A714-21


Auto 714/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral

 

CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-622

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Durante los años 2013 a 2015, la Clínica Medical S.A.S., prestó servicios médicos a varios pacientes afiliados a Saludcoop EPS OC en Liquidación. Mediante Resolución 2414 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud -Supersalud- ordenó la toma de posesión inmediata de todos los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar la mencionada EPS.

 

2.  El 18 de diciembre de 2015 la Clínica Medical S.A.S. presentó reclamación dentro del proceso liquidatorio por valor de $5.306.476.642. Así, la entidad convocada profirió la Resolución 1960 de 2017 que graduó y calificó las acreencias presentadas ante la entidad mencionada y reconoció un monto de $1.908.795.864, glosando el valor de $2.530.530.004.

 

3.  En razón de lo mencionado, el 25 de abril de 2017 la entidad demandante, interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo, con el fin de que le fuera reconocido el total de la acreencia reclamada, esto es $5.306.476.642, el cual fue resuelto a través de la Resolución 1974 de 2017 que repuso parcialmente y estuvo de acuerdo en cuanto a la suma adicional de $1.036.434.900 para un total de $2.929.254.056.

 

4.  El 12 de diciembre de 2017[1], la sociedad Medical S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Saludcoop EPS OC en Liquidación, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 1974 de 2017.

 

5.   El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera[2], quien en decisión del 6 de marzo de 2018[3], decretó que en virtud de la cuantía (la cual se fijó en $5.306.476.642) no era competente para conocer de este asunto. En consecuencia, dispuso remitir el proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

6.   El 10 de abril de 2018[4] fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que en providencia del 15 de agosto de 2018[5] inadmitió la demanda y concedió un término de diez días para que fuera subsanada.

 

7.   El 3 de septiembre de 2018[6] la Clínica Medical S.A.S. subsanó la demanda, por lo que la Sección Primera del Tribunal Administrativo en providencia del 17 de septiembre de 2018, procedió a admitirla[7].

 

8.    El 14 de diciembre de 2018[8], Saludcoop EPS OC en Liquidación dio respuesta a la demanda y propuso como excepciones de mérito, las de: (i) pago, (ii) inexistencia de la obligación y, (iii) la genérica[9]. Más adelante, el 11 de septiembre de 2019[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca planteó la falta de jurisdicción para conocer del proceso y en respaldo citó los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 100 de 1993, asimismo, una decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -CSJ-[11] que resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El CSJ indicó que, los temas relacionados con el sistema de seguridad social integral correspondían a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la contenciosa, esto en virtud del artículo 622 de la ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -CPTSS-.

 

9.   El Tribunal afirmó que, el tema central de la controversia entre la Clínica Medical S.A.S. y Saludcoop EPS OC en Liquidación, se relacionaba con la prestación de servicios de seguridad social, por lo que era innecesario tener en cuenta la naturaleza de la relación jurídica o de los actos que reconocieron o negaron un derecho, sino aquella generada entre los sujetos procesales. En consecuencia, ordenó el envío del asunto, a los Juzgados Laborales de Bogotá.

 

10.   El 25 de septiembre de 2019[12], el proceso fue asignado al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 29 de enero de 2020[13] adujo que la jurisdicción laboral no era la encargada de conocer el asunto, pues el desacuerdo entre la Clínica Medical S.A.S. y la EPS demandada, no tenía como génesis una relación laboral y tampoco el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. Agregó que, lo que se pretendía era la nulidad de la Resolución 1974 de 2017, emitida por la agente liquidadora de la EPS. Finalmente, aseguró que el agente liquidador dentro de los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas[14]. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 07 de febrero de 2020[15].

 

11.   El 15 de mayo de 2020[16], el proceso se radicó en la Sala Disciplinaria del CSJ, entidad que, el 02 de febrero de 2021[17] dispuso su remisión a la Corte Constitucional en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionó el numeral 11 del artículo 241.

 

12.    El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.   Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más órganos judiciales de distinta especialidad desacuerdan respecto del conocimiento de un proceso, el cual puede ser (i) positivo, en el momento en que ambas autoridades consideran ser las competentes para conocerlo o, (ii) negativo, cuando encuentran que a ninguna de ellas les corresponde[19].

