A753-21


 

Auto 753/21

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia

 

 

Referencia: Expediente T-8.230.545.

 

Acción de tutela instaurada por Oscar Humberto Gómez Gómez contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Congreso de la República y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

 

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Asunto: Solicitud de medidas provisionales y que el conocimiento del expediente lo asuma la Sala Plena.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo  7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto en el que se resuelven, las solicitudes de medidas cautelares y de poner el caso en conocimiento de la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 9 de octubre de 2019, Deisy Santos Ramírez solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el beneficio por amparo de pobreza. Con este, pretendía la designación de un abogado de oficio para promover el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca[1]. En su escrito de solicitud, relató que, el 4 de septiembre de 2019, cuando se encontraba en estado de embarazo, se presentó ante dicho centro de salud para que atendieran su parto. Luego de que se efectuara cesárea y que le entregaran a su hija, “ella se veía bien, aunque no quería alimentarse[2]. Sin embargo, al día siguiente, tuvieron que trasladar a la bebé a otro hospital, “a donde llegó muerta”. Por lo anterior, la señora Santos desea promover medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca. A su juicio, hubo una falla médica que le causó un daño antijurídico. Aunado a ello, sostuvo que existen “dudas acerca de que la bebé que me entregaron después del parto sea realmente mi hija, pues existen indicios como la manilla en la que dice “hijo de Daisy Santos” y la manta en la que envolvieron a la bebé muerta, la cual tenía una cinta con el nombre “María Fernanda Silva”, que me hacen suponer que pudo haber un cambio de bebés[3].

 

2.     Mediante Auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga concedió el amparo de pobreza. Ese despacho indicó que “DEISY SANTOS RAMÍREZ se encuentra en estado de pobreza, en consecuencia es beneficiaria de la figura de amparo de pobreza; por lo tanto, se dispondrá que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER le designe un defensor público[4]. Sin embargo, en el resuelve ordenó designar “al Dr. OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, como abogado de oficio de DEISY SANTOS RAMÍREZ para que la represente judicialmente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDA BLANCA[5].

 

3.     Esa autoridad judicial profirió una nueva providencia el 21 de octubre de 2019. Aquella, aclaró el contenido del Auto del 17 anterior, por lo que indicó que “ENTIENDASE para todos los efectos que no se ha dado orden alguna a la Defensoría del Pueblo sino a un abogado o curador at (sic) litem[6].

 

4.     El 23 de octubre de 2019, Oscar Humberto Gómez solicitó la aclaración del Auto del 17 de octubre de 2019. En particular, mencionó que, “[l]a designación del defensor de oficio no puede ser para que demande al Hospital, sino para que estudie la viabilidad de dicha demanda[7].

 

5.     Mediante Auto del 1º de julio de 2020, el juzgado resolvió la solicitud de aclaración. Manifestó que, “la designación realizada es para demandar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda, siendo esta una designación de forzoso desempeño[8].

 

6.     En consecuencia, el señor Oscar Humberto Gómez solicitó la remisión del expediente mediante escrito del 2 de julio de 2020. Aquel, fue enviado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 3 de julio de 2020.

 

7.     El 7 de julio de 2020, el señor Gómez presentó recurso de reposición contra el auto mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de aclaración. El actor solicitó que se declare la revocatoria del auto impugnado y que, en su lugar, “se disponga que, previamente a la designación de un abogado de oficio para la peticionaria del amparo de pobreza, esta le explique al juzgado la conducta que asumió al manifestarle a la oficina del profesional del derecho designado como tal que ya tenía su propio abogado y al solicitarle, en consecuencia, la devolución de los documentos que le habían llevado, a petición del profesional, para el estudio de su caso y la determinación de su viabilidad[9].

 

Subsidiariamente, solicitó “la reforma del auto impugnado”. Lo anterior, con el fin que se disponga que procederá a demandar al Hospital, únicamente, si una vez efectuado el estudio jurídico y probatorio del caso, considera que el medio de control “es viable[10].

 

8.     Mediante Auto del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición. El despacho aclaró, en primer lugar, que la señora Deisy Santos no había contratado un abogado de confianza. En consecuencia, rechazó la revocatoria y reposición del auto impugnado. A su vez, reiteró que, “la designación como apoderado de oficio es para presentar demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda[11].

