A727-21


Auto 727/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4054

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Los días 2, 3 y 6 de agosto de 2021, las señoras Enna Margarita López Galindo, Daneysi Sayuris Villas Rebolledo y Duberlys Caballero, respectivamente, interpusieron acciones de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación. Lo anterior porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de todos los estudiantes niños, niñas y adolescentes, en especial de sus hijos. Las accionantes refirieron que sus hijos se ven afectados al no recibir la misma calidad de educación que los estudiantes que atienden sus clases de manera presencial.

 

2.                 Las accionantes expusieron que las aulas de clases no cumplían con las condiciones de higiene, bioseguridad y salubridad necesarias para el regreso a clases en la modalidad presencial. Aunado a ello, afirmaron que el colegio exige la firma de una circular donde hacen responsables a los padres del bienestar de sus hijos durante la jornada escolar. Las actoras solicitaron que sus hijos reciban la misma calidad de educación de la que son beneficiados los estudiantes que atienden sus clases en la modalidad presencial. A pesar de ello, se opusieron al regreso a clases.

 

3.                 Previamente, el día 23 de julio de 2021, la Oficina Judicial de Santa Marta informó a los juzgados de la misma ciudad que estaba ocurriendo una aparente presentación de tutelas masivas contra el Ministerio de Educación Nacional y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue la autoridad que recibió por reparto la primera tutela del asunto.

 

4.                 A través de Auto del 2 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó remitir la acción de amparo promovida por Enna Margarita López Galindo (radicado 2021-00171), al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Lo anterior conforme lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015. El juzgado expuso que se presentaron varias tutelas en contra del Ministerio de Educación Nacional que se oponían al regreso a clases presenciales y que la primera de ellas fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 21 de julio de 2021.

 

5.                 Mediante Auto del 3 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó remitir la acción de amparo presentada por Daneysi Sayuris Villas Rebolledo (radicado 2021-00122), al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta para que aquella fuera acumulada al expediente radicado número 2021-00216. El Juzgado explicó que en el presente asunto se debía acumular la acción de tutela porque se demandaba a la misma entidad, la pretensión era la suspensión del regreso a clases presenciales y se solicitaba la protección de los derechos a la vida y la salud. Lo anterior conforme lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015.

 

6.                 En Auto del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó remitir la acción de amparo promovida por la señora Duberlys Caballero (radicado No. 2021-00477) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. El juzgado expuso que se presentaron varias tutelas en contra del Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes y que el caso versaba sobre la suspensión de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021, la cual ordenaba el regreso a clases presenciales. El despacho aseguró que la primera tutela fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 21 de julio de 2021.

 

7.                 Finalmente, mediante Auto del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta propuso un conflicto negativo de competencia con los Juzgados Quinto, Séptimo y Noveno Administrativos del Circuito de Santa Marta. El juzgado laboral explicó que, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, no se cumplía la identidad de objeto y de causa entre las acciones de tutela. Lo anterior porque tanto los hechos y las razones en las cuales se fundamentaban las acciones constitucionales como la pretensión que las motivaba eran distintas. En consecuencia, consideró que las tutelas no guardaban relación con la primera demanda de amparo repartida a ese despacho judicial bajo el radicado 2021-00216.

 

8.                 El juzgado laboral aseguró que, aunque las accionantes se oponían al retorno a la presencialidad, su queja fundamental radicaba en la calidad del servicio de educación que se les prestaba a sus hijos, pues consideraban que era mejor la que se recibía presencialmente. El despacho consideró que este hecho no guardaba relación con los lineamientos de la Resolución 777 y la Directiva 05, ambas de 2021, que originaron el descontento en la acción de tutela primigenia. En ese orden de ideas, el despacho aseguró que lo procedente era realizar una reclamación directa ante el ente educativo.

 

9.                  El juzgado laboral manifestó que la petición de la acción de tutela 2021-00216 era la suspensión de las clases presenciales, y que a diferencia de las tutelas remitidas, no reclamaba el amparo del derecho a la igualdad en el acceso a la educación de los niños y jóvenes que recibían sus clases de forma virtual en relación con aquellos que asistían en la modalidad presencial. Así las cosas, aseguró que no se cumplían los requisitos para la acumulación. Si bien las demandas convergían en el sujeto pasivo, divergían en los hechos, derechos invocados y petitum.

 

10.            Por lo tanto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dirimiera el presente asunto.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

11.            Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que, a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]. Lo anterior lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

12.            En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[4], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[5]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

 

13.            De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

14.            De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva. Este evento se presenta cuando las acciones de amparo son presentadas i) en un solo momento o ii) con posterioridad a otra solicitud de tutela, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

15.            En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión[10]. No obstante, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: i) sujeto pasivo, ii) causa y iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[11].