 

3.     Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que se suscite un conflicto de jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[20]. En tal sentido, se ha indicado que el (i) presupuesto subjetivo exige “que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones[21]; (ii) el objetivo requiere que la controversia “recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial”[22] y; (iii) el normativo, en el que se necesita que “las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente, las razones de índole constitucional o legal por la cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto”[23].

 

4.  La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como se procederá a exponer.

 

5.  Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales, la contenciosa administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B) y la ordinaria laboral (Juzgado 16 Laboral de Circuito de Bogotá), quienes expresaron su imposibilidad de conocer del proceso a ellas asignado.

 

6.  Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de la sociedad Medical S.A.S., para que se declare la nulidad de la Resolución 1974 de 2017, mediante la que se graduaron y calificaron las acreencias presentadas ante la EPS en liquidación demandada y, en su lugar, se ordene a la mencionada, pagar la totalidad de lo adeudado.

 

7.  Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera invocó los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 100 de 1993, así como las decisiones emitidas el 21 de noviembre de 2018 por el CSJ, dentro del proceso 11001-01-02-000-2018-02055-00 y la C-1027 de 2002 proferida por esta Corporación. Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá justificó su negativa en los artículos 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

 

Competencia judicial para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas. Reiteración Auto 343 de 2021.

 

8.  Mediante auto 343 de 2021[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que el juez competente para realizar el control de las resoluciones expedidas por un agente liquidador designado por la Supersalud, en los procesos de intervención forzosa de una EPS, es el contencioso administrativo.

 

9.  Como fundamento de esa conclusión tuvo en cuenta que según el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 “[…] el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria […]”, normativa que (i) en el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 prevé que los agentes liquidadores designados por la Supersalud son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas[25], y (ii) en el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF- fija que “[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.

 

10.  La anterior conclusión, además se encuentra acorde con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

11.  Así las cosas, fijó como regla de decisión que en aquellos casos en los cuales (i) se discuta un acto administrativo emitido por el agente liquidador de una EPS, que (ii) esté relacionado con la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos; la competencia para conocer y dar trámite al asunto, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2 del artículo 295 del EOSF.

 

Caso concreto

 

12.  Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Medical S.A.S., para que se declare la nulidad de la Resolución 1974 de 2017, mediante la que se graduaron y calificaron las acreencias presentadas ante Saludcoop EPS OC en Liquidación y en su lugar se ordene a la mencionada, pagar la totalidad de lo adeudado.

 

13.  La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el auto 343 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con el SGSSS, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos el numeral 2 del artículo 295 del EOSF-, por lo que resulta aplicable la cláusula del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Clínica Medical S.A.S. en contra de Saludcoop EPS OC en Liquidación. .

 

14.  En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-622 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que, de forma inmediata, imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Regla de decisión

 

15.  Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) se discuta un acto administrativo emitido por el agente liquidador de una EPS, que (ii) esté relacionado con la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos; la competencia para conocer y dar trámite al asunto, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2 del artículo 295 del EOSF.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Clínica Medical S.A.S. en contra de Saludcoop EPS OC en Liquidación.

 

Segundo.- Remitir el expediente CJU-622 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Archivo digital 11001-01-02-000-2020-00598-00. C3, folio 1.

[2] Id. Folio 209.

[3] Id. Folio 211.

[4] Id. Folio 219.

[5] Id. Folio 245.

[6] Id. Folio 252.

[7] Id. Folio 259.

[8] Id. Folio 275.

[9] El 27 de febrero de 2019 se corrió traslado de las excepciones propuestas a la entidad demandante.

[10] Archivo digital 11001-01-02-000-2020-00598-00. C3, folio 393.

[11] Proceso 11001-01-02-000-2018-02055-00. M.P. Alejandro Meza Cardales, decisión del 21 de noviembre de 2018.

[12] Archivo digital 11001-01-02-000-2020-00598-00. C3, folio 400.

[13] Id. Folio 402.

[14] Conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 16 de 2003. C.P. Darío Quiñonez.

[16] Id. Folio 3.

[17] Id. Folio 5.

[18] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[20] Auto 155 de 2019, reiterado en los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020 y 264 de 2021, entre otros.

[21] Auto 264 de 2021.

[22] Id.

[24] Expediente CJU-076.

[25] Decreto 2555 de 2010. Artículo 9.1.1.2.2: “De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias […]”.