A729-21


Auto 729/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: ICC-4062

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona – Norte de Santander.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio del derecho de petición, el señor Martín Alberto Santos Díaz solicitó al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Pamplona, (i) copia del oficio mediante el cual remitió a la Oficina de Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, “la copia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos de Pamplona - EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas e Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia -SINTRAEMSDES- Subdirectiva Pamplona”; en el evento de no haberla enviado, (ii) “expida a mi costa, copia autentica de la precitada convención colectiva con su correspondiente nota de VIGENCIA y DEPÓSITO”[1].  Al no obtener respuesta de fondo, acudió a la acción de tutela[2].  

 

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que, en auto del 25 de agosto de 2021, decidió “rechazar” la acción de tutela y remitirla a los juzgados del circuito del distrito judicial de Pamplona[3]. La operadora judicial concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. La acción fue repartida al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander-[4], autoridad que promovió conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de agosto de 2021.

 

Con sustento en los autos A-018 de 2019 y A-094 de 2020 emitidos por esta Corporación, consideró el juzgador que el referido JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA también es competente y debió conocer dicha tutela a prevención, por cuanto, si bien es cierto los hechos jurídicamente relevantes, el de la presunta violación del Derecho Fundamental de Petición tuvo ocurrencia en la ciudad de Pamplona, también lo es que los efectos de tal aspecto fáctico los está sufriendo en la actualidad el doctor MARTIN ALBERTO SANTOS DÍAZ en la ciudad de Cúcuta, donde reside actualmente”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, estimó que la competencia para conocer la acción de amparo era de los juzgados del distrito judicial de Pamplona.

 

Por otro lado, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander-, consideró que era el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el competente “a prevención” para avocar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que “los efectos de la vulneración invocada los está sufriendo en la actualidad el doctor Martín Alberto Santos Díaz en la ciudad de Cúcuta, donde reside actualmente”.

 

(ii) Tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, como el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander-, tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Cúcuta) toda vez que es el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración invocada, pues es allí donde el accionante espera recibir la respuesta a su petición. Y el segundo (Pamplona) por cuanto es el lugar donde la autoridad accionada debe emitir la respuesta a la petición presentada, es decir, donde tiene origen la vulneración alegada.

 

(iii) En vista de que el accionante escogió interponer la acción de amparo ante las autoridades de Cúcuta, de acuerdo con la “competencia a prevención”, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Alberto Santos Díaz.

 

(iv) Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y ordenará la remisión del expediente ICC-4062 a la autoridad judicial en mención, para que, de forma inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

(v) Finalmente, advertirá al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander- (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación), que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 
RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Martín Alberto Santos Díaz contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Pamplona.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4062 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander-, que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el oficio de petición, el solicitante de la información registra la dirección de su oficina ubicada en la ciudad de Cúcuta, así como una cuenta de correo electrónico. Expediente digital denominado “01.3 Prueba 24-8-2021-13-47-37.pdf.”  

[2] En el escrito de tutela el accionante indica como lugar de notificación, la dirección de su oficina ubicada en la ciudad de Cúcuta, así como una cuenta de correo electrónico. Expediente digital denominado “01. Escrito de tutela” págs. 1-4.

[3] Expediente digital denominado, “02 RAT 2021-00283-00 AUTO RECHAZ AT”.

[4] Expediente digital denominado, “03. CONFLICTO DE COMPETENCIA”.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.