A694-21


Auto 694/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Referencia: Expediente ICC-4059

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia)

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Octavio de Jesús Amaya Buritica, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquia) en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la decisión contenida en el Auto No. 208 del 5 de mayo del año en curso que ordenó la terminación y archivo de un incidente de desacato iniciado contra Porvenir S.A.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío que, mediante Sentencia del 27 de julio de 2021 decidió negar el amparo solicitado al considerar que en el trámite incidental no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

 

Contra esta decisión el señor Amaya Buritica presentó impugnación.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en Auto del 24 de agosto de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al proceso y ordenó el envío del expediente a los juzgados penales del circuito, civiles del circuito y promiscuo de familia de Puerto Berrío (reparto).

 

Lo anterior, dado que al tratarse de una tutela dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, no le correspondía al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío de conformidad con el Decreto 333 de 2021 decidir el asunto en primera instancia. Destacó que este despacho no funge como su superior funcional, pues, no conoce en segunda instancia de los asuntos que en materia penal, civil y de familia están asignados por el Legislador al juzgado promiscuo municipal. Apoyó su decisión en el Auto 452 de 2018 en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia por el factor funcional.  

 

4. Repartido el asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, mediante proveído del 26 de agosto de 2021, señaló que no es el competente para resolver la tutela promovida por Octavio de Jesús Amaya Buritica.

 

Sustentó su decisión en que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío sí era competente para conocer de la referida tutela por el factor territorial. Destacó que no se observa una asignación caprichosa o arbitraria del asunto, dado que se repartió a un juez con categoría de circuito. En esa medida, el tribunal remitente debió conocer el proceso, en segunda instancia, como superior jerárquico y funcional de aquel, sin que le fuera dable, declararse incompetente con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, ni mucho menos declarar la nulidad de todo lo actuado.  

 

Advirtió que el Auto 452 de 2018 citado por el tribunal remitente no es aplicable en el presente asunto porque el conflicto de competencia que se resolvió tuvo origen en una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, lo cual en este caso no acontece.

 

En consecuencia, propone un conflicto de competencia y ordena el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[4] el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4. Esta Sala ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela[9]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[10] En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[11].

 

5. Ahora bien, para esta Corporación el argumento para declararse incompetente relacionado con la especialidad de quien figura como demandado no atiende a la jurisprudencia constitucional. En efecto, en los autos 267 y 269 de 2019 citados en el auto 417 de esa anualidad, la Corte advirtió que en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. Lo anterior, por cuanto el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

 

6. Además, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial asume el conocimiento de la tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[12].

 

En este mismo sentido, ha indicado la Sala Plena[13] que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[14].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia y, en consecuencia, abstenerse de resolver la impugnación.

 

Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las reglas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela[15].

 

ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, no solo desconoció la jurisprudencia constitucional al declarar la nulidad de lo actuado y reasignar el amparo constitucional, con base en normas de reparto; sino que aplicó el criterio de especialidad para desprenderse del conocimiento de la tutela de la referencia, pese a que el mismo no determina la competencia dentro del reparto de primera instancia[16].

 

iii. En el momento en que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío asumió el conocimiento de la presente acción, se radicó en su cabeza la competencia para conocer y decidir de fondo el asunto. Por lo tanto, el mencionado tribunal tenía la obligación de resolver la impugnación formulada.

 

iv. La alteración de la competencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Igualmente, se apartó manifiestamente de los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[17].

 

2. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, particularmente, en relación con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y los pronunciamientos relativos a la competencia.

 

Por lo anterior, la Sala le remitirá el expediente ICC-4059, que contiene la referida acción de tutela, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor Octavio de Jesús Amaya Buritica, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

De igual manera, esta Corporación le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío–autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, dentro del expediente ICC-4059.

 

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral el expediente ICC-4059 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor Octavio de Jesús Amaya Buritica, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, que en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[4] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Autos 193, 295 y 296 de 2021.

[10] Ver, entre otros, los Autos 157 de 2016, 067 de 2017, 325 de 2018y 242 de 2019.

[11] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[12] Ver, entre otros, los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017, 120 de 2018 y 020 de 2021.

[13] Autos 590 de 2019 y 405 de 2018.

[14] Autos 590 de 2019 y 173 de 2017.

[15] Autos 193, 295, 296 y 302 de 2021.

[16] Auto 190 de 2021.

[17] Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.