 

9.     El 9 de diciembre de 2020, el despacho accionado fijó fecha para la diligencia de posesión virtual del señor Oscar Humberto Gómez como abogado de oficio. La audiencia fue convocada para el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, el actor presentó recurso de reposición contra el auto que convocó a la audiencia y solicitó que, en su lugar, “se disponga que la posesión del defensor de oficio se lleve a cabo cuando este cuente con los elementos de juicio indispensables para que pueda, dentro de los cinco (5) días siguientes, formular demanda de reparación directa contra el Hospital Integrado San Juan de Dios, de Floridablanca, sin incurrir en conducta temeraria, ni dar pie a un fallo inhibitorio[12]. Pues, a su consideración, el medio de control no es procedente.

 

10.            El 16 de diciembre de 2020, el juzgado demandado adelantó audiencia de posesión virtual en el cargo de abogado de oficio. No obstante, el señor Oscar Humberto Gómez no acudió a aquella diligencia. En la audiencia, el despacho resolvió el recurso de reposición formulado por el señor Gómez. Al respecto, aclaró que las pretensiones del recurso reproducen los alegatos presentados en el escrito del 7 de julio de 2020. Por este motivo y, en alusión a la celeridad y eficiencia procesal, el despacho rechazó la reposición, con fundamento en las consideraciones adoptadas en el Auto del 9 de septiembre de 2020. En cuanto a la designación y posesión como abogado de oficio, el despacho le concedió un término de tres (3) días al actor para que “allegue las justificaciones por su inasistencia[13]. Sin embargo, el accionante no presentó ningún documento al respecto.

 

Trámite de la acción de tutela

 

11.            El 29 de diciembre de 2020, Oscar Humberto Gómez Gómez formuló acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el Congreso de la República, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de jubilación que considera vulnerados con su designación como abogado de oficio de la señora Deisy Santos. En consecuencia, pidió que se le releve de tal cargo sin que se le apliquen las sanciones dispuestas en el artículo 154 del Código General del Proceso[14].

 

En cuanto a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, solicitó que se ordene la reglamentación de la figura del amparo de pobreza “desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado[15]. Por su parte, al referirse al cargo de defensor de oficio, el señor Gómez señaló que, si del estudio del caso, aquel concluye que la demanda no es viable “¿está obligado a demandar de todos modos? ¿el hecho de que el cargo de defensor de oficio sea de forzosa aceptación obliga al abogado designado a demandar solamente porque lo quiera hacer el amparado?[16].

 

12.            El actor señaló que su conciencia jurídica y moral le indican que es temerario presentar el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca pues es “un proceso carente de bases sólidas[17]. Aclaró que, “[e]l poder del juez no puede pretender pasar por encima de mi conciencia de hombre justo y respetuoso de Dios, (…) jamás estuve dispuesto a demandar a nadie si mi conciencia me indicaba que, al hacerlo, podría estar cometiendo una injusticia. (…) Demandar por demandar es para mí una conducta éticamente reprochable y contraria a los dictados de mi conciencia, y un proceder que, en mi sentir personal, está desacreditando de manera muy grave la actividad profesional de la abogacía[18].

 

En consideración a lo anterior, sostuvo que el Auto del 17 de octubre de 2019, que concedió el amparo de pobreza, y el Auto del 9 de diciembre de 2020, que citó a la audiencia de posesión, presentan i) defecto fáctico, ii) sustantivo y iii) procedimental: i) sobre el defecto fáctico, el accionante manifestó que el juzgado accionado desconoció la evidencia presentada por el señor Gómez. Como ejemplo de ello, aclaró que no tuvo en cuenta “la prueba sumaria que yo le allego, las cartas dirigidas a él por mi dependiente judicial y el abogado asociado de mi oficina, pero además las conversaciones vía whatsapp con mi secretaria. No hace referencia alguna a ese material probatorio. Un material probatorio mínimo, sí, exótico, sí, recogido fuera de notaría, sí, pero aportado con la más absoluta buena fe[19]; ii) en relación con el defecto sustantivo, el señor Gómez sostuvo que el artículo 156 del Código General del Proceso remite a la figura del curador ad litem, por su estrecha similitud con el defensor de oficio. En este sentido, el artículo 50 del CGP “advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizaron a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia de posesión”. Considera que el término de cinco días para presentar la demanda es muy corto. En particular, si se tiene en cuenta que el término de caducidad para presentar el medio de control vence en el mes de septiembre de 2021. Adicionalmente, esta circunstancia fue desconocida por el juez al resolver el recurso de reposición planteado contra el auto que fijó fecha para la audiencia de posesión.[20]; iii) por último, destaca sobre el defecto procedimental que, en el trámite que resolvió el recurso de reposición, el juzgado accionado desconoció los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, puesto que “se había interpuesto por escrito (…). El auto del 9 de diciembre de 2020 no fue dictado dentro de audiencia, sino fuera de audiencia. Por ello, el juzgado tenía que seguir el trámite que le ordenaba la ley”.

