A726-21


Auto 726/21

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4053

 

Conflicto de competencia suscitado entre el

Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá. 

 

Magistrada ponente:                                              

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El día 9 de agosto de 2021, funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales visitaron las instalaciones de COALCO2 Sociedad Agropecuaria de Transformación que se encuentran en el Parque Industrial Acrópolis, en el municipio de Tocancipá. Por medio del acta Nro. 3407 de la misma fecha se ordenó la aprehensión de mercancía y se adoptó otra medida cautelar.

 

2.   COALCO2 Sociedad Agropecuaria de Transformación, actuando a través de representante legal, presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Solicitó como pretensión que se revocara la decisión a través de la cual se adoptó la medida de aprehensión de la mercancía.

 

3.    El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, autoridad judicial que mediante auto del 10 de agosto de 2021 declaró que no era competente para avocar conocimiento. Indicó que el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999 dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional y, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

 

Resaltó que el escrito de tutela se dirige “al JUEZ DEL CIRCUITO (REPARTO) y el poder está dirigido al juez constitucional de Bogotá”.[1] En consecuencia, resolvió enviar el expediente de tutela al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, para que adelantara el reparto correspondiente entre los juzgados del circuito de la ciudad.

 

4.   Mediante auto del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá aseguró que la diligencia de control aduanero que dio lugar a la interposición de la tutela fue llevada a cabo por funcionarios de la DIAN en una vereda aledaña al municipio de Tocancipá. La autoridad judicial citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 sobre la competencia territorial en materia de tutela y advirtió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una entidad del orden nacional.

 

Concluyó que la competencia para conocer del asunto “es [d]el juez del circuito con jurisdicción en el municipio de Tocancipá (Cund.), que para el caso es el juez civil o penal de Zipaquirá (Cund.)”.[2] De esta manera, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá ordenó la devolución del expediente para que se repartiera a los jueces del circuito de Zipaquirá y, anticipadamente, propuso conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por la Corte Suprema de Justicia.[3]

 

5.   Por medio auto del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá advirtió que la sociedad accionante tiene su sede administrativa y operativa en el Parque Industrial Acrópolis, ubicado en el municipio de Tocancipá. También se refirió (i) al parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en el que se establece que las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar o plantear conflictos negativos de competencia y (ii) a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

De esta manera, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y propuso conflicto negativo en caso de que la autoridad judicial de dicho municipio no asumiera la competencia. 

 

6.   A través de auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá ofició al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá para que indicara la trazabilidad de la tutela o informara la forma en que se le repartió dicho asunto, toda vez que el proceso había sido remitido para reparto a los juzgados del circuito de Bogotá.[4]

 

7.   Mediante auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se refirió al criterio a prevención y señaló que, si bien el Decreto 333 de 2021 establece reglas de reparto, el juez debe declarar su incompetencia en los casos de reparto grosero de la acción. Insistió en que no es competente para tramitar la presente acción porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una entidad del orden nacional y en atención a que de conformidad con la normatividad y “la voluntad del accionante debe ser conocida por un Juez del Circuito”.[5]

 

Así pues, la autoridad declaró su falta de competencia para conocer la tutela, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[7] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[8] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la    autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

 

En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá), así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá) y la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[10]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[11]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[12]

 

3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[13]

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.

 

2. En el trámite de la tutela interpuesta por COALCO2 Sociedad Agropecuaria de Transformación contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá aplicó la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales.

 

3. La Corte concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la autoridad judicial con competencia territorial a la que se le asignó su conocimiento.

 

4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos los autos del 10 y el 13 de agosto de 2021, a través de los cuales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá declaró que no era competente para tramitar la tutela. Asimismo, se dejará sin efectos el auto del 11 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó el reparto del asunto a un juez del circuito de Zipaquirá.

 

5. De esta manera, remitirá el expediente ICC-4053 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, se advertirá a esta misma autoridad que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 10 y el 13 de agosto de 2021 proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, así como el auto del 11 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por COALCO2 Sociedad Agropecuaria de Transformación contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4053 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto del 10 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. Pág. 1.

[2] Auto del 10 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. Pág. 2.

[3] No se tramitó el conflicto negativo de competencia ante la Corte Suprema de Justicia.

[4] A través de correo electrónico del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá dio respuesta a la solicitud de información acerca de la trazabilidad de la tutela.

[5] Auto del 10 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. Pág. 1.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.