A760-21


Auto 760/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4052.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Yohanis Mulford Pérez, en representación de su hijo menor de edad Samuel David Ordóñez Mulford, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de Santa Marta y la Secretaría de Educación de ese distrito. Solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del niño, los cuales estima vulnerados por la decisión de regresar a clases presenciales en los centros educativos, pese a la pandemia ocasionada por el COVID-19.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. Esta autoridad judicial, mediante Auto de 29 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito. Indicó que, aunque la acción de tutela se dirigía en contra de la administración distrital, “[l]as actuaciones que generan la presunta vulneración de los derechos invocados, han sido desplegadas por el MINISTERIO DE SALUD y MINISTERIO DE EDUCACIÓN[1]. En este sentido, consideró que debía asignarse el conocimiento del proceso, “por competencia[2], a los jueces del circuito, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

 

3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 10 de agosto de 2021, provocó un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto suscitado.

 

Argumentó que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar la competencia en este tipo de trámites. Además, destacó que la acción de tutela se dirigía únicamente contra autoridades del nivel distrital (la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Santa Marta), debido a que no se cuestionaba la actuación del Ministerio de Salud como lo indicó el juzgado al que fue repartida la solicitud de amparo en la primera oportunidad.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[3]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4]. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones pero funcionalmente forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la Sala Plena asumirá su estudio.

 

2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio[5] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[6], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y,

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes[11], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[12]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].

 

4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[14].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[15].

 

III.    CASO CONCRETO

 

5. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017[16] para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Adicionalmente, analizó de manera preliminar la admisión de la demanda, consideró necesario modificar las entidades demandadas y decidió respecto de la conformación del contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto.

 

ii.          En contraste, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declarar su incompetencia para conocer un asunto con fundamento en reglas de reparto.

 

iii.       El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. Dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.

 

iv.          La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.

 

6. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por Yohanis Mulford Pérez, en representación de su hijo menor de edad Samuel David Ordóñez Mulford. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4052 a dicha autoridad judicial para que tramite y decida el amparo solicitado.

 

7. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del proceso de tutela promovido por Yohanis Mulford Pérez, en representación de su hijo menor de edad Samuel David Ordóñez Mulford.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4052 al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para que tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente ICC-4052. Archivo denominado “006RechazoDemanda”.

[2] Ibídem.

[3] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[4] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”.

[5] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.

[6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[9] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[11] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[12] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[13] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[14] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[15] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Sobre el particular, se advierte que el Decreto 1983 de 2017 modificó el Decreto 1069 de 2015. Sin embargo, esta última norma reglamentaria fue modificada, recientemente, por el Decreto 333 de 2021.