A730-21


Auto 730/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-4063

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.   El Ministerio de Educación emitió la Directiva 05 del 17 de junio de 2021 con el objetivo de orientar “el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”.

 

2.    El 25 de agosto de 2021, el señor Ricardo José Noguera Aldana presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional (MEN) pretendiendo se ordene la suspensión de la directiva. En su concepto, dicha regulación vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la vida en tanto omite considerar que la vacunación de los docentes del departamento del Magdalena no ha llegado al 50%. En su caso particular, pese a no contar con el esquema de vacunación completo, lo obligan a dictar sus clases de forma presencial.

 

3.   El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. En su decisión explicó que el Jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta[1] les informó sobre acciones de tutelas impetradas con similares hechos y derechos, y repartidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta[2]. Así las cosas, lo procedente era acumular[3] el asunto con el expediente principal[4].

 

4.   El 31 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta promovió conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Sostuvo que, en efecto, conoció de una acción de tutela presentada por el señor Stewart Simmond Jiménez contra el MEN. Sin embargo, aclaró que la acción de tutela presentada por el señor Ricardo José Noguera Aldana no comparte identidad de hechos ni de derechos con la tramitada por el juzgado. A juicio del juzgado, si bien la conducta que causa la vulneración es la misma directiva, los accionantes de la primera acción de tutela procuran la protección de derechos fundamentales distintos -principalmente de los menores de edad-. Por su parte, la acción de tutela que se pretende acumular está dirigida a la protección del personal docente –esquema de vacunación incompleto-.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

4. De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-[11]. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

5. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la autoridad a quien le fue asignada una acción de tutela que se inscribe dentro de dicho fenómeno, puede remitirla al funcionario al cual le fue asignado el primer caso en el que se puso de presente la actuación que origina la vulneración masiva de derechos fundamentales. Esto, independientemente si ya emitió fallo o no[12].

 

6. La Corte ha considerado que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia[13] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.

 

En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.

 

Debe recordarse que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no se refiere simplemente a reglas procedimentales sino a normas que protegen la seguridad jurídica y la igualdad material en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas[14]. En este sentido, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto, ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia[15].

 

7. Así las cosas, la Sala reitera que el juez de instancia es quien debe adelantar la labor probatoria para determinar la primera autoridad judicial que recibió un caso que comparta triple identidad. En el Auto 069 de 2021[16] se indicó que:

 

“[E]l cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto, las que, a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez. No obstante, se reconoce que es factible el hecho de que dichas oficinas no cuenten con las herramientas suficientes para acatar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se plantea la posibilidad de que una vez repartida la tutela, si el juez que logra verificar la coincidencia de causa, demandado y situación fáctica y posea información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, debe remitirlo a este último (…)” (subrayado propio).

 

Si la Corte Constitucional se arrogara esta labor probatoria, estaría omitiendo la obligación ya reconocida de “rigor demostrativo y coherencia[17] en cabeza del juez al que le fue repartido el asunto. En esos términos, el material probatorio necesario para desatar el conflicto corresponde recaudarlo al juez que recibió inicialmente el reparto, incluso para ser resuelto por las autoridades señaladas en la Ley 270 de 1996 o por este Tribunal. 

 

III. CASO CONCRETO

 

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el caso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015. Esto, sin constatar si concurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

 

En efecto, el auto del 25 de agosto de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta solo indica que mediante “oficio DESAJ OFJUD21-0041 el Jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta, presentó a los Juzgados del Circuito de Santa Marta – Magdalena, información de las tutelas impetradas con similares hechos y derechos[18], sin argumentar las razones por las cuales se comparte la triple identidad, faltando así al “rigor demostrativo y coherencia” que se exige por la jurisprudencia constitucional.

 

(ii)             Sumado a lo anterior, en un caso similar al que nos ocupa, la Corte concluyó que en casos como el presente no se cumple la triple identidad[19]. En efecto, en la acción de tutela del señor Stewart Simmond Jiménez se indicó “[i]nterpongo acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales que han sido vulnerados como el derecho a la vida, a la salud y a la igualdad de todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes que se ven afectados por las acciones y omisiones de la autoridad[20].

 

Por su parte, en el caso bajo estudio, el accionante indicó que “el retorno a la presencialidad puede generar un aumento en los contagios de covid19 tanto en la población estudiantil como en los docentes, dado que en la mayoría de los plantes no se cuenta aún con los protocolos de bioseguridad, lo anterior pone en riesgo la salud de todos los miembros de la comunidad educativa, y en especial la mía, pues, no he completado mi esquema de vacunación[21].

 

Así las cosas, la causa de las acciones es diferente y ameritan análisis separados. Mientras que en la tutela remitida por el juez administrativo se cuestionan las garantías para la población docente, el poco avance en el plan de vacunación y la ausencia de esquema completo de vacunación en su caso concreto, en la acción presentada por el señor Stewart Simmond Jiménez se tiene como pretensión principal la protección de los derechos fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a la presencialidad.

 

9. En tal sentido, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta quien no constató debidamente la configuración de la triple identidad que, eventualmente, hubiese habilitado su acumulación bajo las reglas de tutela masiva y, por tanto, en principio, debe conocer el presente asunto. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Ricardo José Noguera Aldana en contra del Ministerio de Educación Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4063, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Ricardo José Noguera Aldana en contra del Ministerio de Educación Nacional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que, de manera inmediata, asuma conocimiento del expediente de la referencia e imparta el trámite correspondiente a la primera instancia.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que siempre que considere que existe mérito para acumular acciones de tutela según lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015 debe constatar concretamente que existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y a las partes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Mediante oficio DESAJ OFJUD21-0041.

[2] Archivo “02.AUTO ORDENA ACUMULACIÓN”; pg. 1.

[3] Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

[4] Bajo la radicación 47001310500220210021600 de fecha 21 de julio de 2021 a las 11:18:45 a.m.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[11] Auto 212 de 2020.

[12] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[13] Sobre el particular, cabe resaltar que así lo ha entendido la Corte en el marco de las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela donde el peticionario no ha cumplido con la carga argumentativa que se exige para el efecto. Al respecto, ver entre otros, A -429 de 2019, A- 180 de 2019, A-544 de 2018.

[14] Auto 272 de 2016.

[15] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[16] Reiterando lo expuesto en el Auto 272 de 2016.

[17] Ver, entre otros, A-057 y A-069 de 2021.

[18] Archivo “02.AUTO ORDENA ACUMULACIÓN”; pg. 1.

[19] Expediente ICC-4039.

[20] Archivo “02.EscritoDeTutela”; pg. 1.

[21] Archivo “01.ACCIÓN TUTELA”; pg. 7.