 

Decisión de primera instancia

 

Mediante Auto del 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento sobre la causa.

 

13.            Luego, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2021, esa autoridad judicial declaró improcedente la acción respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República. Lo anterior, por carencia de legitimación en la causa por pasiva. Esa autoridad judicial señaló que, la pretensión de modificar la legislación debe ser promovida mediante acción pública de inconstitucionalidad y, por lo tanto, este no es el medio para tal fin.

 

14.            De igual forma, negó el amparo de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga[21]. El Tribunal encontró que, la relación de hechos y pruebas allegadas por la señora Deisy Santos a la solicitud de amparo por pobreza llevaron al despacho accionado a que concediera tal beneficio. Sin embargo, tal trámite no puede comprender un estudio de fondo sobre la viabilidad del medio de control, “pues justamente para buscar aquella verdad de la que habla el accionante, fue designado como su apoderado de oficio, siendo del resorte del juez de daños, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y que estos sean efectivamente imputados a la entidad hospitalaria accionada[22].

 

Al estudiar los defectos alegados por el actor, el Tribunal consideró que ninguno de los tres se encontraba configurado. Al referirse al defecto fáctico, el despacho reiteró que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga tan solo podía hacer una valoración de las pruebas y hechos alegados para conceder el beneficio de amparo por pobreza y que, el estudio de fondo sobre la procedencia del medio de control corresponderá al juzgado de conocimiento que conozca de la acción. Por su parte, en cuanto al presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas que regulan la función del curador ad litem, el Tribunal aclaró que, el artículo 154 del CGP regula los términos de caducidad aplicables en la figura del amparo de pobreza. Aquel dispone que, la presentación de la solicitud de amparo interrumpe la prescripción que corría e impide que ocurra la caducidad, “siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe”. Por último, consideró que no se estructuraba el defecto procedimental, puesto que la regla dispuesta en el artículo 318 del CGP aplica para procesos judiciales adversariales, “valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza (…). Nótese que no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado[23].

 

15.            La decisión fue impugnada por el accionante y el Consejo de Estado conoció del asunto en segunda instancia. Mediante sentencia del 8 de abril de 2021, la Sección Quinta confirmó la decisión primera instancia[24].

 

Decisión de segunda instancia

 

16.            Mediante Sentencia del 8 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó los argumentos aducidos por el Tribunal para negar el amparo solicitado por el actor. Al estudiar el defecto sustantivo, reiteró que, el medio de control de reparación directa no debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de posesión, pues en aplicación del principio de especialidad, el artículo 154 del CGP dispone el plazo de treinta días para presentar la demanda, “sin que ello implique necesariamente que deba hacerlo en este último término, pues el único efecto que demarca la norma es la reanudación de los términos de caducidad”. En relación con el defecto procedimental por falta de aplicación del artículo 318 del CGP, confirmó el sustento presentado por el juez de primera instancia, pues tal norma es aplicable “en los “procesos judiciales”, valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza”. De igual forma, desvirtuó el defecto fáctico, “pues el juzgado accionado sí valoró dichas pruebas en el trámite del amparo de pobreza, no obstante, consideró que no había lugar a relevar al curador ad litem pues se logró demostrar que, en efecto, la señora Santos Ramírez no contaba con otro abogado que representara sus intereses en el proceso de reparación directa en cuestión”.

 

Actuación del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga con posterioridad a los fallos de instancia

 

17.            Una vez decididas las instancias de tutela, el 31 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga fijó nueva fecha para adelantar la audiencia de posesión el 4 de junio de 2021. No obstante, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2021, el señor Gómez manifestó que, en atención a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesión u oficio y a jubilarme, “he decidido retirarme del ejercicio profesional de la abogacía”. Por lo que justificó que no asistiría a la diligencia de posesión.

 

18.            El 4 de junio de 2021, al llevarse a cabo la audiencia de posesión en el cargo de abogado de oficio, el señor Oscar Humberto Gómez no compareció. Por esta razón, el juzgado accionado ordenó “COMPULSAR COPIAS de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que investigue el proceder del abogado” y se requirió a la Defensoría del Pueblo para que, “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, asigne a una profesional del derecho que asuma el cargo de abogado de oficio, de conformidad con el amparo de pobreza a ella concedido[25].