 

16.            Mediante los autos 211, 212 y 224 de 2020, la Sala Plena fijó las pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló:

 

“Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”. (negrilla fuera de texto)

 

17.            En el Auto 069 de 2021, la Corte precisó que cuando un juez constitucional se pretenda apartar del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de la tutela masiva, le corresponde satisfacer la carga argumentativa respectiva. Esto implica que debe señalar con “rigor demostrativo y coherencia”[12] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, la Corte explicó que, en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

 

18.            Esta obligación se debe interpretar de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[13]. De modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto referido fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

19.            En efecto, este criterio –a prevención— se erige en el bastión fundamental de la celeridad en la protección del derecho fundamental invocado por los accionantes. No se puede olvidar que las reglamentaciones expedidas por el ejecutivo contienen nudas reglas de reparto[14]. De suerte que si el juez a quien corresponde el amparo pedido por un ciudadano, en un territorio específico, tiene competencia territorial, este deberá ejercerla a prevención. De otra manera, la urgencia en la protección del derecho fundamental sería algo subsidiario y de segundo orden frente a la discusión relativa a qué juez debería iniciar el trámite de tutela; lo cual es justamente lo residual y secundario.

 

III.           CASO CONCRETO

 

20.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia porque los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta determinaron que no eran competentes para conocer las acciones de tutela con radicados 2021-00122, 2021-00171 y 2021-00477. Esto según las reglas de reparto de tutela masiva previstas en el Decreto 1834 de 2015.

 

21.            No obstante, para la Sala Plena, los juzgados mencionados no demostraron la triple identidad entre las acciones de tutela interpuestas por las señoras Enna Margarita López Galindo, Daneysi Sayuris Villas Rebolledo y Duberlys Caballero, radicados 2021-00171, 2021-00122 y 2021-00477, respectivamente, y la repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2021-00216. Aunque los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta realizaron una somera valoración de ambos asuntos, desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En efecto, los juzgados no hicieron un análisis adecuado sobre los hechos, las pretensiones y los sujetos sobre los cuales recayeron los reparos formulados por las accionantes en sus escritos.

 

22.            En todo caso, en el presente asunto se evidencia que no se cumple la triple identidad. Esto por varias razones. En primer lugar, porque las acciones de tutela no comparten la calidad de sujeto pasivo. En las acciones de tutela que se pretenden acumular las accionadas son el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación[15]. Por el contrario, en la acción de tutela con radicado 2021-00216 el accionado es únicamente el Ministerio de Educación Nacional.

 

23.            En segundo lugar, las acciones de tutela analizadas se sustentan en hechos diferentes y que son diversos a los que fundamentaron la tutela 2021-00216. Por una parte, las accionantes de los expedientes 2021-00122, 2021-00171 y 2021-00477 aseguraron que sus hijos se veían afectados al no recibir la misma calidad de educación que los estudiantes que atendían sus clases de manera presencial, ya que recibían clases por medio de guías y videos que les enviaban los docentes. Las accionantes expusieron que las aulas de clases no cumplían con las condiciones de higiene, bioseguridad y salubridad necesarias para el regreso a clases en la modalidad presencial. Aunado a ello refirieron que el colegio les exigía la firma de una circular donde hacían responsables a los padres del bienestar de sus hijos durante la jornada escolar.

 

24.            Por su parte, en la tutela 2021-00216, el accionante expuso que todos los estudiantes se veían afectados por las acciones y omisiones del Ministerio de Educación, toda vez que por medio de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 ordenó a los colegios oficiales y privados regresar a clases presenciales. El accionante expuso que el regreso a clases de manera presencial exponía a los estudiantes a un espacio de posible contagio, donde sería difícil el control y cuidado de las medidas de bioseguridad. Asimismo, afirmó que si bien la tasa de mortalidad era menor en niños, se presentaron casos de fallecimiento o complicaciones en salud.

 

25.            Finalmente, en ambos escenarios se persiguen finalidades semejantes. En todas las acciones de tutela se pretende la suspensión del regreso a clases en la modalidad presencial. Sin embargo, en las acciones de tutela con radicados 2021-00122, 2021-00171 y 2021-00477 se busca la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad. A pesar de que las accionantes solicitan que sus hijos reciban la misma calidad de educación de aquellos estudiantes que atienden sus clases en forma presencial, finalmente se oponen al regreso a clases en esta modalidad. Por otra parte,  en la tutela con radicado 2021-00216 se persigue la salvaguarda de los derechos a la vida y la salud.

 

26.            Las anteriores consideraciones se resumen en la tabla 1.

 

Tabla 1. Análisis de la triple identidad realizado por la Corte Constitucional

 

Radicados 2021-00122, 2021-00171 y 2021-00477

 

Juzgados Quinto, Séptimo y Noveno Administrativos del Circuito de Santa Marta

Radicado 2021-00216-00

 

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta

Sujeto

1.     Ministerio de Educación Nacional

 

2.     Secretaria de Educación

1. El Ministerio de Educación Nacional

 

Causa

1. Los niños que atienden clases en la virtualidad se ven afectados al no recibir la misma calidad de educación de aquellos que estudian en la modalidad presencial.

 

2. El colegio les exige a los padres firmar una circular en la que ellos se hacen responsables del bienestar de sus hijos.

