A759-21


Auto 759/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Referencia: ICC-4028

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RIOS

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Carlos Julio Salazar Mora, presentó acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC -, del Director del Establecimiento Carcelario de Acacías- Meta, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, del Ministerio de Justicia, de la Gobernación del Meta, de la Alcaldía de Acacías – Meta, de la Presidencia de la Corte Constitucional, de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República. En razón a que estas entidades vulneraron su derecho fundamental a la dignidad humana, a la integridad, a no ser sometido “a tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes ni a tortura”, así como también del “derecho fundamental al agua potable de las personas privadas de la libertad”.  

 

2.                 Por reparto, la acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta. Autoridad judicial que mediante auto de 18 de mayo de 2021 declaró su falta de competencia (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), en razón a que una de las entidades accionadas es la Corte Constitucional, motivo por el cual la acción de tutela debe ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

3.                 En cumplimiento de la anterior decisión, el amparo fue remitido a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que mediante proveído de fecha 19 de mayo de 2021 avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso el traslado de la misma a las autoridades accionadas. Finalmente, el 28 de mayo de 2021 dictó sentencia en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad humana de personas privadas de la libertad dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Salazar Mora contra el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, en coordinación con el INPEC - Dirección General y Regional Centro y la USPEC para tal fin ordenó que se garantice el suministro de agua dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo.

 

4.                 Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, del Ministerio de Justicia y Ministerio Público, del Departamento del Meta, del Municipio de Acacías - Meta, de la Presidencia de la Corte Constitucional y de la Comisión de Derecho Humanos del Congreso de la República.

 

5.                 En escritos separados, el accionante, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC – y el Establecimiento Carcelario de Acacías- Meta presentaron impugnación en contra de la sentencia que en primera instancia emitió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.  

 

6.                 En auto del 1º de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló su falta de competencia para decidir la impugnación. Aclaró que la actuación surtida se encontraba viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  Indicó que a la acción de tutela estudiada le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:

 

7.                     …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …

 

2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…

 

8.                 Agregó que la acción de tutela involucra, exclusivamente, al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, censurando que tales autoridades han incumplido sus obligaciones, al no garantizar el suministro de agua potable a las personas privadas de la libertad en el mencionado centro carcelario.

 

9.                 Asimismo, señaló que dicha situación no varía por la vinculación por pasiva del Ministerio de Justicia, el departamento del Meta, el municipio de Acacías, la Corte Constitucional y la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, en tanto que la integración por pasiva de esas autoridades es aparente. En ese sentido señaló que el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la USPEC, entidades del “orden nacional”, por lo que la competencia para conocer de la acción recae en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, acorde con la regla trazada en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

 

10.            Visto lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, autoridad judicial que en auto del 9 de julio de 2021 igualmente advirtió su falta de competencia en tanto: i). Ya fue conocida y decidida por el Tribunal Superior de Villavicencio -Meta -fallo de 28 de mayo de 2021- y, ii). La acción de tutela en referencia ya había sido asignada por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por lo que, en últimas, es a ese Despacho Judicial a quien le corresponde asumir el conocimiento.

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1].

 

2.                 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[3], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

3.                 Ahora, el presente conflicto aparente de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

4.                 De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

5.                 Igualmente se entiende que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes[10], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[11]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En ese sentido, este Tribunal ha indicado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].

 

6.                 En ese orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]

 

7.                 Igualmente debe observarse que en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser modificada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[14].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 La Sala Plena indica que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela, argumentando que las entidades accionadas, esto es, el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC –, son entidades del “orden nacional” lo que genera nulidad del fallo que en primera instancia emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio por falta de competencia, toda vez que el conocimiento del amparo debió ser del Juez del Circuito.

 

9.                  En ese sentido, tal criterio no acata lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, cuando indica que se encuentra prohibido declararse incompetente para conocer de un asunto o declarar la nulidad de lo actuado a partir de las reglas de reparto. Asimismo, no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, toda vez que la facultad para conocer de la acción de tutela en segunda instancia no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre quien fue o no vinculado al trámite de la acción. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, por lo que dicho despacho afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia.

 

10.            En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido 1º de julio de 2021 emitido por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita a dicha autoridad el expediente a la para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

11.            Asimismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

 

IV.             DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto 1º de julio de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Julio Salazar Mora contra Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC -; Director del Establecimiento Carcelario de Acacías- Meta; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-;  Ministerio de Justicia; Gobernación del Meta, Alcaldía de Acacías – Meta, Presidencia de la Corte Constitucional, Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-4028, que contiene la acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR al Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías- Meta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[4] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[5] (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[10] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[11] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[12] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[13] Auto 124 de 2009 y Auto 529 de 2018.

[14] Ver, por ejemplo, los autos 120 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y 578 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.