 

19.            El 11 de junio de 2021, la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la orden de designación de abogado de oficio. En esa, Duvian Andrés Agudelo allegó el acto de designación y solicitó ser citado para la audiencia de posesión en el cargo.

 

Trámite en la Corte Constitucional

 

20.            Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional eligió el caso para su revisión, y lo asignó a la Sala Sexta de Revisión, presidida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

21.            Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2021, el acto solicitó: i) que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander “a fin de que suspenda su trámite hasta tanto no se decida de fondo la tutela de la referencia”; y ii) que el presente caso sea sometido a conocimiento de la Sala Plena[26]. El accionante sostiene que este asunto debe ser tratado ante la Sala Plena, con el propósito que se profiera una sentencia con efectos inter comunis, pues la situación que dio origen a la presente acción de tutela es una problemática aplicable a todo el gremio de los abogados[27].

 

En su escrito, el actor no presentó información alguna del inicio del proceso disciplinario o de su estado actual.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Con fundamento en la facultad conferida por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y aquella dispuesta en los artículos 59 y 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes presentadas en el trámite de revisión del proceso de la referencia.

 

Con este propósito, la Sala seguirá la siguiente metodología de decisión. Primero, hará referencia a la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para conocer de asuntos de tutela. Luego, se referirá a la procedencia del decreto de medidas provisionales en sede de tutela. Con fundamento en lo anterior, resolverá las solicitudes presentadas.

 

Competencia de la Sala Plena para asumir el conocimiento de asuntos de tutela

 

2.     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 61 del Reglamento de la Corte Constitucional[28], existen cuatro supuestos bajo los cuales la Sala Plena de esta Corporación podrá conocer de asuntos de tutela: i) en caso de cambio jurisprudencial; ii) cuando requiere la adopción de fallo de unificación de jurisprudencia; iii) si la transcendencia del asunto amerita su estudio por todos los magistrados; o, iv) en aquellos casos de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

 

De los supuestos mencionados, se derivan tres escenarios de carácter forzoso y uno facultativo. El cambio de jurisprudencia, las tutelas contra providencia judiciales de las altas corporaciones y la unificación jurisprudencial exigen que el magistrado presente informe del caso ante la Sala Plena. Este órgano decidirá si asume o no, conocimiento sobre el asunto. Por el contrario, los magistrados tienen la potestad discrecional de valorar aquellos asuntos que por su trascendencia ameritan ser conocidos por la Sala Plena.

 

Medidas provisionales en los trámites de tutela

 

3.     El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé la facultad de los jueces de tutela para dictar medidas provisionales en el trámite procesal, cuando lo consideren necesario y urgente” para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante[29]. Las medidas provisionales son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma una decisión definitiva en el asunto respectivo. Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa[30]. El decreto de medidas provisionales en el trámite de tutela es excepcional. El juez de tutela debe velar por su aplicación “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada[31] y debe constatar que “existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas[32].

 

La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias[33]: i) que exista una vocación aparente de viabilidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada.

 

Vocación aparente de viabilidad. Significa que la solicitud esté respaldada en fundamentos: i) fácticos posibles; y, ii) jurídicamente razonables. Deben permitir la apariencia de buen derecho del accionante.

 

Riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. Implica constatar que “la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión[34].

 

La medida provisional no puede resultar desproporcionada. Requiere que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

 

4.     Las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como indicio del sentido de la decisión[35]. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior, mientras la Corte adopta una sentencia definitiva[36].

 

5.     De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimirse. Por tal situación, estas medidas se caracterizan por ser transitorias y susceptibles de modificación en cualquier momento. En ese sentido, este Tribunal ha expresado que las medidas provisionales de protección constituyen una valiosa herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el cumplimiento eventual de la futura decisión que se adopte en el proceso[37].

 

Caso concreto

 

A continuación, la Sala resolverá las solicitudes presentadas por el actor sobre: i) el conocimiento del asunto por parte de la Sala Plena; y, ii) la concesión de medidas provisionales.

 

6.     Competencia de la Sala Plena sobre el asunto. La Sala encuentra que el asunto no se enmarca en uno de los criterios forzosos para ser presentado ante la Sala Plena. El caso comprende el análisis de la figura del amparo de pobreza, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los abogados designados de oficio. En este sentido, no es necesario adoptar una decisión que cambie o unifique la jurisprudencia al respecto. Tampoco se trata de una tutela contra providencia judicial proferida por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. Por estas razones, la solicitud podría ser resuelta de forma discrecional por la Magistrada Sustanciadora. Sin embargo, dado que fue presentada en conjunto con la solicitud de medidas provisionales[38], fue sometido a conocimiento de la Sala Sexta de Revisión, en procura de la celeridad y eficiencia.