 

3. Las aulas no cuentan con las medidas de bioseguridad.

 

1. Los colegios no cuentan con la infraestructura para atender los protocolos de bioseguridad.

 

2. El regreso a clases en la modalidad presencial expone a los estudiantes a un posible contagio.

 

3. En los niños se han presentado casos de fallecimiento y complicaciones en la salud.

 

Objeto

1. La protección de los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad.

 

2. Las accionantes solicitan que sus hijos reciban la misma calidad de educación de aquellos estudiantes en la modalidad presencial.

 

3. Se oponen al regreso a clases en la modalidad presencial.

1. La protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud.

 

2. La suspensión del regreso a clases en la modalidad presencial.

 

27.            De conformidad con la tabla anterior, la Sala Plena advierte que, en el presente asunto, se evidencia que no se cumple la triple identidad entre las tutelas con radicados 2021-00122, 2021-00171 y 2021-00477 y el expediente 2021-00216. Sin embargo, entre aquellas tres tutelas (radicados 2021-00122, 2021-00171 y 2021-00477) sí concurre la triple identidad.

 

28.             Las acciones de tutela mencionadas: i) comparten sujeto pasivo, pues todas están dirigidas en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación; ii) tienen identidad de causa porque en ellas se cuestiona principalmente la desigualdad entre los estudiantes que atienden clases en la modalidad virtual y aquellos que reciben clases presenciales, así como la exigencia impuesta por los colegios de firmar la circular en la que ellos se hacen responsables del bienestar de sus hijos del contagio y; iii) se oponen al regreso a clases en la modalidad presencial. Inclusive, la Sala encuentra que las tres acciones corresponden a un mismo formato que solo difiere en los nombres de las personas accionantes y los nombres de los estudiantes. De manera que coinciden en el texto contenido en la sección de hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, entre otros.

 

29.            Dicho lo anterior, hay que anotar que la Sala Plena (i) no cuenta con la información suficiente para conocer si existen otras solicitudes de amparo idénticas a las reseñadas, (ii) ni tampoco conoce cuáles fueron las primeras autoridades judiciales en avocar conocimiento de las mismas. Como lo ha puesto de presente la Corporación, esta labor está en cabeza de las oficinas de reparto y en los jueces de tutela. En todo caso, a fin de no alargar aún más el trámite de las acciones de tutela y proteger los principios le subyacen, la Corte procederá disponer que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta debe conocer las tres acciones de tutela, (radicados 2021-00122, 2021-00171 y 2021-00477), por ser la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida una de ellas. Así, se evidencia que ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se radicó la acción de tutela 47001333300720210017100 el 2 de agosto de 2021 a las 09:19 a.m. 

 

30.            Por ende, siguiendo las directrices del Decreto 1834 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena concluye que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad que debe asumir el conocimiento de las tres acciones de tutela formuladas por las señoras Enna Margarita López Galindo, Daneysi Sayuris Villas Rebolledo y Duberlys Caballero.

 

31.            Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos los autos proferidos el 2, 3 y 9 de agosto de 2021 por los Juzgados Séptimo, Quinto y Noveno Administrativos del Circuito de Santa Marta, respectivamente. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4054 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que, de manera inmediata, continúe el trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en esas tres acciones de amparo.

 

32.            De otro lado, se advertirá a los Juzgados Quinto, Séptimo y Noveno Administrativos del Circuito de Santa Marta que, siempre que consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deben observar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2018 y las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional.

 

33.            Finalmente, la Sala Plena advertirá a la Oficina de Judicial de Santa Marta que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015. Esta fue reiterada en la presente providencia con el objetivo de que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela. Lo anterior debido a que en principio dicha dependencia es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en el Decreto 1834 de 2018[16].

 

IV.           Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los siguientes autos:

 

a.                 El Auto del 2 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Enna Margarita López Galindo.

b.                 El Auto del 3 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Daneysi Sayuris Villas Rebolledo.

c.                 El Auto del 9 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada por la señora Duberlys Caballero.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4054 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, continúe el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a los Juzgados Quinto, Séptimo y Noveno Administrativos del Circuito de Santa Marta que siempre que consideren que existe mérito para acumular acciones de tutela según lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015, deben constatar concretamente que existe identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Oficina de Judicial de Santa Marta que, en lo sucesivo deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

Quinto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las accionantes dentro de los procesos de tutela contenidos en el ICC-4054 y a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[2] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[3] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021.

[4] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la Sentencia C-284 de 2014.

[5] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[7] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[8] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[9] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[10] Auto 062 de 2017.

[11] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[12] Auto 069 de 2021.

[13] Auto 073 de 2021.

[14] En efecto, no existe discusión en que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia”. (negrilla fuera de texto) Auto 119 de 2008.

[15] Al interior de las demandas no se especifica de donde es la Secretaría de Educación.

[16]Corte Constitucional A-170 de 2016, A-105 de 2017, A-285 de 2017, A-390 de 2017, A-570 de 2018, A-580 de 2019, entre otros.