 

De otra parte, el asunto puede comprender una materia de relevancia constitucional, pues versa sobre la garantía del derecho de acción de personas en vulnerabilidad económica y el deber de ejercer la abogacía de oficio. No obstante, en ejercicio de su facultad discrecional, la Sala considera que el mismo no guarda una controversia de trascendencia tal que amerite presentarlo para el estudio de todos los magistrados que integran la Sala Plena de esta Corporación. Por tal razón, negará la petición relacionada con este aspecto.

 

7.     Medida provisional. El accionante solicitó que se suspenda el trámite del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, hasta tanto se decida la acción de tutela presentada, “pues el resultado de ella incidirá directamente en dicho proceso”. La Sala advierte que, de los hechos presentados por el accionante para sustentar la solicitud de suspensión, no se deriva un riesgo probable de afectación de los derechos fundamentales del señor Oscar Humberto Gómez por el transcurso del tiempo en esta sede. El trámite del proceso de tutela que se adelanta ante esta Corporación, no impide que el disciplinado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción en el transcurso del proceso disciplinario. Lo anterior, implica que no se satisfacen los factores de viabilidad y riesgo probable exigidos para otorgar la medida. De un lado, el accionante no aportó elementos probatorios que permitan constatar el inicio del proceso disciplinario adelantado en su contra y el estado actual del mismo. Por lo que no hay respaldo fáctico que sustente lo pretendido. Por otro, la Sala tampoco considera que, durante el tiempo que tarde el trámite de revisión, se puedan producir mayores afectaciones a los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por cuanto el actor puede ejercer sus garantías de defensa en el proceso disciplinario alegado.

 

8.     Por último, la carencia de sustento probatorio de la existencia y estado del proceso disciplinario adelantado contra el actor implica que suspender su trámite resulte desproporcional, porque no hay conocimiento de su alcance e implicaciones.

 

En suma, la Sala negará la medida provisional solicitada por el accionante porque no acreditó los presupuestos para su procedencia.  

 

III. DECISIÓN

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de someter el expediente T-8.230.545. a conocimiento de todos los magistrados de la Sala Plena.

 

SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de medida provisional formulada por Oscar Humberto Gómez dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Escrito de solicitud de amparo de pobreza.

[2] Expediente digital. Escrito de solicitud de amparo de pobreza. Pág. 2.

[3] Idem.

[4] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Auto del 17 de octubre de 2019.

[5] Idem.

[6] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 21 de octubre de 2020.

[7] Expediente digital. Escrito del 23 de octubre de 2019.

[8] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 1 de julio de 2020.

[9] Expediente digital. Escrito del 7 de julio de 2020.

[10] Expediente digital. Escrito de reposición. Pág. 2.

[11] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 9º de septiembre de 2020.

[12] Expediente digital. Escrito del 14 de diciembre de 2020.

[13] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 16 de diciembre de 2020.

[14] Ley 1564 de 2012. Artículo 154: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación”.

[15] Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela del 05 de febrero de 2021. M.P. Solange Blance Villamizar. Expediente No. 680012333000-2021-00009-00.

[16] Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 8.

[17] Idem.

[18] Expediente digital. Escrito de tutela.

[19] Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 67.

[20] Ley 1564 de 2012. Artículo 156: “El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representación del amparado. El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes”.

[21] Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia del 05 de febrero de 2021. Rad.: 680012333000-2021-00009-00.

[22] Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela del 05 de febrero de 2021. M.P. Solange Blance Villamizar. Expediente No. 680012333000-2021-00009-00.

[23] Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela del 05 de febrero de 2021. M.P. Solange Blance Villamizar. Expediente No. 680012333000-2021-00009-00.

[24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 08 de abril de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate.

[25] Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Providencia del 4 de junio de 2021. Rad.: 68001-33-33-009-2019-00328-00.

[26] Expediente digital. Escrito de solicitud de medidas provisionales.

[27] Ídem.

[28] Acuerdo 02 de 2015. Sala Plena, Corte Constitucional.

[29] La disposición citada permite al juez “hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[30] Corte Constitucional. Auto 408 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[31] Ídem.

[32] Corte Constitucional. Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[33] Corte Constitucional. Auto 262 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[34] Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[35] Corte Constitucional. Auto 110 de 2020. M.Ps. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.

[36] Ídem.

[37] Auto A-259 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterado en el Auto 419 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[38] Al revestir decisiones de fondo, las medidas provisionales deben ser resueltas por la Sala de Revisión respectiva.